Decisión nº PJ06720080000187 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteIván García Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo las Tres de la tarde, comparecen ante este despacho los ciudadanos: H.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V- 6056076., asistida en este acto por la ciudadana C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10567751., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45606 – por una parte – a quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se identificará como LA RECLAMANTE; Y ESTUDIO FOTOGRÁFICO FOTOLUX, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada conforme consta de asiento Nº 28 del Libro de Registro de Comercio Nº 83 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/06/1967, folios vto. del 56 al 59 vto., transformada en compañía anónima según consta de asiento Nº 43 del Libro de Registro de Comercio Nº 285 llevado por el mismo juzgado, en fecha 22/11/1990, folios vto., 163 al 168, con reformas posteriores, siendo una de las últimas registrada en fecha 16/11/2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 62, tomo 28-A-Sgdo, del año 2001; representada en este acto por su coapoderado judicial abogado H.M.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad número V-8871926., en ejercicio libre de su profesión e inscrito en el InpreAbogado bajo el número 31634 - cuya representación se deriva de poder otorgado en fecha 24/10/2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar donde quedó anotado bajo el nº 71, tomo 148 de los libros de autenticaciones respectivos - persona jurídica (ESTUDIO FOTOGRÁFICO FOTOLUX, C.A.), que en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se identificará como EL PATRONO (Y QUE A EECTOS DE ESTE JUICIO A EFECTOS DE ESTA TRANSACCIÓN SE DA POR CITADA Y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA) , por una parte; hemos acordado —de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo normado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil— con el objetivo de poner fin de manera definitiva a nuestras diferencias en relación a reclamos laborales formulados por LA RECLAMANTE a EL PATRONO, a los fines de solicitar a este Juzgdor la realizacion de una AUDIENCIA ESPECIAL, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo amistoso. Dándose inicio a la audiencia Especial. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: Entendiéndose que el nuevo proceso laboral mantiene en todo su recorrido el espíritu de conciliación de los intereses en conflicto, siendo ello prácticamente el pilar y razón de ser de la denominada audiencia preliminar, sin descartar la posibilidad de que fuera de la nombrada fase procesal las partes opten por solucionar sus posiciones contrapuestas mediante la implementación de una forma de autocomposición procesal, ajena a la sentencia de mérito, de las conocidas por la doctrina como formas atípicas de terminación de juicios, dentro de las cuales entra la figura de la transacción. SEGUNDO: Los acuerdos transacionales más adelante convenidos no significan aceptación alguna por parte de EL PATRONO respecto a la procedencia de los conceptos transigidos, pues ellos se pactan única y exclusivamente a los fines de poner fin a los reclamos planteados, dentro del espíritu de recíprocas concesiones que enmarca el sentido de la transacción como contrato. Tercero: EL PATRONO, por efecto de esta actuación, ha de tenerse como citado y/o notificado para este proceso, y renuncia a los lapsos de comparecencia otorgados. CUARTO: Ambas partes y los abogados que las patrocinan y representan dejan establecido que están en conocimiento que el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo, manifestando asimismo que la transacción se celebra con estricto apego y sujeción a la norma constitucional mencionada, razón por la cual aceptan y reconocen que el presente negocio jurídico no adolece de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad. QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que LA RECLAMANTE prestó servicios para EL PATRONO teniéndose como contraprestación el pago de salarios que fueron variando en el tiempo. Sin embargo la reclamante señala que dicha relación se extendió desde el 15-07-1992 hasta el 28/09/2008, y el patrono afirma que la relación se extendió desde mediados de 1995 hasta el 22/07/2008. No obstante esta divergencia de criterios, a efectos de esta negociación se tomará como referencia el cálculo hecho por la Procuraduría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que fue elaborado a instancia de la reclamante, y que fue suministrado por ella para ser adjuntado a este documento. SEXTO: Por cálculo de prestaciones sociales elaborado por los funcionarios de la Procuraduría de Trabajadores que se anexa a este documento, y en el marco de la reclamación planteada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar según las actuaciones a que se contrae este expediente, LA RECLAMANTE pretende el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por Antigüedad conforme al antiguo régimen (Bs.504.03).

