Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01029-T-08.

DEMANDANTE: G.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.033.

APODERADO JUDICIAL: VARGAS A. F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADA: R.B.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.472.

DEFENSORA AD LITEM: FRAHEMINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)

MATERIA: TRANSITO.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-02-2008, mediante el cual la ciudadana M.H.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.033, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado F.G.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.472, domiciliada en el Barrio C.S., callejón 3 con calle 31, detrás de Motiasca, s/n, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19-02-2008 (Folio 23), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., librándose para ello la boleta respectiva, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables, comprendidas dentro de las 8:30 am. a 3:30 pm., por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

En fecha 13-03-2008 (Folios 24 al 30), El Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación de la parte accionada ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., donde el mismo dejó constancia que indagó con vecinos del sector sobre la citada ciudadana manifestando de no conocerla y desconocen donde reside la misma.

En fecha 25-04-2008 (Folio 31), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana G.M.H., asistida por el Abogado F.G.V.A., solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordado en fecha 30-04-2008 (Folio 32).

La Secretaria Titular Abogada J.U., dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).

En fecha 09-06-2008 (Folios 35 al 36), el Juez Titular Abogado R.R.M., se inhibió de conocer de la causa, todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Carta Magna.

En fecha 16-06-2008 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio Nº 394 copias certificadas del Acta de inhibición al Tribunal de Alzada.

En fecha 02-07-2008 (Folio 39 al 41), El Tribunal da por recibida la copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el Abogado R.R.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 03-07-2008 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante Oficio Nº 419, el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 08-07-2008 (Folio 43 Vto.), este Juzgado da por recibido el expediente.

En fecha 14-07-2008 (Folio 44), el Tribunal dictó auto dándole entrada a la causa, quedando anotado bajo el Nº 01029-T-08.

En fecha 04-08-2008 (Folios 45 al 47), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana G.M.H., asistida por el Abogado F.G.V.A., consignando publicación de los carteles de citación de los Diarios “Periódico de Occidente” y “El Regional”, el primero de fecha 29-07-2008, página 08, año XX, Nº 6.819 y el segundo de fecha 02-08-2008, página 30, año XIX, Nº 7.090.

En fecha 01-10-2008 (Folio 48), mediante diligencia la parte actora ciudadana G.M.H., asistida por el Abogado F.G.V.A., solicita el nombramiento de Defensor ad litem.

En fecha 25-11-2008 (Folio 49), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana G.M.H., asistida por el Abogado F.G.V.A., otorgándole poder al referido abogado asistente.

En fecha 25-11-2008 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se acordó el nombramiento del Defensor ad litem, recayendo tal designación al Abogado L.Y., el cual fue debidamente notificado (Folio 57 Vto.), compareciendo el mismo para su aceptación y juramentación (Folio 58).

En fecha 15-01-2009 (Folio 59), el Juez Temporal Abogado M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29-01-2009 (Folio 60), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.G.V.A., mediante diligencia solicitó la citación del Defensor ad litem.

En fecha 05-02-2008 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor ad litem, la cual fue debidamente citado (Folio 63 Vto.).

En fecha 01-04-2009 (Folio 64), el Secretario Titular dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 13-04-2009 (Folio 65), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem.

En fecha 28-04-2009 (folios 66 al 75), se dicto sentencia de Interlocutoria Reposición la cual se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con la designación del Defensor ad litem, cursantes de los folios 55 al 65, a excepción del auto de abocamiento que corre inserto al folio 59, y REPUSO la misma al estado de nombrar un nuevo Defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada GLYNIS YANETZI R.B., obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados, y se dejó sin efecto el nombramiento como Defensor ad litem del Abogado L.Y..

En fecha 11-05-2009 (Folio 76), se dictó auto mediante el cual se designó a la Abogada M.L.O., defensor Judicial de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de que comparezcan por este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la referida boleta, en horas de despacho.

