Sentencia nº 0352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria, sigue la ciudadana M.J.G.C., representada judicialmente por el abogado F.W.P.M., contra el ciudadano O.R.S., sin representación judicial acreditada en autos; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en el Tigre, mediante decisión de fecha 1° de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Recibido el expediente, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre , mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, mediante decisión de fecha 1° de abril de 2008, señaló lo que a continuación se transcribe:

...Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes,…´y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal…se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente causa al prenombrado Juzgado...

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Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró incompetente, bajo los siguientes términos:

...Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescentes relacionados directamente en la presente causa. El solo hecho que se alegue que se actúe, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa o pasiva de la relación procesal.

Es muy claro el artículo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de Protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, a los tribunales de protección, cuando las partes son personas adultas, independientemente que estén involucrados directa o indirectamente niños, niñas o adolescentes, en consecuencia este Tribunal, considera que NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA …

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Para decidir, la Sala observa:

Establece el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales cuando no existan tribunales superior y común a ellos, en orden jerárquico.

Para mayor sustento, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena, la cual expresamente señaló:

“...En el presente caso, el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil declinó la competencia en este Tribunal. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones”sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y de todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil, mercantil y tránsito y un Juzgado competente en materia de protección del niño y adolescente, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre y Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA PLENA de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre y al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2010-0000364

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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