Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Juzgado Superior Primero

Civil, M., Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Demandantes: H.G.M., F.J.G.F. y L.F.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.228.457, V-12.973.470 y V-17.646.137, con domicilio procesal en la calle Bello Monte, N° 1-94, Barrio Libertador, diagonal al Colegio Montesori, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogados J.M.R.C. y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374.

Demandada: L.C.G.M., D.M.B. de G., C.H.G.B., L.M.G.B. y O.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-9.191.454, V-3.789.133, V-12.973.540, V-14.042.710 y V-14.872.242, el primero en su condición de D.G. y los demás como accionistas de la empresa mercantil FUNDICIONES ACERO HERGAR C.A., todos de este domicilio.

Apoderados de la parte demandada: abogados: A.J.D., Y.R.L., V.I.M.P., J.J.S.R., L.C.H. y K.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.444, 115.945, 91.067, 91.086, 143.453 y 159.219.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea, Apelación de la decisión de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la extinción de la acción; sin lugar la falta de cualidad pasiva de los demandados; con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, nula la asamblea de fecha 30 de abril de 2009 y condenó a la parte demandada en costas.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 30 de abril de 2009, exponiendo que los demandantes, son accionistas de la empresa mercantil “FUNDICIONES ACEROS HERGAR, C.A.”, siendo accionistas 1- H.G.M.; 2- L.C.G.M.; 3- F.J.G.F.; 4- L.F.G.B.; 5- D.M.B. de G.; 6- C.H.G.B.; 7- L.M.G.B.; 8- O.A.G.B.,; el primero con una participación accionaria de cuatrocientas mil acciones, el segundo, doscientas mil acciones, los restantes cien mil acciones cada uno; para un total de UN MIL DOSCIENTAS ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. Teniendo los accionantes en conjunto seiscientas mil acciones que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Expone la representación judicial que sus mandantes no fueron convocados, por lo que no asistieron, incurriendo con ello en violación del capitulo III, contentivo de las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de los estatutos sociales, por lo que esta viciada de nulidad absoluta el contenido de la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNDICIONES ACEROS HERGAR, C.A.”, en la que se aprobó el aumento del capital social a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante la emisión de tres millones ochocientas mil acciones (3.800.000), con valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1) cada una. Suscrito totalmente y parcialmente pagadas las nuevas acciones de la siguiente manera: 1- H.G.M., 1.050.000, valor nominal un bolívar cada una; 2- L.C.G.M., 1.250.000, valor nominal un bolívar cada una; 3- D.M.B. de G., 250.000, valor nominal un bolívar cada una; 4- C.H.G.B., 250.000, valor nominal un bolívar cada una; 5- L.M.G.B., 250.000, valor nominal un bolívar cada una; 6- O.A.G.B., 250.000, valor nominal un bolívar cada una; 7- F.J.G.F., 250.000, valor nominal un bolívar cada una; 8- L.F.G.B., 250.000, valor nominal un bolívar cada una. Reflejando una desproporcionada ventaja por parte de los accionistas L.C.G.M., D.M.B. de G., C.H.G.B., L.M.G.B. y O.A.G.B., quienes adquieren del aumento de capital social dos millones doscientas cincuenta mil acciones (2.250.000), por un valor nominal de un bolívar cada una; y a los hoy demandantes, solo les suscribieron un millón quinientas cincuenta mil acciones (1550.000), lo cual legalmente no es procedente, en virtud, de que la nueva suscripción en el aumento del capital social tiene que ser proporcionalmente a las acciones que cada accionista posee dentro de la sociedad mercantil y no de la manera como se realizó, siéndoles suscrito el 40,78%, desconociéndoles en términos proporcionales el 9,21%; por lo que demandan para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en dejar sin efecto y valor alguno el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FUNDICIONES ACEROS HERGAR, C.A.”, celebrada en fecha 30 de abril de 2009 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el número 17, Tomo 33-A RM1, y en dicha asamblea se omitió la convocatoria, en violación del artículo 277 del Código de Comercio, y se omitió la firma del acta parte de todos los socios integrantes. Fundamentaron su pretensión en los artículos 277 del Código de Comercio, 1.133, 1.140 y 1.157 del Código Civil. Estimó la demanda en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) equivalentes a 58.461,53 unidades tributarias. Solicitó medida innominada y señaló domicilio procesal (f. 6 al 10 y anexos f. 11 al 47, y reforma f. 49 al 54)