En fecha 28-07-2009 (Folio 78 Vto.), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.L.O..

En fecha 31-07-2009 (Folio 79), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto de aceptación o excusa del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 19-10-2009 (Folio 80), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.V., solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22-10-2009 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se designó a la Abogada Frahemina Martínez, defensor judicial de la parte demandada se libro boleta de notificación.

En fecha 29-10-2009 (Folio 83 Vto.), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez.

En fecha 04-11-2009 (Folio 84), se levantó acta mediante el cual la Abogada Frahemina Martínez, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 14-01-2010 (Folio 85), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.V., solicitó se librara boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 19-01-2010 (Folio 86), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Frahemina Martínez. En esa misma fecha se libro boleta con compulsa.

En fecha 21-01-2010 (Folio 88 Vto.), se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Frahemina Martínez, como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 25-02-2010 (Folios 89 al 90), la Abogada Frahemina presentó la contestación de la demanda.

En fecha 23-03-2010 (Folio 91), se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a las (10:00) de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14-04-2010 (Folio 94 Vto.), se recibió del Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.V..

En fecha 23-04-2010 (Folio 95 Vto.), se recibió del Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez, Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 30-04-2010 (Folios 96 al 98), se realizó audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 05-05-2010 (Folios 99 al 100), se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y quedó aperturada a promoción de pruebas la presente causa.

En fecha 24-05-2010 (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.V..

En fecha 24-05-2010 (Folio 102), se dictó auto mediante el cual se fijó el 21 de junio del año en curso a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Oral de pruebas en la presente causa.

En fecha 15-06-2010 (Folio 103), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado F.M. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-06-2010 (Folios 104 al 114), se realizó audiencia la oral de pruebas en el presente juicio, en la cual se dictó el fallo definitivo oral que declaró Parcialmente con Lugar la pretensión de Daños Materiales y Daños Emergente Derivados de Accidente de Transito, incoada por la ciudadana M.H.G. contra la ciudadana Glynis Yanetzi R.B..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extensivo del fallo oral dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m) del día martes 1 de Enero del año 2008, aconteció un accidente de t.t. consistente en colisión de dos (2) vehículos automotores, protagonizado por el que en ese momento conducía la ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., con las placas identificatorias: DCL-82K, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Modelo: Meris, Tipo: Sport Wagon; Color: Gris, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079012845, de su propiedad, y por el que en ese mismo momento conducía M.H.G. con las placas: Placa: EAE-515; Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Año: 1977, Uso: Particular, Color: Dorado, en la vía pública denominada “Carretera Guanare-Barinas, entrada Urbanización San Francisco” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Que para el momento de producirse el hecho, conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el transito en sentido Oeste-Este por la carretera Guanare-Barinas, a la velocidad que no rebasaba el limite máximo de quince kilómetros por hora (15 km/h); con el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación de este; en consiente control de la unidad y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto control y dominio sobre el automóvil que conducía.

Que para el mismo momento la nombrada e identificada ciudadana GLYNIS YANETZI R.B., conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los más elementos principio que la lógica, prudencia y el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo automotor para el t.t. conduciendo en zigzag e invadiendo el canal de circulación a los demás usuarios de las de las vías, como quedó demostrado en la Acta policial en su folio uno (1) vuelto, en el punto: Porque se produce el accidente; incurriendo en evidente irresponsabilidad y evasión abandonando el lugar de los hechos, todo en abierta y evidente imprudencia que la torno en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias.

La parte demandada a través de su defensora judicial ad litem, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que admite como cierto que en la intersección, es decir, carretera Guanare-Barinas y la entrada de la Urbanización san francisco, ocurrió un accidente de transito donde colisionaron los vehículos conducidos por su defendida y la demandante, todo lo cual consta en el expediente administrativo de tránsito.

Que niega rechaza y contradice que su defendida conducía el vehículo bajo la influencia alcohólica y a exceso de velocidad.