  2. Bono de transferencia al entrar el nuevo régimen prestacional (Bs.85.55)

  3. Prestación de antigüedad acumulada (Bs.22.512,94).

  4. Días adicionales de antigüedad (Bs. 4.313,29).

  5. Intereses vencidos y no pagados sobre prestaciones sociales (Bs.14.709,78).

  6. Bono vacacional desde 1998 al año 2008 (Bs.15.668,64).

  7. Vacaciones anuales desde 1998 al 2008 (Bs. 33.359,04).

  8. Utilidades desde 1998 al año 2007 (Bs. 8.135,96).

  9. Utilidades fraccionadas del año 1997 (Bs. 650,00).

  10. Fracciones correspondientes al último año de relación laboral: Días de disfrute (Bs. 758,16) + Bono vacacional (Bs. 442,26) + utilidades (Bs. 1.701,00).

  11. 90 días de pago sustitutivo de preaviso conforme al artículo 125 de la LOT (Bs. 7.581,60).

  12. Indemnización por despido (150 días) Bs. 14.426,10.

Los conceptos pretendidos, calculados por la Procuraduría (según anexo) y revisados y aprobados por LA RECLAMANTE, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.257,79).

SEPTIMO

EL PATRONO niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos por LA RECLAMANTE, y además afirma que la relación laboral entre ambos no se desarrolló en el espacio de tiempo que señala la reclamante, por lo cual – eventualmente - no tendría derecho a ninguno de los conceptos que están en función de prestación ininterrumpida de servicios De igual forma señala expresamente:

  1. Que no adeuda los conceptos discriminados en la cláusula anterior.

  2. Que no le adeuda a LA DEMANDANTE ni preaviso ni pago por despido injustificado pues ella ejercía funciones como administradora, vale decir personal de dirección dentro de la empresa, y -luego del vencimiento de un reposo médico - no asistió oportunamente a sus labores a partir del mes de junio de 2008.

  3. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados.

  4. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.257,79).

