Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare 16 de febrero de 2007

196° y 147°

Por recibido y visto el presente A.C., presentado por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.086, de ocupación funcionario judicial, asistido por la Abogada L.E.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.781; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 00540-C-07. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Se trata el presente caso, de un A.C. propuesto por el ciudadano C.A.C.G., funcionario judicial del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, contra un acto administrativo emanado por la Coordinadora Judicial de dicho Circuito Laboral, Abogada G.B.V., de lo que se evidencia que por tratarse de un acto administrativo la competencia la tiene son los Juzgados Contenciosos Administrativos; ahora bien, mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…

(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, son competentes para conocer de los Amparos Constitucionales acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando en la localidad en donde ocurrieron las infracciones constitucionales no existiere Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; por lo que en acatamiento a los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo antes referido, este Tribunal procede a conocer de la presente causa.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal observa:

El accionante, en su escrito alega que:

…En fecha 24 de enero de 2007, fue emitido un acto administrativo por la Coordinadora Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que la Jueza Coordinadora me imputa unos supuestos hechos que, según su decir- configuran la presunta causal de destitución…(omisis) es el caso ciudadano Juez que fui notificado de la apertura del procedimiento en fecha 06 de febrero de 2007, ahora bien, con fundados motivos al tercer día de haber sido notificado y por cuanto la Coordinadora no se inhibió para seguir conociendo de la causa interpuse recusación contra la Juez instructora por cuanto la misma se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto así la Coordinadora recusada debió darle el tramite correspondiente a la recusación, esto es debió haber realizado en informe respectivo y remitirlo al funcionario de mayor jerarquía en la entidad…(omisis) emitiendo la Coordinadora recusada pronunciamiento en el que señalo: Primero: se niega la existencia de enemistad alguna entre este sustanciador para con el funcionario C.A.C.G.. Segundo: (…) es de la competencia de esta coordinación Laboral sustanciar y decidir procedimientos atinentes a las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, en consecuencia estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario correspondiente. Tercero: el presente procedimiento disciplinario se encuentra en estado de sustanciación, toda vez que fue proferido el AUTO DE APERTURA así como la notificación del funcionario, siendo así las cosas, se declara improcedente, la aplicación analógica de la figura de la recusación prevista en el Código de Procedimiento Civil..

Asimismo alega el accionante lo siguiente:

Es importante recalcar que dicha Jueza, al momento de proferir el fallo del cual hoy se recurre en amparo, no motivo las causas por las cuales declaró la improcedencia de la aplicación analógica de la recusación, lo cual me deja en un estado de indefensión, conculcándome el derecho a la defensa, toda vez que esta Juez esta obligada a motivar sus decisiones, y que las mismas deben bastarse por si solas…

(Subrayado del Tribunal)

De lo que se colige que el presente a.c. se interpone contra un acto administrativo emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, con sede en Guanare, mediante el cual entre otra cosas se declaró improcedente la aplicación analógica de la figura de recusación prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra acompañado con el escrito libelar, en copia certificada y marcado con la letra “C”.

Manifestando el accionante que la referida decisión, violenta flagrantemente los postulados constitucionales, derecho a la defensa y el debido proceso artículo 49 Constitucional, numeral 4.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 02-27307, ha señalado lo siguiente:

“ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario observar lo asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 01-0007, en la cual estableció:

…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

(Subrayado del Tribunal).

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, se fundamenta en el carácter extraordinario de la institución del A.C., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado éste ultimo como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios procesales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así pues, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que no consta que la parte accionante haya agotado los recursos preexistente con la finalidad solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, observándose que existen recursos a hacer valer contra el referido acto administrativo, en razón de que el Juez que conozca el recurso está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales, que resulten vulnerados, por la decisión impugnada; en consecuencia, la presente Acción de Amparo es IMPROCEDENTE,. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.C.G., funcionario judicial del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, contra un acto administrativo emanado por la Coordinadora Judicial dicho Circuito Laboral, Abogada G.B.V.. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, remítase las presentes actuaciones en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

La Jueza

Abg. D.M.A.G.

El Secretario

Abg. Francisco Merlo

EXP. 00540-C-07

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