Sentencia nº 05942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5160

En fecha 09 de agosto de 2005 el ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.055.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.555, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2005, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL con ocasión del “procedimiento disciplinario seguido en su contra, de acuerdo al expediente signado bajo el N° 1414-2004 (Exp. I.G.T. N° 040205), mediante la cual se declaró de IMPOSIBLE EJECUCIÓN la sanción de destitución, en virtud de que (…) actualmente no pertenece al Poder Judicial”.

El 10 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano L.A.D.G., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 01 de abril de 2005, el cual le fue notificado en fecha 06 de junio de igual año por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegando que tal decisión le “produce un gravamen irreparable, siendo este (sic) ilegal e inconstitucional, así mismo (sic) va en franca violación de (sic) lo previsto en el artículo 19 ordinales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 3°, 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como también contra los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25; 26; 49 ordinal (sic) 1° y 3°; 51, 55, de la Constitución Nacional…”.

Adicionalmente, señaló que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad, por violar - a su decir- entre otros, el principio de autonomía e independencia del Poder Judicial, consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en virtud del cual las otras ramas del Poder no pueden revisar ni cuestionar las sentencias dictadas por los tribunales…”.

Sostiene el recurrente que “la comisión se convirtió en una tercera instancia usurpando funciones que no le corresponden”, violando los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, adujo que la Comisión con su decisión incurrió en el “vicio de ilegalidad por violación expresa del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

Igualmente, denunció la falta de motivación del acto administrativo dictado, así como la flagrante violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “al aceptar una solicitud efectuada por el Inspector General de Tribunales, el cual pide la medida de destitución por considerar que el suscrito estaba incurso en la causal prevista en el artículo 40 ordinal 16 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé el abuso de autoridad…”, violó “lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” aun a sabiendas de “que el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic) pauta que ‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…numeral 3° (sic) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’”.

Indica, que la Comisión usurpó funciones, “…ya que no corresponde al órgano administrativo sancionador entrar a cuestionar, valorar o reprochar asertos, (sic) conclusiones o motivos emitidos por los jueces en sus decisiones. Debiéndose (sic) limitarse a revisar, valorar y advertir hechos o circunstancias que puedan atentar contra el sano y adecuado ejercicio de la judicatura”.

Agrega el actor, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erróneamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual “trataron de encontrar en una decisión un ilícito que no existe”.

Igualmente, denuncia el actor que la Comisión violó su derecho a la privacidad, honor, reputación, así como la garantía de presunción de inocencia, al manifestar en el texto de la decisión, la cual fue publicada en Gaceta Oficial lo siguiente: “…vista la trascendencia pública y social del delito cometido, considerado de lesa humanidad, estima esta Comisión que una decisión como la tomada por el Juez investigado, violatorias de normas adjetivas penales de estricto cumplimiento, genera en la colectividad suspicacias sobre la transparencia e imparcialidad de éste en sus actuaciones y sobre las motivaciones en que fundamentó las mismas, circunstancias que lo hacen desmerecer el concepto público como operador de justicia y atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial…”.

Expresa por otra parte, que la Comisión vulneró su dignidad y lo expuso al escarnio público, por cuanto puso en tela de juicio un acto que -a su decir y entender- era de simple interpretación y en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita el actor en su petitorio se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 01 de abril de 2005, y se ordene su inmediata reincorporación al sistema de jueces suplentes que venía ejerciendo en distintos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Sobre el particular, es pertinente señalar, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, la naturaleza y efectos de esta última son accesorias respecto a la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer del amparo constitucional será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En este sentido, se observa que el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional a que se contrae este expediente se ha interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con ocasión del procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente en el expediente signado bajo el N° 1414-2004 (Exp. I.G.T. N° 040205), mediante el cual se declaró de imposible ejecución la sanción de destitución, en virtud de que el actor actualmente no pertenece al Poder Judicial.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala señalar, que por mandato previsto en el artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del día 29 de ese mes y año, “El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”.

En conexión con lo anterior, en el aparte único del mencionado artículo se señaló que: “Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial”.

En este orden de ideas, el artículo 31 del Decreto en referencia estableció el órgano competente para conocer de las sanciones disciplinarias aplicadas por dicha Comisión, en los siguientes términos:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación

... (Negrillas de la Sala).

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que le correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

Así quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada Normativa, en los términos siguientes:

Artículo 30.

(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, esta Sala, tiene atribuida la competencia para conocer los recursos contra actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde conocer de aquellos actos disciplinarios dictados por el mencionado Organismo que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de estudiar la petición cautelar de amparo, por lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y, finalmente, (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles. Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional admite provisoriamente cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como está a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En orden a lo anterior se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales circunstancias y al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, dada la celeridad e inmediatez requeridas para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regulara lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que aquél es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse en esa oportunidad un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose, así, con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que la tramitación ahora seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. En efecto, el destinatario de la medida cautelar, podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así se estableció ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente establecida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado con ocasión del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se declaró de imposible ejecución la sanción de destitución impuesta al ciudadano L.A.D.G., antes identificado, quien se desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no pertenecer actualmente al Poder Judicial; y se ordenó la publicación en Gaceta Oficial a los fines de que tal sanción se tomara en cuenta ante una eventual suplencia que pudiera efectuar el mencionado ciudadano.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso de autos, alega el accionante que el acto administrativo objeto del recurso, vulnera sus derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, privacidad, honor y reputación, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la primera denuncia, esto es, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala advierte que dichos derechos se conciben, entre otras manifestaciones, en el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar la motivación del acto dictado en su contra por la Administración; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la Administración que le afectan.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie de la lectura del acto administrativo impugnado, que al recurrente le fue notificado la iniciación de un procedimiento disciplinario en el que tuvo la oportunidad de presentar las defensas conducentes en cuanto a los hechos que se le imputaban. En efecto, el recurrente presentó el respectivo escrito de descargos, el cual se transcribe parcialmente en la decisión definitiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cursante a los folios 18 al 33 del expediente, razón por la cual concluye esta Sala que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho que reclama el actor.

Lo anterior, no obsta para que en la decisión del recurso de nulidad esta Sala revise detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario y la proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, implicaría tocar el fondo del recurso de nulidad, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional. Así se decide.

En lo que respecta al alegato sostenido por el accionante referido a la violación de su honor y su reputación, se observa:

La Sala Constitucional en sentencias N°s. 2442/2003 y 3094/2003 del 01 de septiembre y 04 de noviembre de 2003, respectivamente, estableció que el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo al tiempo que supone un grado de autoestima personal, en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. La honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social; en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, pues se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de la sociedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados. Por tal razón, al no contener la decisión impugnada expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede conculcar el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo consideró el accionante, por cuanto la aludida decisión no denigra ni deshonra al ciudadano L.A.D., antes identificado.

En lo que se refiere a la violación de los demás derechos presuntamente infringidos, es preciso insistir en la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y las normas constitucionales denunciadas como conculcadas, a objeto de que el amparo constitucional como medida extraordinaria que es, cumpla con la función para la cual ha sido creado; razón por la cual, estima la Sala que la sola mención del derecho constitucional presuntamente transgredido, no conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Sala concluir que, en el caso de autos, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano L.A.D.G., antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2005, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en su contra, mediante la cual se declaró de imposible ejecución la sanción de destitución.

  2. - ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado, sin perjuicio de la verificación que haga el Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05942, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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