OCTAVA

A fin de no entrar a debatir las pretensiones planteadas en el reclamo laboral formulado y, contrariamente, dar por terminado el juicio que cursa en este expediente, así como para evitar el cobro eventual de costas y costos procesales, pues las partes expresamente hemos convenido que tales gastos sean asumidos por cada una de nosotras; y sin que ello implique para EL PATRONO aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos o de las sumas pretendidas por LA RECLAMANTE en el presente proceso; se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL expresada en los siguientes términos: 1) LA RECLAMANTE desiste expresamente tanto de las pretensiones en la cláusula tercera, como del PROCEDIMIENTO y declara que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO, pues con la presente transacción quedan definitivamente satisfechas todas y cada una de las pretensiones descritas en la nombrada cláusula tercera. 2) Las partes convienen, a los fines de la presente transacción, en establecer que el monto salarial señalado como parámetro de cálculo en la presente transacción es el que se indica en la planilla de cálculo anexa, sin perder de vista que se hace para facilitar las estimaciones que se realizaron. 3)Las partes convienen en que los reclamos detallados en la cláusula tercera están relacionados - pero no ocasionados con exactitud - a los servicios prestados por LA RECLAMANTE a EL PATRONO, motivado a la disparidad de opiniones respecto a los períodos de tiempo en que le prestó servicios. Sin embargo, única y exclusivamente a los fines de esta transacción y sin que ello signifique aceptación alguna por parte de EL PATRONO respecto a la procedencia de este concepto, y ello tan solo con el exclusivo propósito de poner fin al reclamo dentro del espíritu de recíprocas concesiones que supone la transacción, en los términos establecidos en este acuerdo de transaccional, EL PATRONO conviene en pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.257,79), que EL DEMANDANTE declara que acepta a su entera satisfacción dicho ofrecimiento y manifiesta su expreso desistimiento a todas las pretensiones y reclamos. El pago se hace de forma inmediata en este acto, de la siguiente manera: La entrega de un cheque de gerencia signado con el Nº 84071384 emitido por el BANCO MERCANTIL en fecha 24/10/2008 a nombre de H.G. , por un monto de Bs.111.370,34; y la entrega de una libreta de ahorros del banco BANESCO signada con el Nº 0134-0396-15-3962104974 aperturada por la empresa a nombre de H.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6056076 para depositarle allí lo correspondiente al concepto de antigüedad (5 días por mes) y que a la fecha 23/10/2008 tiene acreditado un monto de Bs. 12.887,46 (Bs.111.370,34 + Bs. 12.887,46 = Bs. 124.257,80). LA RECLAMANTE manifiesta que la cantidad de dinero que se ha ofertado, y que ha aceptado, constituirá el pago integro por las reclamaciones transigidas en el punto 3 de esta cláusula, aunque los puntos reclamados están seriamente cuestionados en cuanto a su procedencia por EL PATRONO, y a su vez se corresponden con las pretensiones por ella desistidas en esta misma cláusula. Ambas partes convienen en dejar establecido de manera clara que en los diversos puntos transaccionales de los que se compone esta cláusula del contrato están especificados de manera inequívoca todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, con suficiente explicación para que LA RECLAMANTE apreciara las ventajas del convenio, lo cual le fue suficientemente explicado por su abogada asesora, reconociendo él los beneficios que justifican las concesiones hechas con respecto a las prestaciones y pagos pretendidos y desistidos en este escrito, y que conceptos laborales vinculados a períodos no señalados expresamente ya han sido cancelados por EL PATRONO en su oportunidad. Además, LA RECLAMANTE ponderó adecuadamente, luego de las explicaciones que le fueron dadas por su abogada asistente, los riesgos y perjuicios que le podría ocasionar sostener un proceso hasta el estado de una sentencia que, por razones de igualdad de las partes, actuación de la ley en el caso concreto y, sobre todo, imperio de la justicia, bien pudo serle adversa, riesgos a los cuales estaba igualmente sometido EL PATRONO, todo ello sin contar con la demora a la que todo proceso está sujeto en los términos normales del sistema de administración de justicia, con las incidencias de ello en la paz social y la tranquilidad de las partes, siendo lo aconsejable, conforme la más moderna doctrina sobre composición de los litigios, que ellas, aprovechando sus aptitudes sicológicas, sus propios conocimientos sobre los hechos y el enfoque de sus posibilidades procesales para superar el problema, se den una solución negociada con fundamento en el valor solidaridad y los principios de convivencia, superando el escollo de las dimensiones de lo que las separa y acentuando con énfasis las coincidencias que siempre existen para llegar a la solución autocompuesta por medio del diálogo y la negociación igualitaria y equitativa. NOVENA: Quedan comprendidos y pagados dentro de la transacción contenida en el presente contrato, y así lo declaran expresamente las partes, las prestaciones por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades; salarios correspondientes a los días normales de labor y los correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, laborados o no; prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras y nocturnas, imputación salarial de utilidades; diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; bonos salariales, de transporte, de alimentación y cualquier otro que hubiere sido ordenado por Ley o Decreto Presidencial; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; y, en fin, cualquier otro concepto, prestación, indemnización o derecho laboral que pudiera corresponder a LA RECLAMANTE por mandato de la Ley o de la Convención Colectiva. LA RECLAMANTE declara expresamente que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos señalados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro; asimismo declara que nada tiene que reclamar a EL PATRONO, representantes o apoderados de la misma, propietarios, por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas que pudieren favorecerle de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que eventualmente le sea aplicable, o en todo de la legislación laboral ordinaria. Asimismo, LA RECLAMANTE conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal, o recogida en dispositivos legales que le sustituyan. DECIMA: Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen que mediante la presente transacción se da por terminado este juicio, y todo reclamo laboral que tenga LA RECLAMANTE contra EL PATRONO, y solicitan se le imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY (PARA LO CUAL JURAMOS LA URGENCIA), a fin de que surta efecto de cosa juzgada sobre las acciones y pretensiones que pudieran originarse, conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se pide el archivo del expediente, previa la expedición de tres copias certificadas – por separado- del auto o del acta donde se imparta la homologación. DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado. C- Acuerda expedir tres copias certificadas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

El Juez de S.M.E.

ABG. Y.A.G.L.

La Secretaria ACC, ABG. M.V. CHEYEB MUJICA

H.M.E.. H.G.D.C.

Por el patrono. La reclamante.

C.R.P..

Abogada asistente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR