Decisión nº 2214 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.G.G. Y M.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.843.812 y 7.893.343, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero actuando por sus propios derechos y la segunda asistida por el abogado en ejercicio I.T.D., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, y que desde el día 18 del mes de noviembre del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre M.V.G.V., de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 24-11-2006, el ciudadano C.G., actuando con el carácter de autos, consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007), lo siguiente:”En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos C.G.G. Y M.V.D.G., suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de la hija de la pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto e la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”.

A través de sentencia de fecha 27 de de Febrero de 2007, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G.; por lo tanto DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Marzo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la mencionada autoridad.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se puso en estado de ejecución la sentencia arriba mencionada, y se ordenaron expedir copias certificadas.

Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2007, la Abogada MARÍANELENA VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.V.G.V., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada en relación a la Obligación de Manutención, se decretara un régimen provisional de convivencia familiar supervisado para el progenitor no custodio y que se oficiara al Equipo Multidisciplinario a fin de que realizaran terapia parental y reforzamiento de lazos familiares; y en auto de fecha 17 de mayo de 2007 se proveyó conforme a lo solicitado, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario, y notificar a las partes intervinientes en este proceso a fin de que llegaran a una conciliación.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se notificó al ciudadano C.G.G., y en fecha 22 de Mayo de 2007, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 22 de Mayo de 2007, se notificó a la ciudadana MARÍANELENA VILLAMIZAR, siendo agregada la boleta en esa misma fecha.

En fecha 24 de Mayo de 2007, los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., llegaron a un convenio en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibió comunicación del Archivo Central.

Asimismo en fecha 02 de Abril de 2008, se recibió un reporte familiar emanado del Equipo Multidisciplinario.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, se ordenó notificar al ciudadano C.G.G., a fin de que expusiera por escrito por qué no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el 17/05/2007; siendo notificado el mismo en fecha 28 de Mayo de 2008, agregando la boleta en fecha 12 de Junio de 2008.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió comunicación del Archivo Central.

Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2009, la Abogada MARÍANELENA VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.V.G.V., solicitó se oficiara al Ministerio público a los fines de que se aperturaza un procedimiento por Desacato al ciudadano C.G.G., así como que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la conducta del referido ciudadano, por cuento es Abogado.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se le escuchó la opinión a la niña M.V.G.V..

A través de auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal proveyó lo solicitado en el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2009.

Por último mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, la Abogada M.E.V., actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.V.G.V., solicitó se decretara medida Ejecutiva de Embargo contra el ciudadano C.G.G., debido al incumplimiento del convenio de obligación de manutención sobre las cantidades de dinero que se encuentren en cualquier cuenta que posea el referido ciudadano en cualquier institución bancaria.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano C.G.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña M.V.G.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V..

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal homologó lo que de común acuerdo fijaron los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V. de la siguiente forma: el ciudadano C.G. se compromete a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, suministrando la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,oo) mensuales, a partir del primero de noviembre del 2006. En los meses de agosto y diciembre el padre se obliga a suministrar una cantidad igual en alimentos, y adicionalmente a los mismos, cancelando la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,oo) por concepto del pago de bonificación de fin de año y para el disfrute de las vacaciones de la niña. Igualmente, el padre se compromete a cancelar la mensualidad de la niña en el colegio, sufragando además los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña, así como cancelará las actividades extras en que sea inscrita la niña como tareas dirigidas, flamenco, deportes y cualquier actividad extracurricular. Asimismo, el progenitor sufragará los gastos médicos de la niña no cubiertos por el seguro de hospitalización contratado por la madre, y para el caso de que la madre no contrate seguro, los gastos serán cubiertos por el padre en su totalidad. Por otra parte la madre contribuirá con el pago de los gastos de electricidad, agua, pago y mantenimiento de la vivienda donde habitan, seguro de hospitalización para la niña y otros gastos menores.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano C.G.G., se notificó en fecha 21 de Mayo de 2007, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 22 de Mayo de 2007, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 17 de Mayo de 2007, asó como posteriormente se notificó en fecha 28 de Mayo de 2008, siendo agregada la boleta el día 12 de Junio de 2008, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada MARÍANELENA VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.V.G.V., en fecha 02 de Diciembre de 2009, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.737,92), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre cantidades de dinero que posea el ciudadano C.G.G. en cualquier institución bancaria; así como deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la pensión de la Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.22.680), para garantizar las pensiones futuras en beneficio de la niña M.V.G.V..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo cual suma un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.986,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.630,00), mensuales, tal y como se establece la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V.; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.986,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009; más la cantidad adicional de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.780,00); correspondiente al total de los adeudado por las cuotas especiales de los meses de Agosto del año 2007, 2008 y 2009, y del mes de Diciembre de los años 2007, 2008 y 2009; más la cantidad adicional de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs2.971,92), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.737,92.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V.; en relación a las pensiones adeudadas por el ciudadano C.G.G., desde la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo que significa que la cantidad a retener es de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.737,92, así como deberá retenerse la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.22.680), para garantizar las pensiones futuras en beneficio de la niña M.V.G.V.; y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre cantidades de dinero que posea el ciudadano C.G.G. en cualquier institución bancaria.

    Asimismo, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano C.G.G., en relación a la mensualidad de la niña en el colegio, gastos de útiles escolares y uniformes de la niña, así como las actividades extras en que sea inscrita la niña como tareas dirigidas, flamenco, deportes y cualquier actividad extracurricular y los gastos médicos de la niña no cubiertos por el seguro de hospitalización contratado por la madre, y de la contribución con el pago de los gastos de electricidad, agua, pago y mantenimiento de la vivienda donde habitan, seguro de hospitalización para la niña y otros gastos menores, se insta a la ciudadana M.V.D.G., a que consigne las facturas correspondientes a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V.; en relación a las pensiones adeudadas por el ciudadano C.G.G., desde la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo que significa que la cantidad a retener es de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.737,92, así como deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones de manutención, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.22.680), para garantizar las pensiones futuras en beneficio de la niña M.V.G.V.; y dicha medida deberá ser ejecutada sobre cantidad de dinero que posea el ciudadano C.G.G. en cualquier institución bancaria.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo cual suma un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.986,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.630,00), mensuales, tal y como se establece la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 27 de Febrero de 2007, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos C.G.G. y M.V.D.G., en beneficio de la niña, M.V.G.V.; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.20.986,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009; más la cantidad adicional de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.780,00); correspondiente al total de los adeudado por las cuotas especiales de los meses de Agosto del año 2007, 2008 y 2009, y del mes de Diciembre de los años 2007, 2008 y 2009; más la cantidad adicional de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs2.971,92), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.737,92.

  3. ) INSTA a la ciudadana M.V.D.G., a que consigne las facturas correspondiente a la mensualidad de la niña en el colegio, gastos de útiles escolares y uniformes de la niña, así como las actividades extras en que sea inscrita la niña como tareas dirigidas, flamenco, deportes y cualquier actividad extracurricular y los gastos médicos de la niña no cubiertos por el seguro de hospitalización contratado por la madre, y de la contribución con el pago de los gastos de electricidad, agua, pago y mantenimiento de la vivienda donde habitan, seguro de hospitalización para la niña y otros gastos menores a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano C.G.G..

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2214 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4569 . La Secretaria.-

    Exp.: 9521.

    HRPQ/677*

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