Decisión nº 020 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2007-002124

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

Vistos: Los antecedentes.-

Demandante: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.824.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE S.C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de abril de 1.985, bajo el N° 46, Tomo 4-A de los libros respectivos, y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de Chevron según acta del día 21 de junio de 2005, el cual se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 58, Tomo 47-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.R.G.G., en contra de las Sociedades Mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TRANSPORTES S.C.A..

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que inicio a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTES SARI S.A., el día 25 de enero de 1998, prestándole sus servicios personales, en forma permanente, regular e ininterrumpida, bajo dependencia y por cuenta ajena, como trabajador de la nómina diaria en el cargo de chofer y devengando un salario básico mensual de Bs. 1.080.000,oo y adicionalmente también recibía mensualmente el bono de la excelencia en el manejo por Bs.100.000,00, por lo que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.180.000,00, y que su último salario integral mensual fue de Bs. 1.704.405,11 que resulta del salario normal mensual más las alícuotas del bono vacacional Bs. 131.111,11 y de las utilidades Bs. 393.294,00.

Que el día 06 de agosto de 2007 fue injustificadamente despedido por TRANSPORTES SARI S.A., con la anuencia de CHEVRON, violando tal conducta la inamovilidad laboral especial vigente que le ampara establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Contrato Colectivo Petrolero y en su contrato por tiempo indeterminado, y que TRANSPORTES SARI S.A., se ha negado contumazmente a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que la empresa TRANSPORTES SARI S.A., es una contratista de CHEVRON, el cual a su vez lo es de PDVSA, que SARI realiza habitualmente servicios de suministro de choferes para CHEVRON (empresa de dedicada a los hidrocarburos) en un volumen que constituye su mayor fuente de ingreso. Que por tales razones se deberá presumir que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella esto es, CHEVRON a tenor de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la LOT y que en tal suerte, CHEVRON es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por SARI para con el demandante, conforme lo prevén los artículos 55 y 56 ejusdem, así como la cláusula 69, numeral 12, del Contrato Colectivo Petrolero y que la actividad a la que se dedica SARI es inherente o conexa con la industria petrolera, por lo que considera que el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales deben efectuarse bajo el amparo de las estipulaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, a tenor de las cláusulas 3 y 69.

Que trabajó para SARI en horarios mixtos, por lo que en múltiples oportunidades le obligaban a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo, que superaban la duración de las jornadas legales de trabajo y que acumuló un total de 500 horas extraordinarias y de 150 días trabajados en sábados, domingos y días feriados y que no le fueron canceladas.

Que el régimen que rige el cálculo de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales es el establecido en la Contratación Colectiva Petrolera y no el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera y en concordancia con el numeral 15 de a cláusula 69 ejusdem, SARI le adeuda incluyendo la madurez de nómina o retroactividad de las prestaciones, usando para ello su último salario devengado en el último mes efectivamente trabajado, y aplicado éste a su antigüedad de 09 años 06 meses y 12 días los siguientes conceptos:

Preaviso Legal: Bs. 2.360.000,00

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs. 17.044.051,10

Indemnización de Antigüedad Adicional: Bs. 8.522.025,55

Indemnización de Antigüedad Contractual: Bs. 8.522.025,55

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.753.333,33

Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.753.333,33

Horas Extraordinarias 500 horas, y sábados, domingos y días feriados 150 días. Bs. 12.045.833,33

Que el total demandado arroja la cantidad de Bs. 54.000.602,19 y que esta cantidad debe ser indexada y contentiva de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL TRANSPORTE SARI, C.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.008 el profesional del Derecho A.B. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARI, C.A. procedió a contestar la demanda y lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que TRANSPORTE SARI, C.A. sea o haya sido contratista de la Empresa de Hidrocarburos CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANYN en los términos indicados en su demanda.

Que en virtud de lo anterior niegan, rechazan y contradicen que pueda demandar subsidiariamente a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) con fundamento en la presunción legal de solidaridad laboral o fundamento legal alguno, ya que niegan, rechazan y contradicen que la actividad realizada por TRANSPORTE SARI, C.A., sea inherente o conexa con la actividad que realiza Chevron a tenor de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y con la cláusulas 3 y 69 numeral 12 del contrato colectivo petrolero o de norma legal, reglamentaria y/o convencional alguna.

