Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince de M.d.D.M.S.

195° y 147°

DEMANDANTES:

Ciudadanas M.P.B.D.G., MERALLY P.G.D.H., R.A.G.B. e I.N.G.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 1.972.106, 3.845.201, 2.553.225 y 3.433.259 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados R.E.N.C. y D.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74502 y 38729 respectivamente.

DEMANDADAS:

Ciudadanas ISNELDA BENZY G.B. y ENELZI M.G.B., titulares de la cedula de identidad Nos. 3.515.320 y 7.185.881 respectivamente.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ISNELDA BENZY G.B.:

Abogado C.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.431.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE HERENCIA – INCIDENCIA- (Apelación de la decisión de fecha 27-10-2005).

En fecha 12 de enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 16470-03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por la abogada D.C.N., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 27 de octubre de 2005.

En la misma fecha 12-01-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones ante esta Instancia.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 17-06-2003, por el abogado R.E.N.C., apoderado especial de los ciudadanos M.P.B.D.G., MERALLY P.G.D.H., R.A.G.B. e I.N.G.D.P., en su carácter de coherederos del difunto padre y esposo P.A.G., en el que reforma la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y demanda como legítimos coherederos a las ciudadanas ISNELDA BENSY G.B. Y ENELZI M.G.B., para que manifiesten su aceptación o repudiación de la herencia, dejada por el causante P.A.G., y en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia o a ello sea condenado por el Tribunal. Alegó en el escrito que se apertura la sucesión del legítimo padre y esposo P.A.G., con su fallecimiento acaecido el 18 de octubre de 2001, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos M.P.B.D.G., cónyuge sobreviviente según acta de matrimonio anexa y como hijos legítimos a MERALLY P.G.B., R.A.G.B., I.N.G.B. y a las ciudadanas ISNELDA BENZY G.B. y ENELZI M.G.B., todos hijos legítimos del matrimonio de P.A.G. y M.P.B.D.G.; que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante P.A.G., está integrado por los siguientes bienes inmuebles: - el 50% de una casa para habitación, tipo casa-quinta, construida sobre la parcela de terreno, signado con el N° 208, con una superficie de 765 Mts2, ubicada en la Avenida la Bermeja, de la Urbanización Pirineos, Jurisdicción del Municipio P.M.M., hoy Municipio San C.d.E.T. inmueble que fue adquirido en comunidad conyugal habida entre el causante P.A.G. con P.B.D.G., cónyuge heredera del causante, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1976, por documento registrado bajo el N° 77, tomo I, y que fue valorado a los efectos de la declaración sucesoral en Bs. 150.000.000,oo y el que debe partirse en el 50% perteneciente a la cónyuge sobreviviente M.P.B.D.G., y las otras, doceavas partes 1/12, corresponde al otro 50% de la Sucesión, en seis partes iguales, dos partes para M.P.B.D.G., por cuanto adquirió los derechos y acciones de la cuota parte de ENELZI M.G.D.C., según documento de fecha 14-06-2002 autenticado ante la Notaría Pública Tercera anotado bajo el N° 11, tomo 60, y una cuota parte para cada uno de ellos MERALLY P.G.B., R.A.G.B., I.N.G.B., y ISNELDA BENZY G.B.; - El 100% o valor total, de siete parcelas adquiridas por el causante por herencia de su padre (fallecido) E.C.E., de los bienes que ese último adquirió en vida, ubicadas en el Barrio Urdaneta de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las cuales describe todas las parcelas se encuentran ubicadas en la Manzana “M”, las Parcelas Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 estos bienes inmuebles deben ser partidos en seis cuotas partes iguales 1/6 para cada uno de los prenombrados coherederos; las medidas de las parcelas aquí declaradas son: parcela N° 4, 340 Metros 2; parcela N° 5 posee 238 Mts2; parcela N° 6, posee 238 Mts2; parcela N° 7, posee 340 Mts2; parcela N° 8, posee 340 Mts2; parcela N° 9, posee 440 Mts2; parcela N° 10, posee 440 Mts2, lo que allí se declaró fue obtenido por el causante por la cartilla de adjudicación N° 6 privada, la cual se encuentra en el Primer Trimestre del año 1974, y con planilla sucesoral de E.C. agregada bajo el N° 42, Año 1968 denominado legajo de Planillas Fiscales. Todas las parcelas pertenecen al Documento de Urbanización protocolizado el 13 de Agosto de 1962, N° 49, valor declarado Bs. 28.512.000,oo. -1/2 es el 50% del valor del vehículo cuyas características describe, valorado en la cantidad de Bs. 1.700.000,oo este bien debe ser partido en seis cuotas partes iguales, dos partes para M.P.B.D.G., por cuanto adquirió los derechos y acciones de la cuota parte de ENELZI M.G.D.C., según documento de fecha 14 de junio de 2002, y una cuota aparte para los ciudadanos MARALLY P.G.B., R.A.G.B., I.N.G.B., y la ciudadana ISNELDA BENZY G.B.; -1/2 eso es la mitad o el 50% del valor total de un vehículo cuyas características describe, declarado por la cantidad de Bs. 4.450.000,oo y el que debe ser partido en 6 partes iguales, 2 partes para M.P.B.D.G., por cuanto adquirió los derechos y acciones de la cuota parte de