Que niega rechaza y contradice que su defendida haya invadido el canal de circulación del vehículo identificado con le Nº 1 en el expediente administrativo.

Que niega rechaza y contradice que su defendida por irresponsabilidad se haya ausentado del lugar del accidente, pues todo se debió a que en dicho accidente se produjo lesiones que ameritaron que fueran tratadas de manera inmediata por personal medico, por lo que fue trasladada a un centro medico.

Que niega rechaza y contradice que su defendida deba pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.167,54), por concepto de daños causados al vehículo propiedad de la demandante.

ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La parte actora en la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 868 del código de procedimiento Civil vigente, invoco y ratifico el merito favorable de las actas procesales muy especialmente invoco el libelo de la demanda. Invoco y ratifico las actuaciones administrativas de t.t. de la unidad estatal Nº 54 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y t.d.T.T. con sede en la ciudad de Guanare consistente de 12 folios distinguido como anexo A, y ratifico en este acto el cual queda determinado con claridad que se considera admitido y probado ya que la parte demandada no lo impugnó, tampoco lo tachó ni lo desconoció en la contestación de la demanda y solicito sea considerado como un instrumento Público administrativo gozando de la misma eficacia probatoria del documento público. Promuevo y ratifico documento privado distinguido como anexo B. promuevo y ratifico todos y cada uno de los testigos señalados en el libelo de la demanda comprendidos en el folio 3 vuelto y folio 4 frente, con la finalidad de demostrar los hechos narrados tal y como sucedieron así como la excesiva velocidad del conductor y la condición de ebriedad. Promuevo y ratifico testimoniales del ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.956, a los fines de que ratifique la constancia expedida que riela al folio 18 distinguido como anexo B. como observación señalo que siendo esta la oportunidad procesal para que las partes determinen con claridad si convienen en algunos hechos, esta representación judicial no tiene elementos probatorios que admitir o convenir de la parte demandada, porque ella, la demandada no promovió o presentó prueba alguna al proceso como se evidencia en el presente expediente.

La parte demandada en la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

En cumplimiento de mis deberes como defensor Judicial de la ciudadana Glynis Yanetzi R.B., y siendo esta la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio, ratifico el escrito de contestación de la demanda inserto al folio 89 del presente expediente y a todo evento, admito que el día primero de enero del 2008, siendo las ocho de la noche mi representada conducía un vehiculo camioneta marca Toyota, identificada con la placa DCL-82K y ha la altura la intersección de la vía Guanare-Barinas y a la entrada de la Urbanización F.d.M. se produjo una colisión con el vehiculo identificado con la placa Nº EAE-515, conducido por la ciudadana M.H.G.. Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya venido con exceso de velocidad y con ingesta alcohólica. Niego rechazo y contradigo que mi representada haya invadido el canal de circulación del vehiculo identificado en el expediente administrativo con el Nº 1. Niego rechazo y contradigo que mi representada por no asumir responsabilidad en dicho accidente se haya ausentado del lugar de los hechos; esta ausencia se debió a que debido al impacto sufrió lesiones que ameritaban ser trasladada a un centro medico. Niego rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar las cantidades que ha continuación mencionó, 13.900 bolívares por concepto de daños ocurridos al vehiculo identificado con el Nº 1, placa EAE-515, la cantidad de 1000 bolívares mensual por concepto de contrato de servicio de transporte celebrado con el ciudadano S.A., alegando necesidad de transporte para trasladarse a su sitio de trabajo la ciudadana M.H.G., otras cantidades por concepto de avaluos de daños, por concepto de trasmites administrativos, por concepto de grúas y estacionamiento, para una cantidad total de 16167,54 bolívares. En cuanto a la observación que hace la parte demanda en lo atinente a la presentación de las pruebas el Tribunal debe fijar un lapso para tales fines. Esta defensa solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS:

La parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de pruebas, expuso lo siguiente:

…En este estado ratificamos todos los argumentos de hechos y de derecho explanados en el libelo de la demanda en sus promociones de pruebas y en la audiencia preliminar donde exigimos a la ciudadana Glynis Yanetzi R.B., la cancelación de todos los montos señalados en el libelo constante de la cantidad Bs. 16.167,54 como producto de la colisión del vehículo Toyota, modelo Meru conducido por ella quien en forma flagrante a la Ley en sus artículos 232, 249, 252 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre así como los artículos 127 y 129 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Vigente como también en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, quien en forma impertinente e ilegalmente colisionó al vehículo Toyota propiedad de mi asistida ciudadana M.H.G., el día 01 de enero del año 2008 aproximadamente a las 08:00 de la noche en la carretera troncal 05 llamada también carretera Guanare-Barinas a la entrada de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare, en razón de ello solicitamos a la ciudadana Glynis Yanetzi R.B., la cancelación de los montos señalados o que este Tribunal la condene a su cancelación así como también en costas…(omisis)… Visto la introducción de la causa y su desarrollo procesal solicitamos a este d.T. se le de todo el valor probatorio a las actuaciones administrativas de la unidad estatal Nº 54 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre sede Guanare, distinguido como anexo “A” y que riela de los folios 05 al 12 ambos inclusive, por cuanto representa un instrumento público administrativo y goza de toda la eficacia procesal del documento público aunado en que en el momento procesal que gozo la parte demandada no lo impugnó como tampoco lo tachó ni lo desconoció exigiéndose en este momento se le conceda todo el valor probatorio en referencia a los testimoniales aportados en este acto quedó debidamente demostrado la actitud irresponsable de la conductora del Toyota Meru conducido por la ciudadana Glynis Yanexis R.B., que de manera abusiva e inobservante de la lógica y de la Ley, así como de forma imprudente colisionó con el Toyota conducido por mi representada la ciudadana M.H.G., hechos estos debidamente demostrados por los testimoniales aportados por esta parte demandante, solicitando respetuosamente a este d.T. se le conceda todo el valor probatorio y en conclusión sea condenada la ciudadana Glynis Yanexis R.B. al pago de los conceptos exigidos en el libelo de la demanda por haberse demostrado todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así que también sea condenada en los costos y costas del proceso declarando con lugar la presente demanda…”

Por su parte la demandada, en la audiencia oral de pruebas, expuso lo siguiente:

En cumplimiento de mis deberes de defensa ad litem de la ciudadana Glynis Yanetzi R.B., al efecto hago las siguientes exposición: Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de la contestación de la demanda presentada en fecha 25-02-2010, folios 89 y 90 del presente expediente por la siguiente razón: Es cierto que el día 01-01-2008 ocurrió una colisión aproximadamente a las 08:00 p.m., a la entrada o intersección de la vía principal Guanare-Barinas y entrada de la Urbanización San Francisco, donde colisionaron el vehículo Toyota modelo Meru propiedad de mi representada con el vehículo Toyota rustico conducido por la señora M.H.G.; alegando la parte demandante en su escrito libelar que esta colisión se produce por irresponsabilidad de mi representada argumentando ingestión alcohólica, exceso de velocidad y fuga circunstancias estas que rechaza esta defensa por cuanto no esta probado allí que haya habido gestión alcohólica por parte de mi representada y que se haya ausentado del sitio por la irresponsabilidad de su parte; esto se debió a que debía ser trasladada dado que en el impacto sufrió lesiones que ameritaban reconocimiento médico. Igualmente, esta defensa niega y rechaza que mi representada deba cancelar a la ciudadana M.H.G. la cantidad estimada en el escrito libelar por lucro cesante, motivado a transporte debido accidente lo cual no esta debidamente sustentado. Igualmente niego y rechazo que mi representada deba cancelar el monto total de Bs. 16.167,54 por daños y otros conceptos así como las costas de este proceso. Por último solicito al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar…(omisis)… En cuanto al expediente administrativo levantado por la Inspectoría de T.T. esta defensa judicial en su oportunidad no impugnó, ni objeto por cuanto fue suscrito por funcionarios adscritos a esa dependencia lo cual merece fe pública; en cuanto a las testimoniales evacuadas en esta audiencia esta defensa judicial solicita al Tribunal no se le de el valor probatorio por cuanto si bien es cierto que los tres testigos fueron contestes en afirmar que venían en un carro 350 hubo una evidente contradicción en cuanto al numero de personas que venían en dicho vehículo. Por otra parte, señalo al Tribunal que siendo las 08: 00 de la noche no hay suficiente visibilidad para observar un carro en sentido contrario tomando en zigzag invadiendo ambos canales; por otra parte el testigo J.A.M. fue quien tuvo mayor contradicción con los hechos acontecidos, por otra parte dejó evidenciado que tiene un interés en las resultas de este juicio, notándosele en el tipo de su comentario y al manifestar que si hacia mas testigo se traerían; en virtud de ello, es por lo que solicito al Tribunal que al momento de dictar su decisión o sentencia tome en consideración y la valoración pertinente de todas las pruebas aquí aportadas a los fines de que sea una decisión ajustada a derecho…

