Decisión nº 2012-89 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(En Sede Constitucional)

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000058

PRESUNTO AGRAVIADO: J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 16.780.972, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GLENNYS C.U.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.646.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ISMICA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 42-A.

ABOGADO ASISTENTE: R.L., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 52.010.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Acción de A.C.

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 04 de mayo de 2012, por el ciudadano, J.J.M.G., por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

Admitido la presente acción, en fecha 08 de mayo de 2012, se ordenó notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo. En ese sentido, cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2012, con la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de mayo de 2010, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A. (ISMICA), desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de (Bs. 3.500,oo), laborando en un horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. los días sábados, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue despedido por el ciudadano J.C., quien funge o fungía como Gerente General y Propietario, sin que mediara causa justificada para ello, haciendo caso omiso a la inamovilidad en la cual esta amparado conforme al criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 742/06, Sala constitucional de fecha 10 de junio de 2010, por cuanto gozaba de fuero paternal, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a al Familia, la Maternidad y la Paternidad y el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Que acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, a los fines de agotar la vía administrativa, pretendiéndose con dicho procedimiento, el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultado de dicho procedimiento, que en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, dictó la P.A. inserta en el expediente signado con el Nº 059-2011-01-00371, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su reenganche a sus labores habituales.

Que en fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana C.C., en su condición de jefe de la Sala Laboral, se apersonó a la empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la referida providencia, a lo que el ciudadano J.C. en su condición de Gerente Propietario, manifestó no negarse a reengancharlo pero dentro de las instalaciones de su casa donde funciona la oficina administrativa, de lo cual a su decir, se desprende, que se negó a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo por lo que el ciudadano Inspector ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Que en fecha 15 de marzo el ciudadano Inspector del Trabajo de San Francisco, emitió la P.A. Nº 00121/2012 mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, la cual corre inserta en el expediente Nº 059-2011-06-00613.

Que de todo lo anterior se revela que la conducta asumida por la patronal lesiona de manera flagrante las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional, solicitando de este Tribunal sea declarada Con Lugar la presente acción por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo el sustento de su familia y el suyo propio, urgiendo de la protección legal para no quedar indefenso ante la negativa en el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes Especiales.

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, la accionada en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, manifestó, que de manera alguna la patronal se ha negado a dar cumplimiento con la p.a. que ordena el reenganche del ciudadano J.M..

Que mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, consignó por ante este tribunal lo correspondiente al pago de los Salarios Caídos, ofreciendo igualmente al accionante reengancharlo inmediatamente en la sede de la empresa IMICA, y no en la sede de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., como lo pretende el accionante, dado que su verdadera patronal es IMICA quien a su vez es contratista de Pepsi Cola Venezuela C.A.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Manifestó la representación fiscal, tal y como se demuestra de la p.a. Nº 00021/12, de fecha 25 de enero de 2012, la autoridad administrativa una vez que admitió y sustanció la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, procedió a declarar con lugar la misma, pero no obstante; quedo igualmente evidenciado en el acto procesal de la audiencia oral y pública que el ciudadano J.M., fue reenganchado a partir de esa oportunidad a su puesto habitual de trabajo como Supervisor de Operaciones y dejándose constancia que fueron consignados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, exponiendo la accionada con ello su voluntad de acatar la orden administrativa, por lo que se asevera que en la actualidad la acción de a.c. no tienen ningún objeto, pues ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados, por lo que resulta sobrevenidamente inadmisible la presente acción de amparo.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 059-2011-01-00371, en el cual reposa la P.a. signada con el Nº 00021/12 de fecha 25 de enero de 2012. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que el accionante fue beneficiado con una p.a.. Así se decide.-

  2. - Copia certificada del Expediente del procedimiento de sancionatorio signado con el Nº 059-2011-06-00613, llevado y sustanciado por la sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte accionada, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada se negó a dar cumplimiento a la p.a.. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ISMICA)., de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 00021/12, expediente 059-2011-01-00371, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el trabajador logro demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fue objeto.

Respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende del texto de la P.A., que la misma hizo alusión a las consideraciones que dieron lugar a la decisión, sin embargo, como punto previo considera esta jurisdicente hacer referencia a la situación jurídica materializada en este proceso con la consignación por parte de la accionada de los salarios caídos correspondientes al demandante desde la fecha de su despido, a saber, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta mayo de 2012, ofreciendo conjuntamente con dicha consignación el reenganche inmediato del trabajador a sus labores en la sede de la empresa ISMICA.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(El subrayado es nuestro)

En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias Nos. 17 y 1.331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:

…. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….

( resaltado y negrita del tribunal).

Al efecto, igualmente prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas

. (sic)…

Así las cosas, como quiera que esta Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la misma, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo que se ventila en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de a.c., interpuesta por el Ciudadano J.J.M.G., contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ISMICA).

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. BRISJAIDA GOMEZ.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BRISJAIDA GOMEZ.

La Secretaria

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