ENELZI M.G.D.C., según documento de fecha 14-06-2002, y una cuota aparte para los ciudadanos MARALLY P.G.B., R.A.G.B., I.N.G.B., y la ciudadana ISNELDA BENZY G.B.; -1/2 esto es la mitad o el 50% del valor de 1500 acciones, adquiridas en la empresa Mercantil “GARBAZ, COMPAÑÍA ANONIMA” en su constitución, de las cuales el causante adquirió 1000 acciones, y su cónyuge adquirió 500 acciones. Que de las acciones declaradas su propiedad se encuentra en el documento constitutivo de la citada empresa, llevado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 43, tomo 15-A, que la representante legal de dicha empresa es la ciudadana MERALLY P.G.D.H., con valor según libro de cada acción de Bs. 1.000, oo, acciones adquiridas en comunidad conyugal valoradas en la cantidad de Bs. Bs. 1.500.000, oo y el que debe ser partido 750 acciones entre los coherederos es decir, 125 acciones para cada uno de los seis prenombrados coherederos. -1/2 esto es el 50% del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 4355070374 del Banco Unibanca-Banco Universal, la cual anterior a la fusión de Banco se encontraba en el Banco Unión bajo el N° de cuenta 1120-12297-0, abierta a nombre del causante G.A.P.A. y de su cónyuge heredera M.P.B.D.G., dinero adquirido en la comunidad conyugal, por la cantidad Bs. 1.188.457oo, que debe ser partido en Bs. 594.000,oo en seis partes iguales. -1/2 esto es el 50% del Certificado de Participación en el Banco Unibanca, N° 0041302 abierto a nombre de los ciudadanos M.P.B. y P.A.G., con fecha de emisión 16-08-2001 y con fecha de vencimiento 19-10-2001 monto depositado Bs. 15.000.000,oo, más sus intereses Bs. 333.333,33, ese dinero fue depositado por Unibanca, el día 19-10-2001 a la cuenta de ahorros; 4355070374, adquirido en la comunidad conyugal y debe se partido en Bs. 7.667.000, es decir, en 6 partes iguales entre los coherederos. -1/2 esto es la mitad o el 50% del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 4355078650 del Banco Unibanca Banco Universal, Bs. 2.175.338,oo, la cual anterior a la fusión del Banco se encontraba en el Banco Unión bajo el N° de cuenta 1120-13236-0 a nombre de BAEZ DE G.M.P., cónyuge del causante, dinero adquirido en comunidad conyugal, el que se debe repartir de Bs. 1.087.667,oo, es decir, en 6 partes iguales para cada uno de los coherederos. Certificado de participación en el Banco Unibanca N° 0041301, abierta a nombre de la ciudadana M.P.B., con fecha de emisión 16-08-2001 y con fecha de vencimiento 19-10-2001, monto depositado Bs. 18.000.000,oo más, sus intereses Bs. 400.000,oo, dinero adquirido en comunidad conyugal, dinero que fue deposito por Unibanca, el día 19-10-2001 en la cuenta de ahorros 4355078650, para un total a repartir Bs. 9.200.000,oo. -1/2 la mitad o el 50% del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 33973709R, de Bs.692.160,26, del Banco Provincial, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.P.B.D.G., cónyuge del causante, dinero adquirido en comunidad conyugal, total a partir en la cantidad de Bs. 346.085,50; -1/2 esto es la mitad o el 50% del dinero depositado en la cuenta de Ahorros N° 0137-0001-02-000508939-2 del Banco Sofitasa, Bs. 653.039, 59, total a repartir de Bs. 326.519,80, en 6 partes iguales entre los coherederos. -1/2 esto es la mitad o el 50% del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 435-1-02533-1, Bs. 488.070,78 del Banco Caribe a nombre del causante P.A.G. y de su cónyuge, total a repartir de Bs. 244.030,34, en seis partes iguales entre los coherederos. -1/2 esto es la mitad o el 50% de Depósito a Plazo N° 4350DPFV0010230, constituido en San Cristóbal, el día 15-10-2001, con vencimiento el 19-11-2001, emitido a nombre de P.A.G. y M.P.B.D.G., monto de Bs. 15.000.000,oo; el cual una vez vencido fue depositado en la cuenta N° 435-1-02533-1 del Banco Caribe, conjuntamente con sus intereses los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 247.916,67, total a repartir Bs. 7.623.958,34, en seis partes iguales entre cada uno de los coherederos. –La mitad o el 50% de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil abierto en comunidad conyugal, saldo disponible Bs. 2.072.207,74, total a repartir Bs. 1.311.003,82, en seis partes iguales entre cada uno de los coherederos. –La mitad o el 50% del valor total de una firma personal fundada por el causante P.A.G., habida en al comunidad conyugal, denominada “ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO”, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil, Bajo el N° 57, tomo 9-B, de fecha 22 de agosto de 1.994, la cual para la fecha tenia un valor de Bs. 4.000.000,oo, total a repartir Bs. 2.000.000,oo en seis parte iguales entre los herederos. –Pasivo del acervo hereditario la cantidad de Bs.6.338.376, que le adeudaban a la coheredera M.P.G.C., por concepto de el pago realizado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Impuesto Sobre Sucesiones. Planilla de pago N° 338435. Que de conformidad con los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil les corresponde a cada uno de los hijos una cuota parte del acervo hereditario de la legítima en la herencia del padre y a la madre P.B.D.G. en su carácter de viuda como cónyuge sobreviviente una cuota parte igual a la de un hijo, pero que