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

La parte demandante aportó los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas marcada “A” que contienen el Expediente Nº 007-010108 (Folios 05 al 17), de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 01-01-2008; planillas de datos de Los conductores M.H.G. y Glynis Yanetzi R.B., croquis del accidente, acta de avaluó y acta policial; las cuales constituyen un documento administrativo con fuerza de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Recibos en original (Folio 18 al 19), emanado de S.R.A.C., de fecha 30-01-2008, por concepto de transporte a favor de M.H.G.; el cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero se desecha que no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

• Factura en original (Folio 20), emanado de J.V.R.A.P.A., de fecha 08-01-2008, por concepto de experticia penal a favor de M.H.G.; el cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero se desecha que no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

• Copia fotostática simple de recibo de deposito a nombre de U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, de fecha 14-01-2008, Banco Corp Banca, Cuenta Corriente Nº 330-530126-3, depositado por M.H.G.; el cual constituye una copia simple de documento privado que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico carece de valor probatorio; razón por la cual se desecha el mismo. Así se declara.

• Factura en original (Folio 22), emanado de Grúas y estacionamiento Curacao, de fecha 31-01-2008, por concepto de servicio de grúa y servicio de estacionamiento a favor de M.H.G.; el cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero se desecha que no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS:

• G.M.P.N., quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y si tenia algún impedimento para declarar, quien manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, de 62 años, titular de la cedula de identidad Nº V-2.726.590, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, Manzana 02, casa Nº 60 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Interrogado por la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio el accidente de transito ocurrido el día 01-01-2008 aproximadamente a las 08:00 de la noche, en la carretera Guanare-Barinas, en la entrada de la Urbanización san Francisco entre los vehículos Toyota Meru y el Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si puede describir como fueron los hechos ocurridos en ese accidente de tránsito. Contestó: Bueno si, bueno yo venia detrás en una camioneta 350 e iba la camioneta de qui pa alla la que choco con la señora, la camioneta iba desequilibrada y le llego al Toyota techo duro. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si notó que la conductora de la camioneta Meru abandonó inmediatamente el sitio del accidente. Contesto: Si no se vio. Se desapareció, no estaba en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si observó o notó que la conductora o el vehículo Toyota Meru, invadió el canal de circulación del vehículo Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contestó: Si por lo mismo señalado en la pregunta primera el vehiculo iba desequilibrado por lo que el vehículo invade de un canal a otro. Es todo. A las repreguntas de la demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo manifiesta que observó el accidente ocurrido el día 01-01-2008 a las 08.00 p.m., que el testigo manifieste al Tribunal si el inmediatamente se paró a observar lo que estaba ocurriendo allí en ese instante, ya que el dice que venía detrás del vehículo conducido por la señora M.H.G.. Contestó: Si porque ustedes como saben muy bien cuando hay un accidente así en la vía todo el mundo se para a ver que ocurrió, eso es muy común, como prójimo me pare para ver que pasaba ahí. SEGUNDA REPREGUNTA. Que diga el testigo, como sabe él que la conductora de la camioneta Meru desapareció, no estaba, si aparentemente según su exposición no sabe quien era. Contestó: Bueno por lo mismo porque en el momento del accidente no estaba el conductor o conductora del carro, no se si era conductor o conductora. TERCERA REPREGUNTA: Que el testigo manifieste al Tribunal que si el iba detrás del vehiculo conducido por la señora M.H.G., que tanta visibilidad tenía a esa hora 08:00 p.m., o 08:00 de la noche para observar que iba un vehículo desequilibrado e invadió el otro canal de circulación produciéndose así la colisión. Contestó: Bueno la distancia en verdad no la tengo bien precisa, pero de que vi que iba desequilibrado si iba. La distancia en verdad no la tengo precisa, pero para observar un carro desequilibrado se observa hasta cincuenta, cien metros que se yo. Es todo.

• M.D.C.C.L., quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y si tenia algún impedimento para declarar, quien manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.575, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, calle 07, casa Nº 77 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Interrogada por la parte actora en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio el accidente de transito ocurrido el día 01-01-2008 aproximadamente a las 08:00 de la noche, en la carretera Guanare-Barinas, en la entrada de la Urbanización san Francisco entre los vehículos Toyota Meru y el Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede describir como fueron los hechos ocurridos en ese accidente de tránsito. Contestó: Yo venía en una cola, en un carro atrás, en eso venía la señora de Guanare hacia Barinas y la señora del jeep venia en zigzag, la señora de dio a ella, se bajo de su carro y se fue. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si notó que la conductora de la camioneta Meru abandonó inmediatamente el sitio del accidente. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si observó o notó que la conductora o el vehículo Toyota Meru, invadió el canal de circulación del vehículo Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contestó: Si. Es todo. Repreguntada por la defensora ad siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo que interés tiene en las resultas de este juicio. Contestó. No, ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo, según su exposición cuantas personas venían en el carro que le dieron la cola y que carro era. Contestó: Veníamos tres en un camión 350. TERCERA REPREGUNTA: Que diga la testigo como pudo observar cuando la señora venía en zigzag y le dio al otro carro conducido por la señora M.H.G., tomando en cuenta que eran las 08:00 de la noche y según su dicho venía detrás. Contestó: Si nosotros íbamos poco a poco, y cuando se paro el señor que yo venia auxiliar a la señora que chocaron. Es todo.

