Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001719

ASUNTO : KP01-P-2011-001719

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: L.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.780.243 y J.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.220, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.780.243, nacido en Caracas, en fecha 18-09-81, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-542-2280(hermano Jair), REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO por los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.-

J.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.220 nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24-09-85 de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Estudia en la Misión Rivas, de profesión u oficio: Comerciante informal, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8818233(mama Angela).

REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

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PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. A.J.G., quien se aboca en éste acto al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7 del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. A.G., y los acusados. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos L.F.C. y J.D.A., por los delitos de, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al ciudadano L.F.C. si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo Declarar. Es todo”. y J.D.A. si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Mis representados me han manifestado su deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por lo que una vez admitida la acusación solicito se les ceda la palabra. Es todo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.F.C. y J.D.A., en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de L.F.C. y J.D.A., por los delitos de, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, la Declaración de los funcionarios aprehensores, siendo que éstas son pertinentes para el delito admitido. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: L.F.C., Deseo admitir los hechos. Es todo

. y J.D.A., Deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: vista la manifestación de mis defendidos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, con las atenuantes de ley por no tener los mismos conducta predelictual y para la misma la aplicación de los art. 37, 74, 88 del Código Penal y 376 del COPP y solicito de conformidad con el art. 264 del COPP, se amplíe la medida cautelar y se le imponga presentación cada 30 días visto que los mismos trabajan haciendo viajes constantes. Es todo. Seguidamente la Fiscal manifiesta: vista la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena. Es todo. Vista la manifestación de los ciudadanos L.F.C. y J.D.A.R., el cual admite los hechos de forma voluntaria procede éste Tribunal a dictar sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano por el delito de L.F.C. y J.D.A., por los delitos de, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal., haciendo uso del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 y 88 del Código Penal, cordenándose a cumplir la pena de dos (2) años cuatro (04) meses y quince (15) de prisión, para ambos, pena que provisionalmente se cumple en fecha 29-08-2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la forma, lugar y tiempo de cumplimiento de la pena, no se condena en costas conforme al art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesa la Medida de coerción personal. Y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó,”

SEGUNDO

Narración de los hechos en escrito fiscal:

En fecha 07 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (…) quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Rinconada cuando visualizan a dos ciudadanos quien posteriormente fueron identificados como F.C.L. (…) y A.R.J.D. (…), a quienes se le visualizaron armas de fuego en sus manos, por lo que al ver a la comisión policial corren en veloz carrera hacia una vivienda es por lo que se inicia una persecución punto a pie procediendo a entrar a una vivienda donde haciendo excepción del 210 del COPP procediendo a la captura de los mismos e incautándole al acusado F.C.L. (…) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO: PISTOLA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGO, PAVON CON ACCESORIO, COLOR AMARILLO, CALIBRE 9MM, SIN SERIAL APARENTE, así mismo al acusado A.R.J.D. (…) UN ARMA (01) DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, COLOR PLATEADA, CACHA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRA, CALIBRE 12 MM (..)

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados F.C.L. y J.D.A.R., siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria de los acusados en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados F.C.L. y J.D.A.R., a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de los acusados, así como la incautación de las armas identificadas.-

  2. -. Declaración del Experto: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia nro. 9700-127-UBIC-0157-02-11, de fecha 15 de febrero de 2011 a las armas de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  3. -. Experticia nro. 9700-127-UBIC-0157-02-11, de fecha 15 de febrero de 2011 practicada a las armas de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión por el Experto: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos: L.F.C. y J.D.A., ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación a F.C.L. y Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en relación a J.D.A.R., previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, según consta a través de:

  4. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de los acusados, así como la incautación de las armas identificadas.-

  5. -. Declaración del Experto: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia nro. 9700-127-UBIC-0157-02-11, de fecha 15 de febrero de 2011 a las armas de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión.-

  6. -. Experticia nro. 9700-127-UBIC-0157-02-11, de fecha 15 de febrero de 2011 practicada a las armas de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión por el Experto: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    1. La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

PRIMERO

Los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de CUATRO (04) años, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempla una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos totaliza una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, en virtud de que concurren dos delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del texto legal sustantivo penal, es decir la mitad de la pena correspondiente al segundo delito, es decir NUEVE (09) meses.- Ahora bien, en virtud de que os acusados manifiestan su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda una pena a imponer para cada acusado de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.- Siendo que la pena impuesta es menor de 5 años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene a los condenados en Libertad, cesando de esta manera la medida de presentación, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

de conformidad con el articulo 330 ordinales 2do y 9no del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para el acusado: L.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.780.243, nacido en Caracas, en fecha 18-09-81, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-542-2280(hermano Jair), por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y para J.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.220 nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24-09-85 de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Estudia en la Misión Rivas, de profesión u oficio: Comerciante informal, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8818233(mama Angela), por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

SEGUNDO

Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los acusados: L.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.780.243, nacido en Caracas, en fecha 18-09-81, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-542-2280(hermano Jair), por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y para J.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.220 nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24-09-85 de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Estudia en la Misión Rivas, de profesión u oficio: Comerciante informal, domiciliado en Avenida 12 de octubre con calle Guaicaipuro, sector La Rinconada, El Cercado, Casa Nº 12-5, diagonal al Mercal, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8818233(mama Angela), por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 29-08-2013.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Siendo que la pena impuesta es menor de CINCO (5) años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en Libertad, los condenados, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.-

QUINTO

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-

SEXTO

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 88, 218, 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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