Decisión nº PJ0022009000305 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625

ASUNTO : IP01-P-2008-000625

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos F.C., A.G., R.G., O.A.G.G., D.P., C.G. Y Á.E.S., en la cual se impuso a los acusados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y se ordenó la APERTURA A JUICIO de los acusados F.C., _A.G., R.G., O.A.G.G., D.P., C.G. Y Á.E.S., y se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de cometido el hecho en concordancia con el artículo 426 y 282 ejusdem, en perjuicio de C.A. ACOSTA Y R.A.M.V..-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos

  1. - C.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 09.925.953, de 35 años de edad, estado civil casado, sub inspector de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, domiciliado en el sector banco Obrero, Urbanización Altamira 2, casa numero 14 Punto Fijo Estado Falcón.

  2. - Á.E.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 07.496.938, de 42 años de edad, estado civil casado, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, domiciliado en la Urbanización J.C., calle 3, casa numero 07 de Coro Estado Falcón.

  3. - D.J.P.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.763.439, de 38 años de edad, estado civil casado, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón domiciliado en la Vía S.A.K. 1, sector la cañada Punto Fijo Estado Falcón.

  4. - A.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.479.892, de 25 años de edad, estado civil casado, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, domiciliado en el caserío la Negrita, Parroquia G.G., casa S/N, Estado Falcón. 5.- F.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.901.382, de 25 años de edad, estado civil casado, distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón domiciliado en la Urbanización cruz verde, sector Cuatro, Calle 9, vereda 11, casa Nº 9, de coro Estado Falcón.

  5. - R.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.799.831, de 33 años de edad, estado civil soltero, distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón domiciliado en la Urbanización cruz verde, sector dos, vereda 17, casa Nº 20, de coro Estado Falcón,

  6. - O.A.G.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.168.449, de 26 años de edad, estado civil soltero, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón domiciliado en la Urbanización cruz verde, sector Cuatro, Calle 4, vereda 37, casa Nº 1, de coro Estado Falcón, todos por encontrarse incursos presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del cometido el hecho en concordancia con el artículo 426 y 282 ejusdem, en perjuicio de C.A. ACOSTA Y R.A.M.V..

    II

    RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

    Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 01-03-2008, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico el hecho que se le atribuye a los acusados F.C., A.G., R.G., O.A.G.G., D.P., C.G. Y Á.E.S., es su participación como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de cometido el hecho en concordancia con el artículo 426 y 282 ejusdem, en perjuicio de C.A. ACOSTA Y R.A.M.V., toda vez que“ En fecha 14-07-2002, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada cuando se encontraba realizando labores de vigilancia, el ciudadano M.R.D.A., en el local comercial Nº 4 del Centro Comercial Los Muchachos al lado de LUBRIFARCA, se percatan que dentro del mismo se encuentran dos personas, procede a efectuar llamada a los ciudadanos O.R.D.S., propietario del local, quien se encontraba en su residencia y al inquilino del Local J.L.R.H., quien llama a los funcionarios policiales, notificándole la situación, a los fines de que se trasladaran al referido centro comercial, de inmediato estos se trasladan al sitio y el vigilante D.M. le notifica de lo sucedido, y les habré la puerta a los policías debidamente uniformados, estos entran y el custodio queda afuera, escucha unas detonaciones y observa cuando los funcionarios policiales sacan a dos personas heridas del local, luego salieron del local algunos funcionarios con uno de los sujetos y un policía herido, los cuales fueron trasladados hasta la Emergencia del Hospital Dr. A.V.G., luego se escucharon otros disparos y salieron los policías con el otro sujeto herido…”

    PRETENCION DE LA DEFENSA

    Por su parte la representación de la Defensa Privada Abg. C.G. ratificó su escrito de contestación e interpuso excepción establecida en el numeral 4to del literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte de la acusación que habla de los hechos (dando lectura al extracto de la acusación que narra los hechos) el artículo 326 ejusdem en el numeral 2do establece una relación clara precisa y circunstanciada, el cual consiste en que debe hacerse mención de manera precisa a la persona que se acusa, la representación fiscal no estableció los actos que de acuerdo a la norma sustantiva desplegaron sus defendidos, violando el derecho a la defensa pues la defensa debe saber los hechos que desplegaron lo acusados para poder ejercer la defensa que opera a favor de ellos de acuerdo a las leyes de la República, en los actos de investigación no surgen elementos de que sus representados hayan cometido delito alguno, con esto la fiscalia deja en el limbo jurídico a la defensa al no determinar la conducta desplegada solicitando, solicitando declare con lugar la excepción interpuesta, de igual forma hace mención que en la fase de investigación no surgieron elementos concurrentes que determinen que los acusados son responsables del hecho, los actos realizados fueron escuetos, no existe ningún tipo de planimetría para determinar la ubicación de las personas que accionaron las armas, no existe expertos no hay mención de un solo experto ofrecido para el juicio oral y público, no hay un solo acto de investigación que hable de experticia mecánica, de comparación balística, en la forma que se han ofrecido las testimóniales no sabe la defensa en base a que se va a defender, no se puede dictar una Medida privativa de libertad a una persona pues todos han comparecido las veces convocadas por el Tribunal y ante el Ministerio Público, no hay ningún tipo de acto que haga presumir al tribunal que haya peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, no hay elementos de carácter técnico, la acusación no puede realizarse con solo la calificación para imponer una Medida de coerción personal esa medida debe corresponderse con los actos de investigación, como se coloca el uso indebido de arma de fuego si ni siquiera se solicitó se colocaran a disposición las armas para realizar la experticia , en todo hecho delictivo en el cual el Ministerio público debe dejar plasmado el sitio del suceso, en esta acusación no hay actos técnicos de investigación para presumir que los acusados son autores o partícipes del hecho acusado, de igual forma consigna para ser agregada a la causa sentencia dictada por el Abg. A.A.R. en el cual se revocó una medida dictada por un tribunal de este Circuito judicial Penal, solicitando se declare con lugar la excepción opuesta decretando la no persecución penal y a todo evento se acogen al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a sus acusados y se declare sin lugar la solicitud de decretar una Medida Privativa de Libertad a los acusado, es todo, por su parte el defensor privado Abg. L.M. expuso que es criterio del TSJ en sala constitucional por la forma de realizar las imputaciones formales al folio 168 consta una imputación formal, donde el ministerio Público establece el señalamiento de los funcionarios por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego y simulación de hecho punible, el Ministerio Público realiza una 2da imputación que corre en el expediente el día 14-06-2005 que corre inserta en el folio 110 de la causa, la primera imputación formal se realizó el día 14 de Junio de 2009 y hubo una segunda imputación, el Ministerio Público en la acusación formal lo realiza por 2 delitos faltando un delito que es la simulación de hecho Punible, se pregunta la defensa como puede tener una defensa idónea consagrada conforme al debido proceso, sin embargo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (dando Lectura al mismo), de conformidad con lo establecido en el artículo 325, invocando el artículo 321 para que el tribunal se pronuncie al respecto, solicitando la nulidad del acto acusatorio, es todo, así mismo el defensor Privado Abg. C.D. solicita que no se imponga a los acusados de una Medida Privativa de libertad por cuanto ellos se han sometido al proceso, solicitando se les imponga una Medida Cautelar, es todo.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  7. - Testimonios del ciudadano M.R.D.A., el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de llamar al dueño del local y es capaz de aportar medios para encuadrar la conducta de los efectivos actuantes.

  8. - Testimonios del ciudadano R.D.S.O., el cual es útil y pertinente ya que es el dueño del local comercial y fue la persona que realizo la llamada a la policía y puede explicar como sucedieron los hechos.