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el a quo, instó a la parte actora a suministrar los datos de identificación de la parte demandada, concediéndole tres (3) días de despacho. (f. 48)

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por nulidad de acta de asamblea. (f. 55)

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de instancia, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Torbes para la práctica de las citaciones; la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión y que el alguacil del Tribunal practique la misma; lo cual fue acordado en fecha 29 de marzo de 2011. (f. 58, 65 y 66)

Por medio de diligencia de fecha 15 de abril de 2011, (f. 67 al 138) el alguacil del tribunal de la causa informó sobre la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, y consignó las respectivas compulsas.

El co apoderado de la parte actora, el 15 de abril e 2011, solicitó citación carteles, siendo acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de mayo de 2011. (f. 139, 141)

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2011, fueron consignadas las respectivas publicaciones del cartel. (f. 144 al 146)

En fecha 30 de junio de 2011, el secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación. (f. 148)

La parte demandante, solicitó el 20 de julio de 2011, se nombrara defensor ad litem a la parte demandada (f. 149), nombrándose al abogado P.M.U.G., en fecha 21 de julio de 2011. (f. 150), el 03 de agosto de 2011, aceptó el cargo (f. 154) siendo juramentado el 08 de agosto de 2011 (f.155)

La abogada Y.R.L., en su condición de coapoderada, en nombre y representación de todos los codemandados se dio por citada, consignó los respectivos poderes. (f. 157, anexos 158 al 166)