Que en el presente caso se evidencia claramente que la prestación del servicio, de TRANSPORTE SARI, C.A. a CHEVRON, no se produce de ninguna manera como consecuencia del desarrollo de las actividades de ésta última, pues TRANSPORTE SARI, C.A. se limita a prestarle a CHEVRON el servicio de transporte de personal y dicha actividad de manera alguna puede aducirse producto del objeto social de la solidariamente demandada.

Que el volumen de trabajo de TRANSPORTE SARI, C.A es mucho mayor a aquel generado por el servicio prestado a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY imposibilitando a todas luces que dicho servicio “constituya un volumen que constituya su mayor fuente de lucro” y por ende que opere la presunción anteriormente citada en el Artículo 57 LOT, y que de la clara delimitación entre los objetos y fuentes de ingreso de TRANSPORTE SARI, C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, puede concluir que la actividad desarrollada por la codemandada principal y por ende el servicio prestado por esta a la demandada solidariamente, no son de ninguna madera indispensables para el desarrollo del proceso productivo de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Admitieron que el demandante prestó sus servicios como chofer y asistente personal, igualmente aceptaron que realizaba funciones de pago de servicios de traslado dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo del personal expatriado, tal como claramente expresa en su demanda, funciones estas que corresponden totalmente con las que fueron pactadas y descritas en el contrato de trabajo firmado entre las partes, sin embargo negaron, rechazaron y contradijeron las funciones que temerariamente alega desempeñaba de “transportación de personas desde los campos petroleros operados por mi patrono beneficiario Chevron, mantenimiento preventivo a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras..”

Que lo anterior lo niegan y contradicen en virtud de que tales funciones no fueron desempeñadas por el demandante así como el hecho de que Chevron no es ni puede ser considerado patrono beneficiario o patrono bajo ninguna circunstancia del demandante, pues el único real y efectivo patrono del demandante fue su representada TRANSPORTE SARI, C.A.

Admitieron que el demandante hubiere devengado un último salario mensual de Bs.1.080.000,OO y no como temerariamente alega en le mismo escrito libelar que devengaba un salario diario de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo petrolero .

Negaron, rechazaron y contradijeron que el último salario denominado integral haya sido de Bs. 1.704.405,11.

Admitieron que el día 06 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente.

Negaron, rechazaron y contradijeron que mantuviera una relación de trabajo por tiempo indeterminado con su representada TRANSPORTE SARI, C.A. por espacio de 09 años, 06 meses y 09 días, pues lo cierto es que laboró un tiempo 08 años, 04 meses y 07 días, por cuanto, su fecha efectiva de ingreso fue el día 04 de abril de 1999, y no como temerariamente alega que fue el 25 de enero de 1998.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya laborado en horarios prolongados y que en múltiples oportunidades lo obligaran a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo que superaran la duración de las jornadas legales de trabajo. Ya que alegan que lo cierto es que el demandante laboraba en un esquema de trabajo de 4x4 de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es 04 días de labor de 13 horas diarias, incluidas 02 horas de descanso, seguidos de 04 días de descanso, comprendido en un horario de trabajo de 6:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 7:30pm y entre las 11:30 am y 1:30pm de reposo y comida.

Negaron, rechazaron y contradijeron que haya acumulado un total de 500 horas extraordinarias y de 150 días trabajados en días feriados.

Negaron, rechazaron y contradijeron que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 53.211.504,20 o cantidad alguna de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que TRANSPORTE SARI, C.A. sea o haya sido contratista de la Empresa de Hidrocarburos CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANYN en los términos indicados en su demanda.

Que en virtud de lo anterior niegan, rechazan y contradicen que pueda demandar subsidiariamente a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) con fundamento en la presunción legal de solidaridad laboral o fundamento legal alguno, ya que niegan, rechazan y contradicen que la actividad realizada por TRANSPORTE SARI, C.A., sea inherente o conexa con la actividad que realiza Chevron a tenor de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y con la cláusulas 3 y 69 numeral 12 del contrato colectivo petrolero o de norma legal, reglamentaria y/o convencional alguna.