  9. - Testimonios del ciudadano J.A.M., el cual es útil y pertinente ya que fue una de las personas quien llegó al sitio del suceso y pudo observar cuando la Victima Richard iba en la patrulla y observó cuando uno de sus hijos iba en carrera de ahí cerca donde era Cristal auto es cuando llega al hospital y le dicen que acababan de pasar a una persona pero directo hacia la morgue, y resultó ser Richard.

  10. - Testimonios del ciudadano RITER JUNIO MOLINA VILLALOBOS, el cual es útil y pertinente ya que fue una de las personas que se acercó al sitio del suceso, y escucho unos tiros a larga distancia dentro del local, y es cuando salen dos policías sacando al hermano mío, quien venía herido y lo meten dentro de una patrulla la cual sale disparada como buscando por donde está la Ferretería Marcone a la altura del lugar donde queda Cristal auto, yo me le pego atrás corriendo a la patrulla, es cuando escucho un impacto que hicieron dentro de la patrulla, la cual nunca se paró y siguió buscando al hospital, de ahí me fui a la casa, esperando a ver que había pasado con el hermano mío, quien había sido llevado al hospital, que es cuando nos enteramos que estaba muerto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  11. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 1116, de fecha 15-07-2002, causa, suscrita por los ciudadanos A.P.R.C. medico forense jefe y E.R.M., medico forense II, adscrito a la División de anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la causa de muerte de los ciudadanos C.A. ACOSTA Y R.A.M.V..

  12. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18-07-2002, en la cual hacen constar que los ciudadanos C.A. ACOSTA Y R.A.M.V., fueron enterrados en el cementerio de s.a.d.C..

  13. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-07-2002, suscrita por la prefecta encargada del estado Falcón, L.T.M., en la cual se deja constancia que en los libros de registro civil correspondiente al año 2002, corre inserta acta donde se hace saber el fallecimiento

    PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  14. - No se admite el Acta policial, de fecha 14-07-2000, por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

    IV

    DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que sobre los acusados no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo que se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 256, consistente en la presentación periódica por ante éste Despacho Jurisdiccional cada 15 días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y/o su núcleo familiar ni por si ni por terceras personas.

    Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando el acusados No acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la n.a.p. APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.C., A.G., R.G., O.A.G.G., D.P., C.G. y Á.E.S. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio, con excepción del acta policial por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito de descargos presentado por la defensa Abg. C.g. así como la comunidad de las pruebas invocadas, toda vez que las pruebas son del proceso y las hará suyas siempre que beneficien a sus defendidos, aún cuando la representación fiscal renuncie a las mismas. Tercero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Abg. C.G. establecida en el artículo 8 numeral 4to literal I, toda vez que se considera que la acusación reúne los requisitos de establecidos en el artículo 326 de la N.A.P.. Cuarto: en relación a la solicitud del Defensor Privado L.M. en relación al sobreseimiento en base a los artículos 321 y 323 del COPP por el delito de Simulación de Hecho Punible se declara sin lugar en virtud de que el Tribunal no puede pronunciarse con respecto a un hecho que no le ha sido imputado, toda vez que la acusación solo se presento por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA lo que favorece a sus defendidos. Quinto: Se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a los acusados de una Medida Privativa de Libertad. Se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de Admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO señalando los acusados cada uno por separado No Admitir los hechos. Oída la manifestación de todos los acusados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Sexto: Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 331 de la N.A.P., en contra de los acusados F.C., A.G., R.G., O.A.G.G., D.P., C.G. y Á.E.S. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Séptimo: Siendo que sobre los acusados, no pesa ninguna medida de coerción personal, se les impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante éste Despacho Jurisdiccional cada 15 días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y/o su núcleo familiar ni por si ni por terceras personas, conforme a lo establecido en los numerales 3ero y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y con fundamento de lo contenido en el artículo 260 ejusdem, los acusados se comprometieron a cumplir con la medida impuesta. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de toda la causa. Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, debiendo la secretaria del despacho en dicho lapso, el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA.

    ABG. J.O.R.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625

    ASUNTO : IP01-P-2008-000625

    RESOLUCIÓN PJ0022009000305

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