como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas de forma extrajudicial para realizar la partición y liquidación amistosa de la herencia habida al fallecimiento del padre y esposo P.A.G.B., por cuanto las coherederas ciudadanas ISNELDA BENSY G.B. y ENELZI M.G.B., no han accedido y están en desacuerdo a la partición y liquidación, como lo ordena la ley y como no están obligados a permanecer en comunidad con las prenombradas coherederas y en ejercicio del legítimo derecho y no existiendo ninguna prohibición legal a tal efecto, ocurrió ante la vía judicial y realizó las siguientes consideraciones; que de los supuestos de hecho, narrados y de conformidad con los supuestos de derecho invocados, se subsumen dentro de la normativa del artículo 768 ejusden que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad; que de conformidad con los artículos 1067 y 1069 y siguientes del Código Civil, regulan la partición de la herencia, y en ejercicio de legítimos derechos sobre el acervo hereditario dejado por el causante P.G., en su carácter de hijos legítimos los tres primeros y cónyuge legítima sobreviviente, la última, cualidad que demostró con las partidas de nacimiento y acta de matrimonio; que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los herederos legítimos son todos los hijos y cónyuge sobreviviente y respecto de la proporción a dividirse, le corresponde a M.P.B.D.G., el 50% de los bienes de la sociedad conyugal y el otro 50% de dichos bienes debe partirse en 6 cuotas partes iguales una para cada uno de los hijos, en cualidad de cónyuge sobreviviente e hijos legítimos, todos inclusive ISNELDA BENSY G.B. y ENELZI M.G.B., y respecto de los bienes propios del acervo patrimonial ya determinado dejado por el causante, se deben repartir en seis cuotas partes iguales, para cada uno de coherederos; que el objeto de la demanda de partición de herencia es perseguir y obtener del órgano Jurisdiccional que esa comunidad hereditaria proindivisa, declare la división de los bienes comunes de la herencia; del las medidas preventivas que por cuanto está plenamente probado el carácter de coherederos del legítimo padre y esposo P.A.G., y establecida la filiación, además de representar un 91.5% de la totalidad de los derechos y acciones que les correspondía a sus representado sobre el inmueble que constituía la vivienda principal de la señora madre M.P.B.G., ubicada en la Urbanización Pirineos avenida “Bermeja”, solicitó de acuerdo a lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de permanencia en la posesión y en el goce en lo que dure el presente juicio de la que siempre ha sido la vivienda principal de M.P.G.B., puesto que existe riesgo manifiesto y presunción grave de ejecutar transacciones en juicios fraudulentos sobre la referida vivienda ejercida por la ciudadana ISNELDA BENZI GARICA, en ese Tribunal con el afán de realizar el análisis fáctico jurídico que demuestre, el derecho que se ve amenazado, y demostrar como se vería protegido con la medida que se esta solicitando, y el peligro inminente que corre de sufrir el daño. Se fundamentó en las copias fotostáticas de: la causa que cursa con el N° 29.628 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que siguieron las ciudadanas ISNELDA BENZI G.B., S.G.W.A. y BAEZ MENDES L.H. en perjuicio de la sucesión G.B., dicho fraude se configuró, mediante transacción celebrada el 04-02-2003, homologado en fecha 10-02-2003, y suscrito por los prenombrados ciudadanos al solicitar la copia certificada de dos folios de ese expediente con el objeto de que se produjera la citación presunta, y posteriormente se celebró transacción, aceptando la obligación demandada y entregando en dación de pago, la alícuota parte que les correspondía sobre el acervo hereditario de la sucesión G.B., sin ejercer ningún medio de ataque o de defensa muy por el contrario entregó con la dación en pago su alícuota parte de herencia proindivisa, en un proceso que tenía como instrumento fundamental un instrumento cambiario, simulado creado mediante maquinaciones y artificios, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia con el ánimo diferente de dirimir controversias y con el objeto propio de menoscabar el patrimonio de la sucesión G.B.; que es injusto perturbar la tranquilidad de la señora madre de avanzada edad, cuando a ella le corresponde mas del 50% sobre dicho bien, y con los juicios que se adelantan en contra de la sucesión, podría prosperar alguna medida que lograra el desalojo de su madre de la casa que siempre ha sido su vivienda principal, y aunado a la aceptación de sus representados, que equivales sobre los derechos y acciones de la vivienda un total de 91.5% sobre dicho inmueble, solo resta la alícuota parte de ISNELDA BENZI G.B., así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las siete parcelas que se encuentran ubicadas en la Manzana “M”: Parcelas Nos. 4; 5; 6; 7; 8; 9 y 10 que fueron obtenidas por el causante para la Cartilla de Adjudicación N° 6 privada, la que se encuentra en el Primer Trimestre del año 1974, y con planilla Sucesoral de E.C., agregada bajo el N° 42 año 1968 denominado legajo de planillas fiscales. Todas las parcelas pertenecen al documento de urbanización protocolizado el 13 de agosto de 1962. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 170.000.000, oo.