Que en el presente caso se evidencia claramente que la prestación del servicio, de TRANSPORTE SARI, C.A. a CHEVRON, no se produce de ninguna manera como consecuencia del desarrollo de las actividades de ésta última, pues TRANSPORTE SARI, C.A. se limita a prestarle a CHEVRON el servicio de transporte de personal y dicha actividad de manera alguna puede aducirse producto del objeto social de la solidariamente demandada.

Que el volumen de trabajo de TRANSPORTE SARI, C.A es mucho mayor a aquel generado por el servicio prestado a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY imposibilitando a todas luces que dicho servicio “constituya un volumen que constituya su mayor fuente de lucro” y por ende que opere la presunción anteriormente citada en el Artículo 57 LOT, y que de la clara delimitación entre los objetos y fuentes de ingreso de ambas empresas demandadas, puede concluir que la actividad desarrollada por TRANSPORTE SARI, C.A y por ende el servicio prestado por esta a la demandada solidariamente, no son de ninguna madera indispensables para el desarrollo del proceso productivo de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocerlo que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE SARI, C.A. en fecha 25 de Enero de 1998.

Admitieron que el demandante prestó sus servicios como chofer y asistente personal, igualmente aceptaron que realizaba funciones de pago de servicios de traslado dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo del personal expatriado, tal como claramente expresa en su demanda, funciones estas que corresponden totalmente con las que fueron pactadas y descritas en el contrato de trabajo firmado entre las partes, sin embargo negaron, rechazaron y contradijeron las funciones que temerariamente alega desempeñaba de “transportación de personas desde los campos petroleros operados por mi patrono beneficiario Chevron, mantenimiento preventivo a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras..”

Que lo anterior lo niegan y contradicen en virtud de que tales funciones no fueron desempeñadas por el demandante así como el hecho de que Chevron no es ni puede ser considerado patrono beneficiario o patrono bajo ninguna circunstancia del demandante, pues el único real y efectivo patrono del demandante fue TRANSPORTE SARI, C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocerlo que el demandante hubiere devengado un último salario mensual de Bs.1.080.000,OO

Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocerlo que el último salario denominado integral haya sido de Bs. 1.704.405,11.

Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocerlo que el día 06 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente.

Negaron, rechazaron y contradijeron que haya sido con la anuencia de Chevron por cuanto al ser un trabajador al servicio único y exclusivo de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., mal podría tener la anuencia o participación de la empresa Chevron o cualquier otra empresa persona natural o jurídica en tal despido.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante le ampare la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, y/o en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero pues al demandante el único régimen aplicable durante toda su relación de trabajo fue el establecido en la Ley Orgánica del trabajo.

Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocerlo que la empresa TRANSPORTE SARI, C.A. se haya negado a la cancelación por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Negaron, rechazaron y contradijeron tal como temerariamente alega el actor que la empresa TRANSPORTE SARI, C.A. haya incurrido en evidente fraude a la Ley pretenda pagarle bajo la LOT , pues lo único, real jurídico y legalmente aplicable al demandante es precisamente el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tal como aplicó TRANSPORTE SARI, C.A. en toda la relación de trabajo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que mantuviera una relación de trabajo por tiempo indeterminado con su representada TRANSPORTE SARI, C.A. por espacio de 09 años, 06 meses y 09 días, pues lo cierto es que laboró un tiempo 08 años, 04 meses y 07 días, por cuanto, su fecha efectiva de ingreso fue el día 04 de abril de 1999, y no como temerariamente alega que fue el 25 de enero de 1998.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya laborado en horarios prolongados y que en múltiples oportunidades lo obligaran a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo que superaran la duración de las jornadas legales de trabajo. Ya que alegan que lo cierto es que el demandante laboraba en un esquema de trabajo de 4x4 de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es 04 días de labor de 13 horas diarias, incluidas 02 horas de descanso, seguidos de 04 días de descanso, comprendido en un horario de trabajo de 6:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 7:30pm y entre las 11:30 am y 1:30pm de reposo y comida.

Negaron, rechazaron y contradijeron que haya acumulado un total de 500 horas extraordinarias y de 150 días trabajados en días feriados.

Negaron, rechazaron y contradijeron que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 53.211.504,20 o cantidad alguna de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

La reclamación por parte del demandante de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y consecuencialmente de los conceptos que por pago de prestaciones sociales se deriva del mismo.

Hecho este que niega la demandada toda vez que señala que dicha empresa no es una contratista petrolera, ni realiza actividades de inherencia y conexidad con la industria petrolera. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  2. - Consignó las documentales siguientes:

    En original constante de un (01) folio útil, documento privado de fecha 16 de Junio de 1999 identificado como anexo 1. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En original constante de un (01) folio útil, carnet original denominado AUTORIZACIÓN DE MANEJO otorgado por Chevron, de enero de 1998 identificado como anexo 2. La anterior instrumental fue desconocida por la parte contraria por no emanar de ellas, razón por la que esta sentenciadora la desecha al carecer de valor probatorio. Así se decide.

    En original constante de dos (02) folios útiles, documento intitulado AUTORIZACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES identificado como anexo 3. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En original constante de tres (03) folios útiles, documento intitulado POLIZA DE SEGURO DE V.I. identificado como anexo 4. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En original, documento intitulado comprobante de pago control No 3242, identificado como anexo 5. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En original constante de un (01) folio útil, carnet original denominado CHEVRON TEXACO lo ostentó Chevron, entre los años 2.003 y 2.005 identificado como anexo 6. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En original constante de un (01) folio útil, carnet original de identificación denominado Transporte Sari C.A., entre los años 2.003 y 2.005 identificado como anexo 7. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga Trabajo. Así se decide.

    En original constante de un (01) folio útil, carnet original denominado Ticket de alimentación No 6036-8158-0047-6729 que esta a su nombre y de la Empresa Sari C.A. identificado como anexo 8. La valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promueven las siguientes Pruebas de Informes: Que están en el Escrito de Pruebas marcadas con los literales a,b,c,d,e y f en el cual no constan en actas, por lo nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide

    De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

  3. -Documentales acerca de la contratación de la Póliza de Seguro Vida Individual con Seguro Catatumbo C.A. en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  4. - Documentales acerca de la Contratación del denominado Ticket de Alimentación identificado como anexo en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. -Contrato de Trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo 01-04-1999 hasta el 30-03-2000 identificada como anexo 11 en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. -Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período 01-04-1.999 hasta el 31-03-2.001 identificada como anexo 12 en el cual no fue desconocida por la parte demandada está consignada en el expediente, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. -Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período 01-04-1.999 hasta el 31-03-2.003 identificada como anexo 13 en el cual no fue desconocida por la parte demandada está consignada en el expediente, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. -Contrato de Trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo 01-04-2001 hasta el 31-03-2002 identificada como anexo 14 en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - .-Contrato de Trabajo que comprende el periodo 01-04-2003 hasta el 31-01-2005, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Circular del 12-01-2005, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder, teniéndose como exacto el texto del documento identificada como anexo 16 presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Recibos de pagos de los salarios quincenales desde 01-04-1.998 hasta el 06-08-2.007 identificada como anexo 17 en el cual no fue desconocida por la parte demandada, teniéndose como exacto dichos recibos, presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. -Constancia de cancelación del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), desde 02-1998 hasta 08-2007 en el cual no fue desconocida por la parte demandada, teniéndose como exacto dichos recibos, presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Contrato de Servicios Nos 60980013,90203015 y 304226 , en el que fueron agregados en las Inspecciones Judiciales realizadas en la oportunidad correspondientes, en el que consta en actas, en el cual no fue desconocida por la parte demandada, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. -Planillas de liquidación del ISLR, del año fiscal 1.999 hasta al 2.006 en el cual la parte demandada alega que no la tiene en su poder, por que no proviene de su representada, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. -Carta de amonestación del 07-02-2001 identificada como anexo 18, en el cual no fue desconocida por la parte demandada, teniéndose como exactos, presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: L.A.M.G., M.A.G.O. y E.D.J.V.P., se infiere con meridiana claridad que las respuestas de todos los testigos fueron sugeridos, por los demás restantes no merecen fe a esta Sentenciadora razón por lo que los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial del ciudadano: A.A.C.C., no compareció a la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Promovió Prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa Sari C.A. solicitada por la parte promovente, la cual fueron realizadas el día 08 de Abril de 2008, la cual corre inserta en los folios 695 al 697,ambos inclusive; pudiéndose determinar los contratos especificados , la cuantía de su último salario, la fecha de ingreso y de su despido; también consigna en sus pruebas algunos recibos de pago donde se identifica el salario; en lo que respecta a la carta de despido que solicito la notificada alegó no tenerla por cuanto no se la entrego; en el cual consta en el expediente los contratos acompañado en el escrito de pruebas y por último en lo que respecta en la página web del Seguro Social no se pudo acceder por problemas técnicos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE SARI C.A