La parte demandada por intermedio de su co apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: opuso como excepciones de fondo: 1- de la extinción de la acción, alegando que tiene la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, y que la misma sólo se puede intentar dentro de los quince (15) días, siguientes a la decisión. Asimismo la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 55, la acción de nulidad de las Asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, indicando el lapso de un año para intentar la acción, estando vencido el lapso, en virtud que el acta de asamblea es de fecha 30 de abril de 2009, inscrita en el Registro el 26 de octubre de 2009 y publicado en prensa el 6 de noviembre de 2009 y la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2010. Igualmente, se encuentra prescrita la acción, según el artículo 1.969 del Código Civil ya que no se interrumpió. En este sentido el artículo 1.346 del Código Civil, también establece la acción de nulidad, con un lapso de prescripción de cinco años salvo disposición especial, que es el caso de autos. 2- de la falta de cualidad de los demandados, alegada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tanto los demandantes como los demandados reúnen la misma condición de accionistas de la sociedad mercantil FUNDICIONES DE ACERO HERGAR, C.A. y lo que busca la acción en concreto es la nulidad de una asamblea de socios de la empresa citada, que en todo caso sería la legitimada pasiva, por tener interés, y es contra ella que debió haberse interpuesto la demanda, siendo la empresa la perjudicada por existir la incertidumbre de cual es su capital suscrito y pagado, no pudiendo actualizar el expediente ante el registro respectivo, además de no poder solicitar créditos o financiamiento en la banca pública o privada. Además expone que ellos no tienen cualidad pasiva pero si cualidad activa. CONTESTACIÓN AL FONDO. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones, por ser falso que se haya violado los estatutos de la empresa FUNDICIONES DE ACEROS HERGAR, C.A., específicamente las cláusulas Octava, novena, décima, décima primera y décima segunda, en la realización de la asamblea de accionistas de fecha 30 de abril de 2009, y que se les haya causado a los accionistas demandantes una desproporcionada ventaja sobre otros, en la suscripción de acciones por aumento de capital, siendo falso, en virtud que todos los accionistas que poseían 100.000 acciones pasaron a tener 350.000, y los dos restantes quedan con 1.450.000 cada uno en igualdad de condiciones, debiéndose considerar a cada socio individualmente y no en conjunto. Asimismo, indica la parte accionada que posteriormente a la asamblea, fue avalado con distintas actuaciones por ante instituciones del Estado, con la suscripción de balances y estados financieros que reflejan el nuevo capital accionario. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que no se haya convocado a unos socios y a otros sí para la celebración de la asamblea del 30 de abril de 2009, por ser falso el supuesto, en virtud, que en la misma se omite convocatoria por estar presentes el 100% de los socios que conforman el capital accionario; además, la demanda se fundamenta en el hecho de que no se encuentra firmada por ningún accionista, lo cual es falso, pues de las máximas de experiencia se desprende, que las empresas celebran las asambleas y posteriormente hasta que estas no han sido registradas o inscritas en el Registro respectivo, las mismas no se transcriben al libro de actas de asambleas y no se suscriben, debido a las correcciones que puedan ser ordenadas por el Registro, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al derecho de preferencia que alegan los demandantes, si bien es cierto que en la cláusula séptima de los estatutos , se establece, eso es un acuerdo entre socios, que les da ventaja a los mismos en proporción a su participación en la compañía frente a terceros, pero es facultativo y no obligatorio, de modo que la no utilización de ese derecho de preferencia por alguno de los accionistas para adquirir acciones por venta o por aumento de capital, no es causal de nulidad por no contemplarlo el Código de Comercio, ni los estatutos como exclusivo o prohibitivo. Finalmente alegó que en el supuesto negado de que se hubiera realizado operaciones de venta o suscripción de acciones, sin que alguno de los socios ejerciera el derecho de preferencia, ello no las viciaría de nulidad sino que el socio podría demandar la resolución de la venta en contra del tercero extraño de la sociedad, que las hubiera adquirido, y no en contra de los demás socios, por lo que también por este motivo no tienen legitimidad pasiva, los socios demandados. En cuanto a las medidas preventivas, indicó que no se cumplen los supuestos de procedencia, además que la empresa se encuentra solvente, sin demostrarse lo contrario, aunado al hecho de que uno de los demandantes forma parte de la junta directiva. Pidiendo sea declarada sin lugar la demanda. (f. 167 al 179)

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, el coapoderado judicial de la accionante, promovió pruebas. (f. 180 al 183)

En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, promovió pruebas. (f. 184 al 186 y anexos 187 al 201)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa agregó las pruebas de ambas partes. (f. 202)

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas, el 21 de noviembre de 2011. (f. 203 y 204)

En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante. (f. 207)

En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. (f. 208)

Al folio 211, corre acta relacionada con la exhibición de documentos.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se efectuó acto de nombramiento de expertos. (f.212)

Al folio 217 corre acta declarando desierta la declaración de testigo, por incomparecencia.

La parte demandante, en escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, desconoció documentos presentados por la parte demandada en la promoción de pruebas. (f. 220 al 223)

La parte demandante, por intermedio de los primigenios representantes judiciales, presentaron escrito de promoción de pruebas. (f. 242 al 244 y anexos f. 245 al 260)

El Tribunal de Instancia; el 17 de enero de 2012, ordenó agregar el escrito y declaró extemporáneas las misma inadmitiéndolas.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, expuso que las pruebas consignadas, constituyen las pruebas promovidas y que se encuentran dentro del lapso de evacuación. (f. 266)

En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Y. delC.A.C., solicitó extensión del lapso probatorio. (f.267), lo cual fue negado por el Tribunal de Instancia el 25 de enero de 2012. (f. 268), siendo apelado el referido auto. (f. 269), y por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto. (f. 270), En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, (f. 290) y rielan las resultas a los folios 292 al 418, evidenciándose la homologación del desistimiento de la apelación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el a quo fijó día y hora para la realización de un acto conciliatorio. (f. 271), y se fijó nuevamente la oportunidad el 01 de marzo de 2012. (f. 287), el 08 de marzo de 2012, no se pudo realizar el acto conciliatorio por falta de comparecencia de la parte actora. (f. 288)

Ambas partes presentaron escrito de informes el 16 de febrero de 2012. (f. 272 al 283 y 284 y 285)

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días. (f. 419)

A los folios 2 al 16 de la segunda pieza, corren resultas de prueba de informes.

En fecha 06 de junio de 2012, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- improcedente la extinción de la acción; 2- sin lugar la falta de cualidad pasiva de los demandados; 3- con lugar la demanda, 4- la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de abril de 2009, celebrada en la sede de SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICIONES ACERO HERGAR C.A, por no haberse realizado la CONVOCATORIA A LOS SOCIOS; 5- remitir oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión; 6- se condenó en costas a la demandada. Se ordenó la notificación de las partes, las cuales corren a las actas procesales. (f. 46 al 49 de la segunda pieza)

La parte demandada, por intermedio de su co apoderado judicial, apeló de la decisión en fecha 06 de junio de 2012, la cual fue oída el 26 de junio de 2012 (f. 50 y 53)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 26 de julio de 2012. (f. 56)

Fue presentado escrito por la parte demandada en fecha 2 de septiembre de 2012. (f. 62 al 70)

El 02 de octubre de 2012, la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 71 al 77)

Fue presentado escrito de observaciones por la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2012. (f. 78 al 81)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por los socios H.G.M., F.J.G.F. y L.F.G.B. en contra de los socios L.C.G.M., D.M.B. de G., C.H.G.B., L.M.G.B. y O.A.G.B., de la empresa FUNDICIONES ACEROS HERGAR, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró improcedente la extinción de la acción; sin lugar la falta de cualidad pasiva de los demandados; con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, nula la asamblea de fecha 30 de abril de 2009 y condenó a la parte demandada en costas.

Es así como la parte demandante pretende la nulidad de acta de asamblea celebrada el 30 de abril de 2009, por la asamblea de accionistas de la empresa FUNDICIONES ACEROS HERGAR, C.A., en virtud, de que no se realizó la convocatoria respectiva, y la acta carece de firmas de los socios.

Por su parte la demandada, a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo lo expuesto y alegado por la parte demandante, alegando que la convocatoria es innecesaria por estar presentes todos los socios, y que el acta no se suscribió por ser una máxima de experiencia que primeramente se lleva al Registro para su corrección y posteriormente se asienta y suscribe en el libro correspondiente.

Así las cosas, se encuentra que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Con fundamento en la norma trascrita, este Superior Tribunal, antes de entrar a decidir el fondo de lo controvertido, pasa a decidir como punto previo, la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Considera necesario esta superioridad, entrar a dilucidar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada consistente en la extinción de la acción, alegando que tienen la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, y que la misma sólo se puede intentar dentro de los quince (15) días, siguientes a la decisión. Además, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 55, la acción de nulidad de las Asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, indicando el lapso de un año para intentar la acción. Igualmente, se encuentra prescrita la acción, según el artículo 1.969 del Código Civil ya que no se interrumpió. En este sentido el artículo 1.346 del Código Civil, también establece la acción de nulidad, con un lapso de prescripción de cinco años salvo disposición especial, y en el caso de autos existe la ley especial, estando vencidos los lapso, en virtud que el acta de asamblea es de fecha 30 de abril de 2009, inscrita en el Registro el 26 de octubre de 2009 y publicado en prensa el 6 de noviembre de 2009 y la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2010.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada opuso varios supuestos de derecho, a su decir aplicables al caso de marras, para demostrar la extinción de la acción, normas que son excluyentes una de otras, por no ser aplicables todas a un mismo caso, confundiéndose los términos de prescripción y caducidad, situación esta que encuadra plenamente, en el caso analizado en decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), la cual establece:

“…No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.

En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso V.F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso F.C., C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855).

Ahora bien, la aplicación de una norma no vigente, ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Cfr. Fallo N° 641 del 7 de octubre de 2008, expediente N° 2007-889. Caso: L.A.H.H., contra R.S.R., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

No entiende esta S., cómo el formalizante pretende la aplicación de una norma legal, para el momento en que se presentó la demanda, cuando el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que en este caso en concreto sería la fecha en que se registró el acta de asamblea, toda vez que a partir de dicho registro es que tiene publicidad el acto contenido en dicha acta de asamblea de origen privado y pasa a ser de conocimiento público; cuestión que extrañamente fue reseñada por el formalizante, al transcribir el fallo de esta Sala antes citado, resaltando dicho análisis con subrayado, lo que determina que es improcedente la aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333. Año CXXIX, M.I., ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, y nuevamente reformada el 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

De igual forma el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:

La ley no tiene efecto retroactivo

.

Todo lo cual se contrae a la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (P.F.. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

……..OMISIS…….

Concluyendo en la aplicación del articulado del Código Civil, pues para la fecha de registro del acta de asamblea, no existía la Ley de Registro Público y del Notariado, estableciendo el Código Civil un lapso de prescripción de la acción y posteriormente con la promulgación de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, se estableció un lapso de caducidad de la acción.

Por lo cual la presente denuncia es improcedente. Así se declara.…”

De la doctrina jurisprudencial que precede, se desprende que efectivamente existen diferencias entre la prescripción y la caducidad, lo cual, debe tenerse en cuenta en cada norma aplicable.

El demandado apelante, en primer lugar pretende la aplicación de la norma contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, la cual es del tenor siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva Asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la Asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate d los casos a que se refieren el artículo 282 en que se procederá como el dispone.

Es de resaltar, que la norma que precede, establece un procedimiento no contencioso, mal pudiera la parte demandante la aplicación de la referida norma, cuando intento un procedimiento contencioso a través de la interposición de una demanda en contra el restante de los accionistas de la empresa “Fundiciones Aceros Hergar, C.A.”. Y así se establece.

En este sentido, los artículos 1.346 y 1.969 ambas del Código Civil, no resultan aplicables al caso de marras, en virtud, que la pretensión de la parte accionante, consiste en la nulidad de la acta de asamblea de accionistas de la empresa “Fundiciones Aceros Hergar, C.A.”, lo cual constituye una materia especial, con una normativa legal especial aplicable al caso en concreto, siendo inaplicable los preceptos contenidos en los artículos en comento. Y así se decide.

Ahora bien, la Ley de Registro Público y N. en su artículo 55, indica:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Desprendiéndose de la norma ut supra, que expresamente el legislador patrio estableció, que en los casos donde se pretenda la nulidad de actas de asambleas, la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de un año contado desde el momento en que se verifique el acta de publicidad como lo es, el registro respectivo por ante la oficina de Registro mercantil respectiva. Y así se establece.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000855, estableció:

…Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide…

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el acta de asamblea se realizó el día 30 de abril de 2009, la cual fue debidamente inscrita en el Registro el 26 de octubre de 2009 y publicado en prensa el 6 de noviembre de 2009 y la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2010, es decir, que desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en se registró el acta, hasta el día 18 de noviembre de 2010, transcurrió con creces, el lapso previsto en la Ley de Registro Público y N., norma que se encuentra vigente desde la ley anterior, es decir, la publicada en fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el lapso para interponer la acción que dio inicio al presente proceso había caducado para el día 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, la apelación interpuesta por el abogado J.J.S.R., co apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

La Caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.

TERCERO

Sin Lugar la Demanda interpuesta por los ciudadanos H.G.M., F.J.G.F. y L.F.G.B., en contra de los ciudadanos L.C.G.M., D.M.B. de G., C.H.G.B., L.M.G.B. y O.A.G.B., por Nulidad de Acta de Asamblea.

CUARTO

Revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2012, que declaró Improcedente la extinción de la acción; sin lugar la falta de cualidad pasiva de los demandados; con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en consecuencia la nulidad de la acta de asamblea de fecha 30 de abril de 2009, en la sede de la Sociedad Mercantil Fundiciones Acero Hergar C.A.; y una vez firme la decisión se procediera a la realización de nueva asamblea.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

P., regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

A.M.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6940

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