De los folios 19 y 20, poder especial otorgado por los ciudadanos M.P.D.G., MERALLY P.G.D.H., R.A.G.B., I.N.G.D.P. a los abogados R.E.N.C. y D.N.C..

Decisión de fecha 18-04-2005, en la que la a quo declaro sin lugar el escrito de oposición planteado por el apoderado judicial de la parte demandada y que en consecuencia el presente juicio de partición debía ser tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal a las 10:00 am del décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a fin de proceder al nombramiento de partidor.

Acto de fecha 12-05-2005, en el que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se designó como partidor al ciudadano J.A.M.O., a quien se acordó notificar a los fines de la aceptación.

Mediante diligencia de fecha 18-07-2005, el Ingeniero J.A.M.O., solicitó una prorroga de 25 días de despacho para hacer entrega del informe por cuanto no le ha sido posible acceder a todos los bienes para practicar la experticia de valoración.

Por auto de fecha 26-07-2005, la a quo otorgó una prórroga por un lapso de 25 días de despacho más, contados a partir del día siguiente al 20-07-2005, para que se presente el informe de partición en la presente causa.

En diligencia de fecha 16-09-2005, el Ingeniero J.A.M.O., con el carácter de partidor, consignó el informe de partición solicitado en autos.

Al folio 103, diligencia de fecha 05-10-2005, suscrita por el Ingeniero J.A.M.O., con el carácter de partidor, en el que consignó aclaratoria del informe de parición de los bienes relacionados en autos y diligencias del expediente N° 16.470.

Al folio 107, diligencia de 20-10-2005, suscrita por la abogada D.N. con el carácter de autos, en donde manifestó que la objeción formulada por la coheredera ISNELDA BENZY G.B. en fecha 14 de octubre de 2005, debía ser declarada inadmisible por cuanto fue opuesta en el día 18 de despacho posterior a la presentación de la partición y la norma procesal es clara en su artículo 785 cuando expresa el término de diez días posterior a la presentación. Así mismo pidió se realizara el cómputo por secretaria de los días transcurridos entre el 16 de septiembre 2005 al 14 de octubre de 2005 fecha donde se presentó la partición y la formulación de los reparos.

Escrito de fecha 25-10-2005, presentado por la abogada D.G.N.C., apoderada de los demandantes, en el que solicitó se declare de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de los reparos u objeciones hechos a la partición extemporáneamente, porque seria contrario al artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Decisión de fecha 27-10-2005, en el que el a quo declaró procedente las objeciones formuladas a la partición, por el apoderado de la comunera ISNELDA BENZY GARICA BAEZ, y en consecuencia de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor, a la realización de una reunión a las 10:00 AM, del segundo día de despacho siguiente a la notificación de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 30-11-2005, la abogada D.N.C., con el carácter de autos, apeló del auto o sentencia interlocutoria dictado por ese despacho en fecha 27 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 09-12-2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada D.N.C., y acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

A los folios 115 al 116, demostración de días de despacho correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2005 llevadas por ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19-12-2005, la abogada D.N.C. con el carácter de autos, indicó las copias a remitir al Tribunal Superior.

Por auto de fecha 21-12-2005, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada, para la presentación de informes, 31 de enero de 2006, consignó escrito la abogada D.G.N.C., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que la coheredera ISNELDA BENZY G.B., en fecha 14-10- 2005, opuso objeciones al informe de partición alegando reparos graves; que dichas objeciones fueron opuestas en ocho folios útiles las cuales consigna en este acto en copia certificada para que el Juez de Alzada pueda hacer su análisis y revisión; que así mismo mediante diligencia y escrito solicitó la inadmisibilidad de las objeciones o reparos opuestos al informe de partición al Juez a quo alegando la preclusividad del lapso contemplado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Vigente; que el partidor presentó y consignó la partición el día 16-09-2005 y la coheredera la objeto el día 14-10-2005, cuando habían transcurrido 18 días de despacho, por lo que pide al ciudadano Juez de alzada observe las copias certificadas de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de septiembre y octubre del tribunal a quo que corren a los autos a los fines de que pueda corroborar que ya había transcurrido el término legal, por lo que debió ser inadmitida y sin lugar lo solicitado de reparar la partición por cuanto es contrario no solo a la norma procesal señalada en el artículo 785 del Código Adjetivo sino a la Constitución en el artículo 26 de la Carta Magna; que seria contradictorio a los principios de celeridad procesal y de no aceptación por parte del constituyente a las dilaciones indebidas, al procedimentalismo puro, y a las reposiciones inútiles aceptar en este proceso las objeciones o reparos opuestos extemporáneamente fuera de lapso por retardo, pues retrasaría más la partición que ingresó al tribunal a quo en el año 2003 y sería contrario al fin estado de que los justiciables obtengan una justicia expedita, que por todo ello el a quo debió declarar de conformidad con el artículo 785 ejusdem, la inadmisibilidad de los reparos u objeciones hechas a la partición extemporáneamente y declararla concluida. Solicitó se declarara con lugar la apelación y que se revoque el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de octubre de 2005, donde declaró procedente las objeciones formuladas a la partición y pidió que por cuanto las objeciones formuladas fueron extemporáneas se declare concluida la partición.

Junto al escrito de informes fue consignada, copia certificada de: -Escrito presentado por el abogado C.J.P.D., coapoderado de la ciudadana ISNELADA BENZY G.B., en fecha 14-10-2005, en que hizo objeción a la partición realizada por el partidor Ing. J.A.M.O., en fecha 16 de septiembre de 2005 y el informe complementario (aclaratoria) de fecha 15 de octubre de 2005, y formuló reparos graves a la misma, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Código Civil en su artículo 1.075 expresa que el partidor debe proceder de manera que entre cada parte (que adjudique), en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. Que con el debido respeto difiere de la división y partición efectuada por cuanto el partidor no realizó una distribución equitativa de los bienes que conforman el acervo hereditario, igualmente objetó e impugnó el valor que le ha sido atribuido a algunos de dichos bienes que señalará, por ser inferiores a sus valores reales y justos, a fin de que sean tomados los correctivos necesarios y sean subsanados, por cuanto mantenerlos implicará un desequilibrio grave entre las adjudicaciones atribuidas a los distintos coherederos. Que en el escrito de partición, al ser valorado al bien N° 01 (inmueble) se determinó que el terreno tiene un valor de Bs. 140.389.479,90 y que la construcción (vivienda) arroja un monto de Bs. 99.719.912,94, para un justiprecio total de Bs. 240.109.000,oo. Consideró que el valor atribuido al terreno se ajusta a la realidad Bs. 140.389.479,90; sin embargo, disiente en cuanto al monto atribuido a la construcción Bs. 99.719.912,94 ya que actualmente le debe corresponder un mayor valor por cuanto se trata de un vivienda tipo casa quinta, conforme a las informaciones de su mandante podría oscilar sólo por lo que respecta a la edificación o construcción aproximadamente en la cantidad de Bs. 260.000.000,oo, que aunado al valor del terreno tendría un valor aproximado de Bs. 400.000.000,oo el bien signado con el N° 01 (terreno y vivienda) y no la cantidad de Bs. 240.109.000,oo en que fue justipreciado; que en cuanto al bien N° 05 consistente en las 1500 acciones que pertenecían al causante en la empresa mercantil “GARBAZ; C.A” impugnó y objetó el valor que le atribuido por el partidor, que el capital social tomó únicamente como elemento cuantificador el valor nominal, es decir, que el capital social de dicha empresa era solo Bs. 1.500.000,oo, y afirma en su informe que no se indexa ni actualiza su valor para la fecha en razón de que este aspecto no fue contemplado en la decisión del Tribunal ni en la credencial que le fue conferida. Sobre esa circunstancia señaló que uno de los principales objetivos, cometidos o fines del partidor era valorar o determinar el justo precio que tengan los bienes que les corresponde partir, dividir o distribuir, ya que de una correcta y justa valoración dependerá a fortiori una equitativa distribución de los bienes (parte in fine del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil); y a tal efecto tiene facultad incluso para solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgara necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos fueran necesarios para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes, conforme lo prevé el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, esa disposición adjetiva les revela que la determinación del justo valor de los bienes a partir es de la esencia de la función del partidor auxiliar de la administración de justicia. Que para nadie es un secreto que existen sociedades mercantiles que cuentan con un bajo monto de capital y acciones pero que poseen un patrimonio autónomo (distinto al de los socios) que supera con creces al capital social, es por eso, que para determinar el verdadero valor que tienen las acciones ha debido determinarse el patrimonio que le correspondía a esa compañía estableciendo su activo (aportes, bienes, utilidades y dinero) sustrayéndoles el pasivo (deudas, egresos) que tenga ese patrimonio neto que resulte debe ser dividido entre la cantidad de acciones que conforman el capital social (1.500) para establecer con certeza el valor real de las mismas. Que la empresa “Garbas, C.A.” funciona en conexión indisoluble con el fondo de comercio “Estación de Servicio Crislago “ que le perteneció en vida al causante, y como podía advertirse a simple vista y constituiría una máxima de experiencia para el juzgador, un estación de servicio de gasolina, auto lavado, reparación, instalación y venta de neumáticos, que utiliza diversidad de maquinarias, herramientas, implementos y cuenta con varios trabajadores para poder desempeñar su actividad económica y un inmueble en el cual funciona debidamente, acondicionado para ello, con buena ubicación, y una clientela ya formada a lo largo del tiempo. Que conforme a las informaciones obtenidas por su representada una estación de servicio con las características de “Crislago” podría tener un valor entre Bs. 600.000.000,oo y Bs. 800.000.000,oo, por esa razón solicitó que se procediera a valorar correctamente y en forma justa las acciones que componen el capital social de la empresa “Garbaz, C.A.” conforme a lo expuesto, así como los bienes, mercancías, existencias y mobiliario que conforman el fondo de comercio “Estación de Servicio Crislago” valorada por el partidor en la irrisoria suma de Bs. 4.000.000.,oo. Pidió que fueran distribuidos entre los coherederos en proporción a su cuota parte correspondiente y no que fuera distribuida únicamente a dos de los herederos como ocurrió en el informe presentado por donde le fue adjudicado a la cónyuge M.P.B.D.G. 1.000 acciones de la empresa GARBAS C.A., por un ínfimo monto de Bs. 1.000.000,oo y una participación de Bs. 360.000,oo en Estación de Servicio Crislago y a la coheredera Merally P.G.d.H. 500 acciones de la empresa GARBAZ C.A. y casi la totalidad del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, equivalente a Bs., 3.640.000,oo . Que había que tener presente que el partidor hizo referencia en su informe a un fondo conformado por presunto dinero que “existió” en cuentas bancarias pertenecientes al causante. Ese fondo conformado por la supuesta cantidad de Bs. 81.425.737,oo no existía según lo afirmado por el partidor, si bien era cierto debía tomarse en cuenta esa cantidad para establecer el acervo hereditario, como en efecto se hizo, también era cierto, que algunas adjudicaciones (entre esas asignada a su mandante) se le ordenó pagar cantidades de dinero con cargo al fondo. Que otro aspecto a tomarse en cuenta era que los lotes de terreno o parcelas situadas en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, especificadas como bien N° 02 fueron adquiridas por el causante a su vez por herencia, lo que implicaba que se trata de un bien propio del de cujus el cual no formó parte de la comunidad de gananciales matrimonial; es decir la mitad no le correspondería a la cónyuge, sino simplemente su valor debía ser dividido entre los seis herederos, sin embargo, se observó que al momento de distribuir o adjudicar los bienes el partidor no tomo en cuenta dicha circunstancia y los adjudico obviando que la proporción es distinta.

Escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado C.J.P.D., coapoderado de la ciudadana ISNELDA BENZY G.B., en el que manifestó que la coapoderada judicial de la parte actora abogada D.N.C., en su escrito de informes sostiene que el auto de fecha 27-10-2005 objeto de la apelación era contrario a derecho por cuanto no debió ser fijada la reunión con motivo de los reparos graves formulados en virtud según su decir, de que el escrito de objeción a la partición era extemporáneo, es decir, considera que el escrito contentivo de objeción a la partición fue consignado luego de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; que sobre ese aspecto considera que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente para cualquier actuación posterior dado que el proceso supone un orden consecutivo legal con fases de preclusión, donde cada lapso o término contempla la posibilidad de ejercicio dentro del mismo de actuaciones procesales, y los términos o lapsos procesales no podrán ser abreviados según el articulo 203 ejusdem. Que el partidor fue juramentado el día 19-05-2005 y a partir de ese día se le concedieron 25 días despacho para presentar el informe de partición, posteriormente suscribió diligencia de fecha 18 de julio de 2005 solicitando se concediera una prorroga por 25 días de despacho, pedimento que fue acordado por auto de fecha 26-07-2005, el cual se fijó prórroga de 25 días de despacho contados a partir del 20 de julio de 2005, estos concluyeron el 28 de septiembre de 2005, y si bien era cierto, el partidor consignó su informe de partición el 16 de septiembre de 2005, en virtud del principio de no abreviación de los lapsos, para que comenzara a transcurrir el lapso de 10 días de prórroga como en efecto se formuló la objeción a la partición el día 14 de octubre de 2005, el cual era justamente el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la prórroga, por lo tanto la objeción interpuesta debe considerarse tempestiva. Aunado a lo expuesto el juez a quo en el auto apelado de fecha 27 de octubre de 2005, consideró acertadamente que la objeción consignada en fecha 14 de octubre de 2005 fue presentada dentro de los 10 días de despacho señalados en el artículo 785 del CPC, en virtud que en un auto previó a esa fecha 26 de octubre de 2005, se determinó que el informe del partidor quedó enteramente entregado o presentado en totalidad cuando consignó la aclaratoria el 05-10-2005, (luego de vencida la prórroga), y por eso el escrito contentivo de objeción a la partición del 14-10-2005 también sería tempestivo como en efecto lo es, es decir, consignado dentro del plazo legalmente establecido. Que la parte actora en sus informes se limitó a alegar la extemporaneidad tomando como punto de partida la consignación del informe originalmente entregado por el partidor Ing. J.A.M.O. el 16-09-2005, y maliciosamente omite mencionar el informe complementario (aclaratoria) de fecha 05 de octubre de 2005, fecha en que verdaderamente quedó completado el informe del partidor. Que el auto a que hizo referencia de fecha 26 de octubre de 2005, no fue impugnado en su oportunidad, en virtud de que se trata de un auto de mero trámite ya que en ese auto determinó que la partición se completó con la consignación de la aclaratoria (05-10-2005) y que a partir de ese día es que comenzaron a contarse los 10 días de despacho y que en consecuencia la objeción fue interpuesta dentro del plazo legal; que por cuanto en el presente expediente no se encuentra agregado dicho auto solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte en concordancia con el artículo 514 eiusdem, sea acordado auto para mejor proveer en el cual se requiera al Juzgado a quo remitir copia fotostática certificada de dicho auto que riela a los folios 232 y 233 del expediente N° 16.470; así como copia fotostática certificada de la tabilla de la relación de los días de despacho transcurridos en los meses mayo, junio, julio y agosto 2005, por cuanto solo se encuentran agregados a los autos los meses de septiembre y octubre.

Por auto de fecha 14-02-2006, este Juzgado Superior, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copia certificada del auto de fecha 26-10- 2005, que riela a los folios 232 y 233 del expediente signado en ese Tribunal con el No. 16.470, así como copias certificadas de la tabilla de la relación de los días despacho transcurridos en los meses mayo, junio, julio, agosto de 2005.

En fecha 16-02-2006, se recibió oficio No. 238 de fecha 15-02-2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copia fotostática certificadas de las tabillas de los días de despacho solicitadas y del auto de fecha 26-10-2005 que corre inserto a los folios 232 y 233 del expediente N ° 16470.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la co-apoderada de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, en el que al considerar como graves los reparos efectuados por la parte demandada y por cuanto podían incidir considerablemente en las cuotas a adjudicar a cada comunero y lesionarse con ello sus derechos, dictaminó procedentes las objeciones formuladas a la partición por el apoderado de la comunera y demandada Isnelda Benzy G.B. y como consecuencia procedió a emplazar a las partes y al partidor a una reunión al segundo día siguiente de despacho posterior a la notificación de dicha decisión.

La apelación ejercida fue oída en un solo efecto en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005 y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, siendo enviadas a distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y curso de Ley, fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegado el momento, la parte apelante y demandante presentó informes manifestando que la demandada opuso objeciones al informe del partidor ante lo que solicitó su inadmisibilidad alegando la preclusividad del lapso que contempla el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues manifiesta que el partidor presentó y consignó la partición el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2005 y la co-heredera la objetó el día Catorce (14) de Octubre del mismo año, agregando que ya para esa fecha había transcurrido el término legal.

En su escrito de informes la co-apoderada de la parte recurrente demandante hace un “análisis gramatical” de la palabra término y a su vez habla acerca de lo que señala el artículo 202 del C. P. C., en cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos. Indica que de permitirse se retrasaría aún más el proceso que data del año 2003, lo cual “… sería contrario al fin del estado de que los justiciables obtengan una justicia expedita” (sic) (folio 126) por lo que el a quo debió declarar inadmisibles los reparos ú objeciones por ser extemporáneos y declararla concluida (la partición), finalizando con la solicitud de que sea declarada con lugar la apelación y que se revoque el auto del a quo con fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005 donde se declaró procedente las objeciones formuladas a la partición.

La parte demandada, por intermedio de su apoderado, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señala que de acuerdo a lo apelado por la parte demandante en lo que tiene que ver con el auto del 27 de Octubre de 2005, los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente para cualquier actuación posterior.

De seguidas pasa a hacer una relación en cuanto a la designación y juramentación del partidor y el tiempo que le fue concedido así como de la prórroga que este último solicitó y que también le fue concedida, indicando que fue el día 19/05/2005 cuando se juramentó, por lo que a partir de allí comenzaron los veinticinco (25) días de despacho para que presentara su informe. Que el día 18/07/2005 solicitó se le concediera una prórroga por otros 25 días de despacho y que esa prórroga concluyó el 28/09/2005 y que si bien es cierto el partidor consignó el informe el día 16/09/2005, restando aún parte del lapso concedido, “… debió dejarse agotar previamente el lapso de 25 días de prórroga…” pues en efecto se formuló objeción el día 14/10/2005, – dice – “… el décimo día siguiente de despacho siguiente al vencimiento de la prórroga; por lo tanto la objeción interpuesta debe considerarse tempestiva”

Sumado a lo anterior, el apoderado de la demandada en su observaciones a los informes de la contraria manifiesta que el a quo en el auto recurrido consideró que la objeción al informe fue presentada dentro de los diez días de despacho que señala el artículo 785 del C. P. C., basándose en el auto previo de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005 indicando que según ese auto se determinó “... que el informe del partidor quedó enteramente agregado o presentado en totalidad cuando consigna la aclaratoria de fecha 05 de Octubre (luego de vencida la prórroga), y por eso también el escrito contentivo de objeción a la partición del 14/10/2005 también sería tempestivo como en efecto lo es, es decir, consignado dentro del plazo legalmente establecido”

Agrega el observante apoderado de la demandada, que la parte actora en los informe rendidos ante esta superioridad se limitó a alegar la extemporaneidad partiendo de la fecha en que el partidor consignó el informe, esto es, el 16/09/2005 y que de manera maliciosa omite mencionar el informe complementario que fue consignado el 05/10/2005 y que según dice, “… verdaderamente quedó completado el informe del partidor”. Adiciona igualmente que el auto de fecha 26/10/2005 no fue impugnado “… por lo que adquirió firmeza que debe ser respetada…”

Finaliza el apoderado de la co-demandada solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer las consideraciones que a continuación servirán de motivación a la presente decisión.

El petitorio de la parte apelante y aquí demandante se centra en que en esta instancia se revoque el auto del a quo de fecha 27/10/2005 que consideró procedentes las objeciones planteadas por la parte demandada al informe rendido por el partidor y que además ordenó emplazar a las partes así como al partidor a una reunión para su discusión. Señaló que al haber sido consignado el 16/09/2005 y haberse presentado la objeción en fecha 14/10/2005, esta última actuación se hizo cuando ya había transcurrido el término legal, por lo que correspondía declarar concluida la partición.

Por su parte, el apoderado de la demandada en las observaciones que presentó, señaló que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir en forma íntegra para cualquier actuación posterior y para ello reseñó de manera cronológica la situación en cuanto a la designación del partidor, el tiempo concedido así como la prórroga solicitada, la cual vencía el día 28/09/2005, indicando que el informe lo consignó el día 16/09/2005 y mencionó que la aclaratoria fue presentada el día 05/10/2005, por lo que la objeción presentada el día 14/10/2005, también es tempestiva.