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

  16. - Consignó las documentales siguientes:

    Marcado con la letra “A” en original constante de cuatro (04) folios útiles, dos (2) documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” suscrito entre la demandada Transporte Sari C.A y la parte actora, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “B” en original constante de un (01) folio útil, denominado “convenio laboral” suscrito entre la demandada Transporte Sari C.A y la parte actora, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “C y C1” en original constante de dos (02) folios útiles, denominado “correspondencia interna” emanado la demandada Transporte Sari C.A y dirigida a la parte actora, con su correspondiente acuse de recibo firmado por el actor; estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “D” en copia constante de cinco (05) folios útiles, denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” suscrito entre la demandada Transporte Sari C.A y la parte actora, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “E” constante de tres (03) folios útiles, denominado comprobante de liquidación emanado de su representada Transporte Sari C.A, lo desconoce la parte actora alega que no es su firma estos documentos , desconocidas y cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles, denominado comprobante de liquidación emanado de su representada Transporte Sari C.A, con su correspondiente voucher de cheque estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “G” constante de tres (03) folios útiles, denominado comprobante de liquidación emanado de su representada Transporte Sari C.A, lo desconoce la parte actora alega que no es su firma estos documentos, en el cual desconocidas y cuestionadas, conforme a derecho, solicita la prueba de cotejo la parte demandada insistieron en la validez de la referida instrumental, promoviendo prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto señalan como documentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo promovida, del comprobante de liquidación, específicamente la firma estampada por el actor y que aparece en la parte inferior izquierda del libelo de demanda; específicamente la firma que suscribe el documento señalado en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de este expediente en la parte inferior izquierda.

    Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que en fecha 14 de mayo de 2008, la experta grafotécnica designada para realizar la prueba de cotejo, presento al Tribunal el Informe Pericial concluyendo fehacientemente que la firma que suscribe el documento privado denominado “Comprobante de Liquidación y Hoja de cálculo para Prestación de Antigüedad”, la cual fue indicada como DUBITADA o desconocida, FUE EJECUTADA por la misma persona que en forma INDUBITADA o Conocida, suscribió los documentos denominados Libelo de la Demanda y la firma que suscribe el documento señalado en el folio Doscientos Cuarenta y nueve (249) del expediente. En razón de lo expuesto esta sentenciadora acoge el dictamen de la experta y aprecia dicha instrumental, por estar suscrita por el trabajador a quien se le opone, y se le atribuye su valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado con la letra “H” constante de tres (03) folios útiles, denominado comprobante de liquidación emanado de su representada Transporte Sari C.A, con su correspondiente voucher de cheque estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “I” constante de tres (03) folios útiles, denominado comprobante de liquidación emanado de su representada Transporte Sari C.A, con su correspondiente voucher de cheque estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “J a la J13” constante de catorce(14) folios útiles, denominado recibos de vacaciones y utilidades emanado de su representada Transporte Sari C.A, con su correspondiente voucher de cheque estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “K a la K18” constante de veintiséis (26) folios útiles, denominado recibos de vacaciones y utilidades emanado de su representada Transporte Sari C.A, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “L” constante de cinco (05) folios útiles, denominado “Transacción Laboral” firmada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo suscrito entre su representada Transporte Sari C.A y el actor, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “My M1 ” promueve en copia fotostática de acta constitutiva, de su representada Transporte Sari C.A, y acta de asamblea en el cual se modificó el objeto de la Compañía, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con la letra “N” promueve Contrato Mercantil, de su representada Transporte Sari C.A, y Chevrontexaco Global Technology Services, estos documentos no fueron impugnadas, ni desconocidas ni cuestionadas, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “O,” promueve Contrato Mercantil, de su representada Transporte Sari C.A, y la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “P,” promueve documento denominado Información General del Suplidor, de su representada Transporte Sari C.A, y Maersk J.D.C. S.A , estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “Q,” promueve correspondencia de fecha 19 de Junio de 2.007 emitida por la Empresa Droguería Los Andes C.A,(Corporación Drolanca) y dirigida a su representada Transporte Sari C.A, estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “R,” promueve Orden de Servicio emitida por la sociedad mercantil PLTOOLS.S.A,, estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “S,” Orden de servicio emitida por la Servicios Evcaven de fecha 30 de Noviembre de 2006 emitida por la Empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED S.A estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Marcado con las letras “T,” Orden de servicio emitida por la Servicios Evcaven estos documentos fueron atacados por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Promueven las siguientes Pruebas de Informes: Que están en el Escrito de Prueba para que se ordene oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta en actas las resultas por lo que esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

    Que se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta en actas las resultas no siendo la misma atacada por los medios idóneos por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Promovió Prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa Sari C.A. solicitada por la parte demandada, la cual fueron realizadas el día 08 de Abril de 2008, la cual corre inserta en los folios 698 al 699,ambos inclusive; pudiéndose determinar los contratos especificados, órdenes de servicios y facturas de pago; también consigna listados de clientes; en el cual consta en el expediente y en la que se agregan, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    No consta en actas que han presentado el Escrito de Prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis).

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora quien decide a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Pretende el demandante la aplicación de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de Industria Petrolera Nacional, toda vez; que las labores realizadas a través de la empresa TRANSPORTES SARI C.A., son afines y conexas con las realizadas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, ya que, el servicio que este prestaba a esta última constituían de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por ella, y su labor era desempeñada de manera exclusiva.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de ambas co-demandadas, que éstas afirma no ser solidarias entre si, esencialmente porque los objetos sociales y económicos de las referidas empresas son divergentes tal y como ha quedado demostrado de los Instrumentos públicos presentados por la representación judicial de la co-demandada TRANSPORTES SARI C.A., en el entendido que el objeto social de esta última es “ (Omissis)… la explotación de los negocios de transporte de personas o cargas bien sea en el perímetro urbano o interurbano…”, y el objeto social de la empresa CHEVRONTEXACO esta ligado intrínsecamente al ramo de la explotación petrolera, de tal manera que de ninguna manera puede calificarse de inherente o conexa con la actividad desempeñadas por dichas empresas, solo existía entre ellas un contrato de tipo mercantil.

    En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes de para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, en concordancia con lo antes expuesto, resulta improcedente a todas luces la aplicación del mencionado Contrato Colectivo y por ende todos y cada uno de los beneficios laborales correspondientes al actor debieron se calculados y pagados bajo la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Fecha de inicio: 01-04-1999

    Fecha de terminación: 06-08-2007

    Tiempo de servicios: 8 años, 4 meses y 7 días

    Cargo: Chofer y Asistente Personal

    PREAVISO LEGAL: La parte actora solicito este concepto, observando quien decide que el ciudadano J.G. gozaba de estabilidad laboral y que dicho concepto solo está contemplado para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral (de dirección), por lo que no aplicándose la contratación colectiva petrolera como se estableció anteriormente, que si contempla dicho concepto para sus beneficiarios y desprendiéndose de la norma legal que el demandante en todo caso debió solicitar por motivo de su despido la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y no peticionándolo en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD LEGAL Y ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma fue calculada como se explicara por si solo en cuadro anexo del cual resultaron 480 días de Antigüedad legal y 56 días correspondientes a la antigüedad adicional que sumadas arrojaron la cantidad de 536 días que totalizan la cantidad de Bs. 10.170.621,95. Así se decide.

    FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A

    MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.

    01/04/1999

    01/05/1999

    01/06/1999

    01/07/1999

    01/08/1999 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 29.128,50

    01/09/1999 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 58.257,00

    01/10/1999 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 87.385,50

    01/11/1999 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 116.514,00

    01/12/1999 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 145.642,50

    01/01/2000 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 174.771,00

    01/02/2000 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 203.899,50

    01/03/2000 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 233.028,00

    01/04/2000 158.250,00 5.275,00 102,57 5.377,57 448,13 5.825,70 29.128,50 262.156,50

    SUB-TOTAL 45 días 262.156,50

    01/05/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 291.364,37

    01/06/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 320.572,24

    01/07/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 349.780,11

    01/08/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 378.987,98

    01/09/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 408.195,85

    01/10/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 437.403,72

    01/11/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 466.611,59

    01/12/2000 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 495.819,46

    01/01/2001 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 525.027,33

    01/02/2001 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 554.235,20

    01/03/2001 158.250,00 5.275,00 117,22 5.392,22 449,35 5.841,57 29.207,87 583.443,07

    01/04/2001 202.694,40 6.756,48 150,14 6.906,62 575,55 7.482,18 52.375,23 635.818,30

    SUB-TOTAL 62 días 373.661,79

    01/05/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 673.330,84

    01/06/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 710.843,37

    01/07/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 748.355,91

    01/08/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 785.868,45

    01/09/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 823.380,99

    01/10/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 860.893,53

    01/11/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 898.406,07

    01/12/2001 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 935.918,61

    01/01/2002 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 973.431,15

    01/02/2002 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 1.010.943,69

    01/03/2002 202.694,40 6.756,48 168,91 6.925,39 577,12 7.502,51 37.512,54 1.048.456,22

    01/04/2002 227.700,00 7.590,00 189,75 7.779,75 648,31 8.428,06 75.852,56 1.124.308,78

    SUB-TOTAL 64 días 488.490,49

    01/05/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.166.563,30

    01/06/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.208.817,81

    01/07/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.251.072,32

    01/08/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.293.326,83

    01/09/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.335.581,35

    01/10/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.377.835,86

    01/11/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.420.090,37

    01/12/2002 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.462.344,89

    01/01/2003 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.504.599,40

    01/02/2003 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.546.853,91

    01/03/2003 227.700,00 7.590,00 210,83 7.800,83 650,07 8.450,90 42.254,51 1.589.108,42

    01/04/2003 284.625,00 9.487,50 263,54 9.751,04 812,59 10.563,63 116.199,91 1.705.308,33

    SUB-TOTAL 66 días 580.999,55

    01/05/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 1.758.269,22

    01/06/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 1.811.230,12

    01/07/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 1.864.191,01

    01/08/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 1.917.151,90

    01/09/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 1.970.112,79

    01/10/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.023.073,69

    01/11/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.076.034,58

    01/12/2003 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.128.995,47

    01/01/2004 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.181.956,36

    01/02/2004 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.234.917,26

    01/03/2004 284.625,00 9.487,50 289,90 9.777,40 814,78 10.592,18 52.960,89 2.287.878,15

    01/04/2004 459.183,60 15.306,12 467,69 15.773,81 1.314,48 17.088,29 222.147,78 2.510.025,92

    SUB-TOTAL 68 días 804.717,59

    01/05/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 2.595.697,68

    01/06/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 2.681.369,43

    01/07/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 2.767.041,18

    01/08/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 2.852.712,93

    01/09/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 2.938.384,69

    01/10/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 3.024.056,44

    01/11/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 3.109.728,19

    01/12/2004 459.183,60 15.306,12 510,20 15.816,32 1.318,03 17.134,35 85.671,75 3.195.399,94

    01/01/2005 900.000,00 30.000,00 1.000,00 31.000,00 2.583,33 33.583,33 167.916,66 3.363.316,61

    01/02/2005 900.000,00 30.000,00 1.000,00 31.000,00 2.583,33 33.583,33 167.916,66 3.531.233,27

    01/03/2005 900.000,00 30.000,00 1.000,00 31.000,00 2.583,33 33.583,33 167.916,66 3.699.149,93

    01/04/2005 900.000,00 30.000,00 1.000,00 31.000,00 2.583,33 33.583,33 503.749,98 4.202.899,91

