Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA N° 4JM- 230-01

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

GARCÍA HÉCTOR ALBERTO

DEFENSOR:

ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.I.A.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano G.H.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.593.616, soltero, comerciante, residenciado en el Táriba, parte alta (no suministró mas datos) teléfono 0416-7069716, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

Con respecto a los hechos correspondientes al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el 20 de enero de 2001, en la calle nueve de Colón, Estado Táchira, en horas de la mañana, la víctima dejó estacionado su camioneta y al cabo de un rato fue a buscarla, y se dio cuenta que se la habían hurtado; dos días después la víctima recibió llamadas telefónicas donde le exigían dos millones de bolívares para entregarle el vehículo; el organismo policial procedió a realizar las grabaciones telefónicas y llegado el momento indicado se practicó la detención de los autores.

Por estos hechos, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del G.H.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En fecha 05 de Abril de 2001, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.H.A., por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 18 de Marzo de 2010, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado.

El Defensor expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos por el delito los delitos de hurto agravado de vehículo automotor y extorsión, razón por la cual solicito se tomen cuenta las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente, aunado a ello, efectuada la revisión de la presente causa, esta defensa observa que en lo que respecta al delito de apoderamiento ilegítimo de vehículo automotor, la acción penal está evidentemente prescrita, razón por la cual solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, finalmente solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi representado, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga ha bien imponerle, es todo”.

El acusado G.H.A., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

admito los hechos por los delitos de hurto agravado de vehículo automotor y extorsión, es todo

.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:

1-. Denuncia formulada por el ciudadano Cremonini Ezio, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fría, Estado Táchira.

2-. Inspección Ocular Nro 100, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fría, Estado Táchira.

3-. Acta Policial suscrita por J.G.d.C.T.d.P.J..

  1. -Denuncia formulada por la ciudadana S.C. ante el Comando Regional de la Guardia Nacional de San J.d.C..

  2. -Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SRRE (GN) Casanova Angel adscrito a la Guardia Nacional de Colón, Estado Táchira.-

  3. -Autorización de interceptación y subsidiaria grabación de conversaciones telefónicas expedida por el Tribunal Octavo de Control.-

  4. -Autorización para la video grabación expedida por el Juzgado Primero de Control.-

  5. -Experticia de seriales realiza al vehículo automotor marca Toyota, modelo samuray, color marrón, año 86, tipo sport wagon, clase rustico, serial de carrocería FJ62046390, placas XAH-962.-

De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales, expertitas y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescindiera de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado G.H.A., acordándolo así el Tribunal.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas

Las partes formularon sus conclusiones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que admitía su responsabilidad en el delito por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, confesión esta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, el acta policial y las denuncias formuladas se corrobora lo manifestado por la citado acusado.

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano G.H.A., encuadra dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria por los delitos antes descritos. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°; 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, se toma en consideración la pena mas grave, siendo esta la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador toma en cuenta el límite mínimo, siendo este cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional de este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado G.H.A., no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, considerando procedente rebajar DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO

Este Juzgador para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que G.H.A., fue acusado por el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, delito este que establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS.

Establece el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, que:

Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe así…

5°- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años

A.l.a. expuesto se observa que los hechos se inician el 29 de abril de 1999, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, de las Actas Procesales se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido, sin que tal dilación pueda atribuírsele al acusado H.A.G..

Al haberse extinguido la acción penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano G.H.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.593.616, soltero, comerciante, residenciado en el Táriba, parte alta (no suministró mas datos) teléfono 0416-7069716, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 en relación con los ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, e impone a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a G.H.A., por la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano G.H.A., a las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXIME en costas al ciudadano G.H.A., de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.H.A.. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

REMÍTASE copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley, en lo que respecta al ciudadano F.A.G., y remítase la totalidad de la presente causa a otro Tribunal de Juicio, en lo que respecta a los ciudadanos L.A.L., C.E.P., J.R. Y C.J.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nro 4J-230-01

L.S.G.

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