Sentencia nº RC.00298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000623

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano J.L.G.H., representado por los abogados Antonio y J.A.A., contra los ciudadanos F.T.T., G.T.D.G., OTTAVIO TRABUCCO DI GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., representados por los abogados L.P., M.J.R.A., M.A.R.J. y M.J.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo en apelación del auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconviniente, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandados, confirmó la sentencia de primera instancia, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los codemandados, condenó en costas a la parte apelante y confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 02/10/2003 sobre bienes de la parte demandada.

Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.283 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

En ese sentido señaló el formalizante:

…Como se sabe, en todo juicio han de haber, por lo menos, dos partes -actor y demandado- quienes deben tener, recíprocamente, interés actual en el caso que se ventila. Una, para solicitar la satisfacción del derecho demandado y la otra, para dejar claro cuál es su situación ante las pretensiones de aquéllas. De allí que si el demandado no tiene interés –y lo demuestra in limini litis- no habrá juicio...

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…En el caso que nos reúne el actor-reconvenido demandó a F.T.T., a Llano Arroz, S.A., a G.T.D.G. y a O.T.D.G. para que le cancelaran una Letra de Cambio por Bs. 273.500.000,00, aceptada por el primero, a título personal, y avalada por los otros, para ser pagada el 31 de Agosto de 2003. Esta letra representaba el último pago de Agropecuaria Tradica, C.A. (…), debía hacerle con motivo del contrato de compra-venta que ambos- aquél, G.H., y ésta- había celebrado el 28 de Mayo de 2001, por la totalidad de las acciones de Llano Arroz S.A…

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…De allí que cuando la Recurrida asienta: (…) Agropecuaria Tradica C.A.,quien no es parte de la presente Acción por lo que no puede acordarse medidas cautelares a los demandados– reconvincentes (…) y desconoce el interés que Agropecuaria Tradica C.A. tiene en las resultas del presente juicio, que deviene –como lo reconoce la Alzada-, porque Llano Arroz S.A., demandada como avalista, es una filial suya; y, F.T.T., también demandado, es su Presidente, quien junto con los otros demandados, son sus únicos accionistas. Aquí podría operar -y en nuestro concepto opera-, la tesis del levantamiento del velo corporativo. Así lo invoco…

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que así los solicite el actor; y, por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación. En el caso que nos ocupa, sin duda alguna, hubo ocultamiento de la existencia del ente corporativo, pero no de manera maliciosa, ni mucho menos tendente a perjudicar al actor-reconvenido; por el contrario, fue éste, quien –abusando de su cultura universitaria, Administración Comercial, y de la condición de mis representados, productores agropecuarios, con poca cultura- les indujo y recomendó que las Letras de Cambio que habían de emitirse, en cada caso, contentivas de los saldos deudores quedantes después de cada abono que Agropecuaria Tradica tenía hacerle con motivo del contrato referido supra, las aceptara, a título personal, su Presidente, F.T.T.. De esta manera, G.H. se aseguraba de dos deudores principales de una misma y única obligación: a) el aceptante de la Letra de Cambio, por un lado, contra quien podía accionar por la vía de intimación, como ahora lo ha hecho; y, b) Agropecuaria Tradica, C.A., a quien, caso de incumplimiento, podría demandarla, en los términos del artículo 1.167 del Código Civil...

. (Negrillas del texto).-

…Por ello cuando el aceptante de dicha Letra y sus avalistas, en su condición de demandados, invocan y hacen valer los pagos que Agropecuaria Tradica, C.A., hizo al actor-reconvenido- y de lo cual éste nada objetó en la respectiva oportunidad procesal- aquélla pasó a ser, ipso facto et ipso jure un tercero interesado, a tenor del artículo 1.283 del Código Civil. Así los invoco…

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…Consta de las actas procesales que la Recurrida está conteste de que Agropecuaria Tradica es propietaria de Llano Arroz S.A. Esta aceptación implica el tácito reconocimiento de su interés en la causa en la cual ésta y los accionistas de aquéllas, han sido demandados. Sin embargo, de manera incongruente, la Alzada le niega la cualidad para intervenir en el presente juicio, a pesar de que en el texto de su decisión transcribe el encabezamiento del contrato de compra-venta celebrado entre el actor –reconvenido y ella, en fecha 28 de Mayo de 2001…

(Negrillas de la Sala).-

(…Omissis…)

“…Sin embargo y por ello, teniendo a la vista -como tuvo-, todos estos elementos de juicio, la Recurrida los silencia y nada dice al respecto, haciendo caso omiso al mandato del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “(Que) para proponer la demanda el actor debe tener interés actual”; y, como hemos dicho, el demandado también debe tener interés para sostenerla. De lo contrario, no habría juicio. Pero hay más. Cuando los demandados reconvienen –como lo hicieron-, automáticamente se convierten en actores, de cuya nueva condición surge su cualidad y su interés actual. Al ignorar dicha norma, la Recurrida la infringió por su inaplicación. Así lo denuncio...” (Negrillas del texto).-

“…Negar –como lo hace la Recurrida- el interés y cualidad de Agropecuaria Tradica, C.A. sobre la suerte que pueda correr el juicio intentado por el actor-reconvenido contra su presidente y los otros accionistas, a título personal, así como contra “su hija”, Llano Arroz S.A., sería tanto como desconocer el interés y la cualidad del pater familiae para intervenir cuando los miembros de ésta han sido atacados por un tercero y especialmente, si una de las victimas es uno de sus hijos, cual es el caso del presente juicio…” (Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…Si la Alzada hubiese sido más acuciosa en el examen de las Actas Procesales, como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, si, además, no se hubiese atenido solamente a la forma del negocio jurídico del cual emanó el instrumento cambiario en cuestión, se hubiese dado cuenta que entre el patrimonio de los demandados y Agropecuaria Tradica, C.A. existe todo un entramado de interés, que llega a confundirse (…), constituyendo de hecho y de derecho una sociedad de capital, que respondió, en su oportunidad, a la obligación que personalmente adquirió F.T.T. al firmar la letra en cuestión, obligación que era la misma que tenía Agropecuaria Tradica, C.A. con motivo del contrato tantas veces mencionado…

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…La Alzada, al considerar insuficiente el monto de la caución real, exigida por el a quo y consignada por los afectados, no sólo violentó la normativa procesal aplicable al caso, -que más adelante denunciaremos como infringida-, sino que, tampoco, se atuvo a lo alegado y probado en autos; por el contrario, procedió a sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplió, además, excepciones o argumentos de hecho no alegados por el interesado, ni probados, con lo cual, evidentemente, infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio...

(Negrillas del texto).-

(…Omissis…)

…Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida del artículo 1.283 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…

(…Omissis…)

…Agropecuaria Tradica, C.A. asumió la obligación de cancelar –y canceló- al beneficiario la Letra de Cambio referida supra –cuyo monto representaba el último pago que debía hacerle a éste con motivo del contrato de compra-venta de las acciones de Llano Arroz S.A., en razón de su interés en solventar una deuda que era suya...

(Negrillas del texto).-

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la infracción por parte de la Recurrida del artículo 1.283 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante señaló que, la Alzada desconoce el interés y la cualidad de la Agropecuaria Tradica C.A, para actuar en el juicio; por cuanto la compañía Llano Arroz S.A, demandada como avalista es una filial de esta y F.T.T. también demandado, es su Presidente, quienes juntos son los únicos accionistas de la Agropecuaria Tradica C.A; y según su criterio que al estar de acuerdo la recurrida, que la Agropecuaria Tradica C.A, es propietaria de Llano Arroz S.A, se estaría reconociendo tácitamente el interés jurídico actual que tiene la Agropecuaria Tradica C.A para intervenir en el juicio, solicita el levantamiento del velo corporativo y ataca la insuficiencia de la caución ofrecida declarada por la recurrida.

En virtud de ello esta Sala, observa que un pronunciamiento de tal naturaleza –la cualidad-, es una cuestión de derecho que debe ser objeto de análisis en el juicio principal encontrándose exento de aplicación las normas denunciadas por el juez de la recurrida en una incidencia de medidas cautelares, por lo que yerra el formalizante al atacarla bajo esos presupuestos, ya que solo fue utilizada para destruir la configuración de unos de los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada como lo es el fumus boni iuris.

Es así como el mismo formalizante señala que el accionante J.G., demandó por el cobro de una letra de cambio al ciudadano F.T., en su carácter de aceptante y solidariamente a sus avalista, la Sociedad Mercantil “Llano Arroz S.A.” y a pesar de ser éstos dueños de la Agropecuaria Tradica C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 09, Tomo 6-A; no se puede confundir, por cuanto se trata de personas jurídicas distintas, ya que el ciudadano F.T.T. se obligó como aceptante a título personal de la letra de cambio demandada y mal se pudiera decir que la Agropecuaria Tradica es parte en el juicio cuando ésta tiene su personalidad jurídica propia. Y así se decide.

Por otro lado, con respecto al levantamiento del velo corporativo, lo cual debe ser solicitado por la parte actora, tal y como el mismo formalizante lo señala en el cuerpo de su denuncia, no puede plantearse ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual como Tribunal de derecho solo está facultada a revisar la correcta aplicación del derecho para resolver la controversia y excepcionalmente conocer de los hechos en las causas que le sean elevadas a su conocimiento.

Por ultimo, y con respecto a la caución ofrecida, el formalizante sostuvo que “…La Alzada, al considerar insuficiente el monto de la caución real, exigida por el a quo y consignada por los afectados, no sólo violentó la normativa procesal aplicable al caso, -que más adelante denunciaremos como infringida-, sino que, tampoco, se atuvo a lo alegado y probado en autos; por el contrario, procedió a sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplió, además, excepciones o argumentos de hecho no alegados por el interesado, ni probados, con lo cual, evidentemente, infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio”

Resulta evidente que la decisión proferida por el Juzgado superior, con respecto a la suficiencia de la caución ofrecida, constituye un pronunciamiento que no es definitivo sobre la medida, pues el agravio que pudiera producir esta decisión es perfectamente reparable por el mismo solicitante quien podrá ampliar el monto de la fianza ofrecida, o presentar una fianza eficaz, por lo que este pronunciamiento por parte del juez de la recurrida no es revisable en casación de inmediato, y así se establece.

Por todo lo anterior, esta Sala desecha la denuncia de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.283 del Código Civil, todos por falta de aplicación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la Alzada incurrió en la violación de los artículos 588 en su parágrafo tercero, 589 y 602 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, todos por error en su interpretación y aplicación, fundamentando su delación de la siguiente manera:

“…En el caso sub-judice el monto de la caución establecida por el Tribunal de la Causa, no fue objetada por el actor-reconvenido, que era la única persona jurídicamente capaz de enervarlo…”

“…Como se ha dicho el a quo por Auto del 12 de Abril de 2005, mantuvo las medidas cautelares que había decretado sobre bienes propiedad de dos de mis mandantes, a pesar de la caución prestada al efecto, el cual fue apelado oportunamente. La Alzada, en decisión del 13 de junio de 2005, declaró sin lugar dicha apelación, en franca violación del parágrafo tercero del artículo 588, del 589 y de la última parte del 602 del Código de Procedimiento Civil, que he denunciado como infringida por la Recurrida por su errónea interpretación y aplicación. Así lo invoco…” (Negrillas de la Sala).-

(“…Omissis…”)

…Como puede verse del texto de los tres dispositivos denunciados como infringidos por la Recurrida, en cada uno de ellos se consagra que, cuando el afectado por una medida cautelar decretada preste caución suficiente, se suspenderá la providencia dictada. En el caso sub-judice, contrariamente, se mantuvo la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de mis mandantes, en razón de que la Alzada consideró insuficiente el monto de la caución prestada que, por supuesto, había sido fijada por el a quo…

(Negrillas del texto).-

…que la atribución de fijar el monto de una caución es privativa del Tribunal de la Causa. De allí que la decisión de la Alzada de declarar insuficiente el monto de la prestada por mis mandantes, constituye una extralimitación en sus atribuciones y facultades y crea a éstos, además, un estado de indefensión que, de no mediar el Recurso de Casación, se encontraría en un limbo jurídico. Por ello la pertinencia de casar la Recurrida, por infracción de la normativa procesal que he denunciado como infringida por su errónea interpretación y aplicación...

. (Negrillas del texto).-

La Sala para decidir, observa:

En virtud de lo trascrito, cabe señalar, que en relación a la infracción delatada por errónea interpretación y aplicación, según lo alegado en la formalización, el formalizante al referirse a una errónea aplicación esta utilizando un término impreciso, ya que la terminología correcta es “falsa aplicación”.

Ahora bien, respecto al texto transcrito, se evidencia que el formalizante incurre en la fundamentación inadecuada de su delación por infracción de ley, pues arguye los vicios de error de interpretación y falsa de aplicación, de las mismas norma, cuando a todas luces si hay error de interpretación no podemos hablar de falsa aplicación pues la primera supone la aplicación de la norma y la segunda que la norma no debía aplicarse y se debe señalar la que debía ser aplicada para resolver la controversia; lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, por su predicha indebida fundamentación.

A mayor abundamiento, tampoco encuentra la Sala que el recurrente haya cumplido con la carga de señalarle a esta suprema jurisdicción como y porque fue determinante la infracción en el dispositivo del fallo sujeto a revisión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 588 en su Parágrafo Tercero, 589 y 602 en su última parte, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 13 de junio del 2005.

Remítase el presente expediente al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000623

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