• J.A.M.G., quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y si tenia algún impedimento para declarar, quien manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.877, domiciliado en la carrera 10 con calle 18, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Interrogado por la demandante en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio el accidente de transito ocurrido el día 01-01-2008 aproximadamente a las 08:00 de la noche, en la carretera Guanare-Barinas, en la entrada de la Urbanización san Francisco entre los vehículos Toyota Meru y el Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contesto: Si lo presencie. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si puede describir como fueron los hechos ocurridos en ese accidente de tránsito. Contestó: Fue de la siguiente manera yo vengo del río Guanare, cuando vengo de la altura de la entrada de la Urbanización san Francisco me encuentro con el accidente y es la prevención que veo a la Toyota Meru haciendo zigzag y me orillo y luego impacta a la señora aquí presente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si notó que la conductora de la camioneta Meru abandonó inmediatamente el sitio del accidente. Contestó: En ese momento yo estoy orillado y veo el impacto y luego veo una discusión, cuando me acerco ya la camioneta estaba orillada y fue abandonada, te miento si digo que la vi, y estaban los fiscales que llegaron al rato. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si observó o notó que la conductora o el vehículo Toyota Meru, invadió el canal de circulación del vehículo Toyota conducido por la ciudadana M.H.G.. Contestó: Por supuesto que iba haciendo eses y los dos canales los iba invadiendo, si nosotros venimos del río y el vehiculo quedo del otro lado cuando tenía que quedar del lado de la san francisco, si no impacta a la señora me impacta a mi, eso es todo lo que vi y lo que se. Es todo. A las repreguntas de la demandada contesto de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo en que vehículo venía y cuantas personas le acompañaban para el momento en que llegó al sitio del accidente. Contestó: Ford 350 año 92. Cuantas personas no te la se describir mi familia y amigos, pero aproximadamente veinte personas. Los testigos que están aquí estaban conmigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo, que el testigo explique al Tribunal como es que en su repuesta de la pregunta numero 02 dice entre otras cosas me encuentro con el accidente y tomo precauciones al ver el Toyota haciendo zigzag y luego impacta. Contestó: Cuando tu vienes del río Guanare y llegas al semáforo hay una recta y luego la curva, cuando yo vengo detrás de la señora veo a la Meru haciendo zigzag y me avisan los que vienen atrás que viene un loco me orillo y oigo el impacto, es mas si la señora no viene delante de mi me impacta a mi carro. TERCERA REPREGUNTA. Que diga el testigo como explica que estaban los fiscales allí, cuando el vio la discusión y estaba orillado. Contestó: Porque vimos los niños y llegamos a auxiliarlos y llegaron los fiscales. Lo que te puedo decir es que ella no estaba allí, que ella siendo otra se hubiese quedado, para mi persona así no deberían portal licencia, lo digo como hombre y trabajador.

• Los testigos G.B.R.A., VARGAS H.A.I., BARAZARTE DE G.H., G.G.J., M.H.J., M.B., MATERAN ANTONIO, MATERAN OSCAR, MATERANO NELO, TOTUA M.F., VALERA MARÍA y K.M., no comparecieron a la audiencia oral de pruebas a rendir declaración.

Respecto al valor probatorio de estas testimoniales, este Tribunal observa que los testigos no se encuentran en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa y los encuentra contestes entre si, no obstante, respecto a su valor probatorio se pronunciara más adelante a los fines de adminicularlas con los demás medios probatorio existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere valor probatorio.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

PUNTO PREVIO:

En virtud del principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal previo a entrar al análisis del fondo en la presente causa, observa lo siguiente: La parte actora en el acto de audiencia preliminar, además de las alegaciones formuladas, expuso lo siguiente: “…Promuevo y ratifico testimoniales del ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.956, a los fines de que ratifique la constancia expedida que riela al folio 18…”; al respecto y aunque este Tribunal no se pronunció directamente sobre la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, considera este juzgador oportuno señalar que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Subrayado del Tribunal)

Como se infiere claramente del artículo ut supra transcrito, la prueba testimonial solo puede ser promovida, en el caso del demandante, en la oportunidad de presentar la demanda; por lo que la prueba de testigo promovida por el actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, aunque no fue expresamente negada su admisión mediante auto, era expresamente inadmisible por disposición de la Ley, específicamente por disponerlo así el artículo ut supra transcrito. En consecuencia, tal omisión de pronunciamiento expreso no implica afectación jurídica o procesal alguna respecto al desarrollo y decisión del presente proceso, por cuanto el referido medio probatorio consigue una prohibición expresa de admisión en caso de ser promovido en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, en virtud de lo cual debía negarse en todo caso la admisión del referido medio probatorio. Así se declara.

Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es un hecho aceptado entre las partes y por lo tanto no controvertido, la ocurrencia del accidente el día 01 de enero de 2008, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), cuando los vehículos conducidos por las partes aquí en litigio colisionaron en la vía pública denominada carretera Guanare-Barinas, entrada a la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare. Constituyendo el principal hecho controvertido de la presente causa, la responsabilidad o no de la parte demandada en la referida colisión, ya que por una parte la actora alega que la demandada fue la responsable, y por la otra la demandada niega tal responsabilidad.