    SUB-TOTAL 70 días 1.692.873,99

    01/05/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 4.371.267,96

    01/06/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 4.539.636,01

    01/07/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 4.708.004,06

    01/08/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 4.876.372,11

    01/09/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.044.740,16

    01/10/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.213.108,21

    01/11/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.381.476,27

    01/12/2005 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.549.844,32

    01/01/2006 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.718.212,37

    01/02/2006 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 5.886.580,42

    01/03/2006 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 6.054.948,47

    01/04/2006 900.000,00 30.000,00 1.083,33 31.083,33 2.590,28 33.673,61 168.368,05 6.223.316,52

    01/05/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 573.986,09 6.797.302,61

    SUB-TOTAL 72 días 2.594.402,70

    01/06/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 6.966.122,05

    01/07/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.134.941,49

    01/08/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.303.760,93

    01/09/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.472.580,37

    01/10/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.641.399,81

    01/11/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.810.219,25

    01/12/2006 900.000,00 30.000,00 1.166,67 31.166,67 2.597,22 33.763,89 168.819,44 7.979.038,69

    01/01/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.400,00 37.400,00 3.116,67 40.516,67 202.583,33 8.181.622,01

    01/02/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.400,00 37.400,00 3.116,67 40.516,67 202.583,33 8.384.205,34

    01/03/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.400,00 37.400,00 3.116,67 40.516,67 202.583,33 8.586.788,67

    01/04/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.400,00 37.400,00 3.116,67 40.516,67 202.583,33 8.789.371,99

    01/05/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.500,00 37.500,00 3.125,00 40.625,00 771.874,98 9.561.246,97

    SUB-TOTAL 74 días 2.763.944,36

    01/06/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.500,00 37.500,00 3.125,00 40.625,00 203.124,99 9.764.371,96

    01/07/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.500,00 37.500,00 3.125,00 40.625,00 203.124,99 9.967.496,96

    07/07/2007 1.080.000,00 36.000,00 1.500,00 37.500,00 3.125,00 40.625,00 203.124,99 10.170.621,95

    SUB-TOTAL 15 días 609.374,98

    536 días 10.170.621,95

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Al no ser aplicable la contratación colectiva petrolera como fue establecido ut supra, y siendo que dicho concepto lo contempla dicho régimen, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el mismo. Así se decide.

    AYUDA VACACIONAL : Respecto a este concepto se observa que no consta en actas que al demandante le hubiesen cancelado de manera alguna dicho concepto durante la relación laboral, por lo que esta Sentenciadora declara Improcedente el mismo. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS : Referente a este concepto del material probatorio se observa que nada se le adeuda por el mismo, en virtud de haberse cancelado en sus respectivas oportunidades por lo que se declara improcedente. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Es de observar que del material probatorio que riela en las actas procesales se evidencia que al demandante le fueron cancelados en los años anteriores al ultimo año de la relación laboral dicho concepto, quedando pendiente por cancelar el año 2007 por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le corresponden la cantidad de Bs.562.500 a razón de 15 días multiplicados por el último salario normal de Bs. 37.500., en consecuencia se ordena a cancelar al demandante la cantidad antes mencionada. Así se decide.

    HORAS EXTRAORDINARIAS: correspondía a la parte demandante, ciudadano J.G. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Así se decide.

    TRABAJOS EFECTUADOS EN DIAS DE DESCANSO DOMINGO Y EN DIA FESTIVO: Igualmente correspondía a la parte demandante, ciudadano J.G. probar que laboró ciertamente los días de descanso y días de feriados peticionados, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.10.733.12,95), y habiendo recibido el demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES, evidenciados de los adelantos que realizara al ciudadano J.G. la demandada TRANSPORTE S.C.A., le adeuda todavía la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.399.368,64). En razón de lo expuesto la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.C.A., adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.399.368,64), al ciudadano J.G., los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. en contra de las empresas TRANSPORTE S.C.A., Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales.

  18. - SE CONDENA a la empresa demandada TRANSPORTE S.C.A., a cancelar al ciudadano J.R.G., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.399.368,64), o su equivalente a la moneda actual, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

  19. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  20. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, para el caso de que no haya cumplimiento voluntario, y desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  21. - SE EXIME en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.V.

    En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), se publicó la anterior sentencia y quedó registrada bajo el N° .19-2008

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.V.

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