Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 2.826-10

DEMANDANTE: G.E.W. y OTROS

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.P.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463

DEMANDADA: INVERSIONES JMR 8559, C.A., y FABRICA NACIONAL DE

CEMENTOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por cuanto, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por los ciudadanos G.E.W., VALERO C.A., ESPEJO MIQUILARENO D.J., R.M.O.D., G.H.J.E., BARRIOS P.P.M., TORO C.Y.E. y MOTA C.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 10.075.671, V- 15.188.110, V- 6.996.920, V- 13.904.350, V- 13.123.992, V- 6.825.657, V- 15.646.223 y V- 3.811.052, partes demandantes en el presente procedimiento, debidamente asistidos por la Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, en contra de las sociedades mercantiles “INVERSIONES JMR 8559, C.A., y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 2.826-10, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha veintidós (22) de Febrero de 2009, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadanos G.E.W., VALERO C.A., ESPEJO MIQUILARENO D.J., R.M.O.D., G.H.J.E., BARRIOS P.P.M., TORO C.Y.E. y MOTA C.G., por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que debe señalar de manera clara y concisa el salario básico diario y mensual así como base de cálculo para efectuar el calculo del salario integral de cada uno de los Trabajadores.

SEGUNDO

Los accionantes deben determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberán indicar los intereses sobre prestaciones sociales siendo desglosados tal cual como la Antigüedad.

TERCERO

Asimismo los demandantes deben indicar por separado de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados de los trabajadores que reclamen por los siguientes conceptos:

- Vacaciones Vencidas

- Bono Vacacional

- Utilidades e

- Intereses sobre prestaciones sociales

No así limitándose a establecer montos globales por cada uno de los conceptos supra mencionados.

CUARTO

Asimismo los actores para quienes reclamen los conceptos de Bono de fin de Año y Días Pendientes deberán indicar el fundamento legal, por el cual reclaman dichos conceptos.

QUINTO

Los demandantes con relación al concepto de Fideicomiso deben indicar por separado de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo y operación aritmética por dicho concepto, no así limitándose a establecer montos globales.

- En fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, comparece ante la sede de este Juzgado los ciudadanos G.E.W., VALERO C.A., ESPEJO MIQUILARENO D.J., R.M.O.D., G.H.J.E., BARRIOS P.P.M., TORO C.Y.E. y MOTA C.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 10.075.671, V- 15.188.110, V- 6.996.920, V- 13.904.350, V- 13.123.992, V- 6.825.657, V- 15.646.223 y V- 3.811.052, partes demandantes en el presente procedimiento, debidamente asistidos por la Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 22/02/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con respecto a la solicitud de señalar de manera clara y concisa el salario básico diario y mensual así como base de cálculo para efectuar el calculo del salario integral de cada uno de los Trabajadores, asimismo se observa que los demandantes no subsanaron dicho punto en virtud de que no realizaron la base de calculo para realizar el salario integral.

2- Con atención al punto segundo mediante la cual se le solicita que deben determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberán indicar los intereses sobre prestaciones sociales siendo desglosados tal cual como la Antigüedad, se evidencia que los demandantes no subsanaron dicho punto debido a que no desglosaron mes a mes el salario utilizado para realizar dicho calculo de Antigüedad así como los Intereses sobre Prestaciones.

3- Con relación al tercer punto que se le solicita indicar por separado de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados de los trabajadores que reclamen por los siguientes conceptos:

- Vacaciones Vencidas

- Bono Vacacional

- Utilidades e

- Intereses sobre prestaciones sociales

- No así limitándose a establecer montos globales por cada uno de los conceptos supra mencionados, se observa que los accionantes no indicaron ninguno de los requerimientos solicitados para hacerse acreedores de cada uno de los conceptos arriba identificados.

4- Se observa del punto cuarto que se le solicita a los actores para quienes reclamen los conceptos de Bono de fin de Año y Días Pendientes que deberán indicar el fundamento legal, por el cual reclaman dichos conceptos, no señalando el fundamento legal para hacerse acreedores de tal concepto.

5- Con respecto al punto quinto deben indicar por separado de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo y operación aritmética por dicho concepto, no así limitándose a establecer montos globales, se observa que no indicaron fundamento legal y operación aritmética por dicho concepto.

En tal sentido, los demandantes no realizaron la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dieron cumplimiento al auto de despacho Saneador supra mencionado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que los demandantes no dieron cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 22/02/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos G.E.W., VALERO C.A., ESPEJO MIQUILARENO D.J., R.M.O.D., G.H.J.E., BARRIOS P.P.M., TORO C.Y.E. y MOTA C.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 10.075.671, V- 15.188.110, V- 6.996.920, V- 13.904.350, V- 13.123.992, V- 6.825.657, V- 15.646.223 y V- 3.811.052, en contra de las sociedades mercantiles “INVERSIONES JMR 8559, C.A., y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A.”

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las Doce (12:00 pm), del mediodía, del día de hoy Viernes Cinco (05) del Mes de Marzo del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 151°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m), del mediodía, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AA/Jcg

Exp. N° 2.826-10

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