Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Nº_______

3C-4705-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.

IMPUTADO: J.C.G.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. P.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público

VICTIMA: M.O.G.

SECRETARIA: Abg. R.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Abogada Simara López, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, donde nació en fecha 20/09/1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula 4 de identidad N° V-14.834.572, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.O.G.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 08 de Diciembre del Año Dos Mil Nueve, cuando se presento el ciudadano J.C.G. con un arma blanca (Machete) en la residencia de la victima la ciudadana M.O.G., ubicada en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, queriendo agredir a la víctima con la referida arma sin ninguna justificación.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.O.G.

III

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Denuncia entrevista de la ciudadana: M.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Campo E.E.T., de 44 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.259.132, de profesión u oficio: cocinera, residenciada en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, Teléfono 0416-9553633, victima y testigo, que en fecha 08 de Diciembre del 2009, rinde declaración ante la sede de la Comisaría General A.J.d.S., Municipio Sucre Estado Portuguesa, de quien expuso: "Comparezco por ante esta comisaría con ¡a«finalidad de denunciar a mi hermano de nombre J.C.G. que el día martes 08-12-09, siendo aproximadamente las 04:00 PM llego a mi casa ubicada en la parroquia San J.d.S., con un arma blanca (machete) en estado de embriaguez queriendo agredirme físicamente a mi y a mi hijo de un año de edad sin ninguna justificación. Es todo. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio dos (02) de las actas procesales.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha Ocho de Diciembre del año Dos Mil Nueve, suscrita por el Funcionario: DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.983, adscrito a la Comisaría del Municipio Sucre, adscrita a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien estado debidamente juramentado de conformidad con los dispuesto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja Constancia que "Siendo las 04:30pm. Horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO (PEP) R.D., en la unidad moto M-072, cuando el jefe de servicio C/1ERO (PEP) M.R., nos indico que dirigiéramos a la Parroquia San J.d.Z. que presuntamente un ciudadano de nombre G.J.C. estaba con un arma blanca amenazando a la hermana, procedimos a dirigirnos al lugar, donde al llegar venia el ciudadano con un machete en la mano frente a la casa de la agraviada, inmediatamente procedimos a pedirle al ciudadano que soltara el arma blanca (machete), este accedió y lo lanzo al suelo, luego amparándonos en el artículo, 205 del C.O.P.P procedimos a la revisión de personas que percatamos que no cargaba otro tipo de arma, una vez culminada la revisión le pedimos que se identificara, todo esto amparados en el artículo 126 del COPP, el mismo dijo ser y llamarse: G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.834.572, nacido en fecha 20/09/78 de 30 años de edad, natura de caracas y residenciado en las flores de cerro zaguas, hijo de los ciudadanos: C.G. (V) y C.L. (F) procedimos a pedirle que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. A.J.d.S. debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al llegar a la comisaría se realizo llamada telefónica al Fiscal Séptimo ABGDO. A.S., donde nos indico que lo remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Portuguesa, por encontrarse incurso en un delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo." A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción los funcionarios actuantes dejan constancia del modo tiempo y lugar, en que se produjo la detención del ciudadano imputado en la presente causa J.C.G.. La referida actuación riela a los folios 05 y Vto. Del presente expediente.

TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario R.J., titular de la cédula de identidad V-16.073.461, adscrito a la comisaría del municipio Sucre Estado Portuguesa, donde se colecta una evidencia física con las siguientes características UN AMCHETE CACHA DE MADERA CON LETRAS ALUSIVAS ACERO KRIPTONITE GAVILÁN DE INCOLMA B-98. La cual es recibida por el P.D. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística. La referida actuación riela a los folios 08 y 09 del presente expediente.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha de 09 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Agente P.P.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística rinde el presente informe:

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) MACHETE: de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituidos por una hoja metálica de corte de 38,5 centímetros de longitud por 4,3 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta afilar, borde inferior y superior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee ACERO KRIPTONITE GAVILÁN DE INCOLMA B98. Su mango constituido por dos piezas de madera de color marrón de 123,7 centímetros de longitud y 3,5 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, sin inscripción identificativas unidas entre si y a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches metálicos, así mismo sujeta en sus puntas por alambre. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y oxidación.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguientes: - La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las mismas tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. - La pieza en estudio, fue entregada a la comisión de la Policía del estado Portuguesa a mando del funcionario J.R.. Es Todo. A criterio de esta Representación fiscal en este elemento de convicción el experto demuestra las características de arma y que uso se le puede dar a dicho objeto. La referida actuación riela a los folios 19 y Vto. Del presente expediente.

CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana: YUSMARY DEL C.R.G., nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1984, natural del Municipio Bocono Estado Trujillo, Estado Civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.328.596, Profesión u Oficio: Asistente de Compras de Café Venezuela, Residenciada: en el Sector las F.P.S.J.d.S. casa S/N, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien en fecha 01/08/2009 expone lo siguiente: "Siendo las m 04:00 horas de la tarde del día 08/12/09, yo me encontraba en mi casa mi mama que esta ubicada en el Sector las F.P.S.J.d.Z.. casa S/N, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuando se presento mi tío de nombre J.C.G., en estado de ebriedad, con un arma blanca (Machete), tratando de cortar a mi mama de nombre M.O.G., ella como pudo logro evadir a mi tío y salió corriendo para el patio, dio la vuelta y entro por la otra puerta y nos encerramos en la casa, y mi tío quedo afuera, nos decía que nos iba a matar que nos iba a quemar la casa con nosotras adentro, quebró todas las ventanas, luego yo llame a la policía y se presento una comisión policial y se lo llevaron. Es todo A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el Testigo señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana: M.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Campo E.E.T., de 44 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.259.132, de profesión u oficio: cocinera, residenciada en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, Teléfono 0416-9553633. La referida actuación corres inserto al folio 02 de la presente investigación. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la víctima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso pena.-

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana: YUSMARY DEL C.R.G., nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1984, natural del Municipio Bocono Estado Trujillo, Estado Civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.328.596, Profesión u Oficio: Asistente de Compras de Café Venezuela, Residenciada: en el Sector las F.P.S.J.d.S. casa S/N, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. La referida actuación corres inserto al folio 47 de la presente investigación. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso pena.-

FUNCIONARIOS

TERCERO: Declaración De Los Funcionarios DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ y/o DTGDO (PEP) R.D., adscritos a la Dirección General de Policía, y destacados en la Comisaría Policial del Municipio Sucre, donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración de los funcionarios se hace NECESARIO ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser los funcionarios actuantes podrán alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado J.C.G.. La referida actuación corres inserto al folio 05 de la presente investigación.

EXPERTO:

CUARTO: Declaración del Funcionario: Agente P.P.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa a los fines de que depongan sobre el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 483, de fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve (09/12/09), realizada en Un (01) MACHETE. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse del experto que realizo la experticia técnica que demuestran en las características u el uso que se le puede dar al referido objeto entre los cuales pueden ser usado para causar daños físicos a las personas. La referida actuación corres inserto al folio 19 y vto. De la presente investigación.

DOCUMENTALES

QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por el funcionario R.J.T. de la cedula de identidad Nª V-16.073.461 adscrito a la Dirección General dePolicía, inserto a los folios 8, del presente expediente. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. A criterio de este Representante Fiscal esta documental PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar que la evidencia física colectada, se conservo en su integro estado.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 483, de fecha 09/12/09, inserto a los folios 19 Y VTO, del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. A criterio de este Representante Fiscal esta documental PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA por cuanto en el se expresa las características del arma y su uso, entre los cuales que le pudiera dar el imputado en la presente causa

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano J.C.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa la cual manifestó: "Esta defensa solicita para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del COPP y solicito copias de la presente acta es todo".

VIII

PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.C.G., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.O.G..

SEGUNDO

Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.O.G..

TERCERO

Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados AMENAZA AGRAVADA, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano J.C.G., así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, donde nació en fecha 20/09/1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula 4 de identidad N° V-14.834.572, por la comisión de los delitos a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.O.G., por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: a.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. R.R..

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