Ahora bien, para esclarecer la controversia que se estudia, hay que señalar que ciertamente la confusión está dada por el hecho de haberse hecho una aclaratoria al informe ya rendido, lo cual fue dilucidado en el auto del a quo de fecha “26/102005”, donde de forma clara se estableció que “… la partición fue formalmente presentada y concluida en su totalidad en fecha 05 de octubre de 2005; fecha en que el Partidor consignó el Escrito de Aclaratoria al Informe presentado aduciendo el error supra mencionado”

Debe señalarse que dicho auto si bien no fue traído originalmente en las copias certificadas de lo señalado por la parte apelante, su incorporación a la presente causa obedeció no a la solicitud que planteara el apoderado de la demandada para que fuese requerido mediante auto para mejor proveer, a lo que se le respondió por auto de este Tribunal de fecha 14/02/2006 que la figura del auto para mejor proveer se acuerda de oficio, pero que dada la particularidad e importancia del auto citado, se acordó solicitarlo a través de auto para mejor proveer, razón por la cual pudo analizarse el mismo y del que se desprendió la situación cierta y valedera de que dicho auto del a quo, esto es, el de fecha 26/10/2005, adquirió carácter de cosa juzgada, como lo señaló el apoderado de la demandada y observante, pues nunca fue ejercido en su contra recurso alguno por lo que se tiene con ese carácter.

En razón de lo anterior, debe procederse a hacer un cómputo en cuanto a los lapsos a objeto de verificar la procedencia o no de la declaratoria del a quo en lo que tiene que ver con el tiempo concedido para la consignación del informe del partidor así como la prórroga concedida previa solicitud. Así, de las copias certificadas de los cuadros demostrativos de los días de despacho del a quo, se tiene lo siguiente:

El partidor prestó juramento el día 19/07/2005. A partir del día 20/07/2005 comenzaron los veinticinco días de despacho, estos fueron: 23 y 24 de Mayo; 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de Junio; 1, 4, 13, 14, 15, concluyendo el día 18/07/2005. Ese mismo día 18/07/2005 el partidor solicitó prórroga para la consignación del informe, planteamiento que tuvo respuesta del Tribunal el día 26/07/2005 donde se le concedían otros veinticinco días de despacho contados a partir del día siguiente al 20/07/2005, venciéndose esta última el día 28/09/2005, estos fueron: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Julio, 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 de Agosto; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Septiembre todo de 2005.

El partidor consignó el informe el día 16/09/2005, día décimo séptimo del lapso de veinticinco días de despacho para su definitiva entrega, con lo cual restaban aún ocho días para completar los 25 días de despacho concedidos y que, como se dijo, vencieron el 28/09/2005. Ahora bien, siendo que los lapsos procesales así como las formas de idéntica naturaleza no fueron establecidos de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que fueron establecidos a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la Ley, amén que la Constitución establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales.

La forma, estructura, lapsos y términos que le legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

En la presente causa el partidor consignó el informe definitivo el día 16/09/2005, día décimo séptimo, restando aún ocho días para completar los veinticinco de despacho que le fueron concedido como prórroga, venciéndose el día 28/09/2005 y posterior a ello presenta de forma voluntaria una aclaratoria el día 05/10/2005, donde expone razones determinantes y por demás de peso para ello a objeto que se tengan como parte integrante del informe definitivo, siendo apreciado así por el a quo en el auto de fecha “26/10/2005”, el cual, como se dijo, quedó firme por no haberse recurrido el mismo, razón por la que este juzgador considera que tanto por las razones que sostuvo el a quo como por el hecho de que al ser la aclaratoria del informe del partidor un complemento del mismo y en razón de la naturaleza del procedimiento en sí, esa aclaratoria resulta indispensable para la resolución del litigio aquí en dilucidación, por lo que lo dictaminado en dicho auto se tiene como cierto y valedero aparte que con carácter de cosa juzgada.

Si se presentó la aclaratoria el día 05/10/2005 y en virtud de la firmeza que adquirió el auto del “26/10/2005”, resulta lógico suponer que el lapso para las objeciones se cuente a partir del día inmediato siguiente a la fecha 28/09/2005 y siendo presentada el 14/10/2005 dentro de los diez días de despacho siguientes para las objeciones, resultan pertinentes. Es menester recordar que el hecho de dejar transcurrir íntegramente el lapso concedido por el a quo como prórroga al partidor, tiene como propósito otorgar una garantía de seguridad y certeza a las partes, impidiendo que con ello se pudiese transgredir algún derecho sobre cualquiera de las porciones o cuota partes en que se habría dividido el patrimonio a repartir, por lo que estima quien juzga que el auto de fecha “27/10/2005” debe ser confirmado con la consecuente desestimación de la apelación ejercida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por la abogada D.C.N., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de Octubre de 2005 que declaró procedente las objeciones formuladas a la partición, por el apoderado de la comunera ISNELDA BENZY G.B., así como la orden de emplazamiento de las partes y del partidor de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de una reunión (en caso de no haberse llevado a cabo la misma) a celebrarse una vez firme la presente decisión y devuelta las actuaciones al Juzgado de la causa, previa notificación de las partes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADA la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2726

MJBL

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

Llega a esta alzada la presente apelación, propuesta por la representación de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria por el a quo en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, según la cual el Tribunal acordó declarar procedente las objeciones formuladas a la partición por el apoderado de de una de las co-herederas.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, la Apoderada de la parte demandante expone que una de las partes demandadas opuso objeciones al informe de partición alegando reparos graves, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de las mismas por diligencia y escrito, alegando la preclusividad del lapso contemplado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el partidor presentó y consignó dicho informe en fecha 16 de Septiembre de 2005 y la co-heredera lo objetó el 14 de Octubre de 2005, cuando habían transcurrido 18 días de despacho, para lo cual solicitó se observe la copia certificada de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del Juzgado de Primera Instancia a fin de que esta alzada corroborará que ya había transcurrido el término legal.

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