Cabe destacar que la parte actora alegó que la demandada conducía el vehículo al exceso de velocidad y bajo la influencia de alcohol e invadió el canal de circulación del vehículo conducido por la parte demandante y que además abandono el lugar del accidente; por su parte la defensora judicial negó el hecho de que su defendida condujera a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no abandono el lugar del accidente sino que tuvo que ser trasladada a un centro medico para ser atendida en virtud de lesiones sufridas en el accidente.

En este orden de ideas, de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de transito, que de acuerdo con los alegatos de las partes y de los medios probatorios acompañados, ocurrió el día 01 de enero de 2008. Así pues la Ley de Transito y Transporte Terrestre, vigente para esa fecha, establece:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

Ahora bien con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y de acuerdo con los medios de pruebas aportados y evacuados, específicamente las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a las cuales se les otorgó valor probatorio, y que a su vez se adminiculan con las declaraciones testimoniales a las cuales también se les otorgó valor probatorio; considera este Tribunal que ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente el día 1º de enero de 2008, a las ocho de la noche (8:00pm) aproximadamente, consistente en la colisión de dos vehículos, identificados ut supra y distinguidos como: vehículo Nº 1 propiedad de la parte actora, y vehículo Nº 2 propiedad de la parte demandada, en la vía pública denominada “Carretera Guanare-Barinas, entrada Urbanización San Francisco” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Asimismo, no existe prueba alguna que permita a este Juzgador determinar sin la conductora del vehículo Nº 2 estaba bajo la influencia del alcohol o a exceso de velocidad al momento de producirse el accidente, y por otro lado tampoco existe prueba alguna con relación a la razón por la cual la conductora del vehículo Nº 2 abandono el lugar del accidente; no obstante, quedó demostrado que la responsabilidad del accidente recae sobre la parte demandada, por cuanto la conductora del vehículo Nº 2, invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1, conducido por la demandante y propiedad de la misma, por lo que debe indemnizar a la accionante por lo daño materiales sufridos. Así se declara.

En cuanto al daño emergente reclamado por la demandante, respecto al pago por servicio de transporte contratado por los meses enero y febrero de 2008, por servicio de grúa y estacionamiento, y por servicio de avalúo de daños, en virtud de que los documentos y factura acompañados para demostrar tales hechos, y cursante a los folios 18, 19 y 20 y 22, son documentos emanados de terceros que deben ser ratificado mediante la prueba testimonial, y dichos terceros no comparecieron a declarar, los cuales ni siquiera fueron promovidos como testigos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que dichos instrumentos fueron desechados y no se les otorgó valor probatorio. Asimismo, no fue demostrado por la parte actora lo peticionado con respecto al pago por concepto de gastos administrativos ante la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54 del estado Portuguesa, por cuanto el documento acompañado constituye una copia simple de documento privado, lo cual carece de valor probatorio conforme a lo establecido tanto en la normativa sustantiva como adjetiva vigente; razones estas por los cuales, el reclamo formulado por concepto de daño emergente debe ser declarado improcedente. Así se declara.

Con respecto a la defensas de fondo esgrimidas por la defensora judicial ad litem, quien se limitó a negar en forma genérica la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito que origina el reclamo formulado por la parte actora; este Tribunal observa que no fue traído a los autos ningún medió probatorio que permitiera comprobar o demostrar tal situación. En consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana M.H.G. contra la ciudadana GLYNIS YANETZI R.B.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.900,00), por concepto de daños materiales, causados al vehículo de la parte actora en el accidente de tránsito objeto del presente juicio.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, registres y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Ocho (8) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Año 200º y 151º.

El Juez Temporal,

Abg. F.J.M.V..

El Secretario Temporal,

Lic. Carlos Nieves Linares Hernández.

En esta misma fecha, 08-07.2010, siendo las 03:00pm, se registro, publico y se dejó copia certificada del presente extensivo del fallo oral.

El Secretario Temp.,

Lcdo. C.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR