Decisión nº 122 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000105

ASUNTO: LP21-L-2012-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.M.E.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Renzo Benavides Lizarazo y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-10.146.414 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99249, 48.448 y 103.174, en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM), representada por el ciudadano Stinfem Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.641, en su condición de Director General (E).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en las actuaciones procesales representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-869-2012, fechado 25 de septiembre del año en curso, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición que es aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, por ser la parte accionada el Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida, estar adscrito a la Gobernación del Estado Mérida y por ende, gozar de las prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, en el que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA (IAANEM), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales (…)”.

Una vez de la recepción en este Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la disposición 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la actora:

Señala la demandante, que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 30 de marzo de 2009, en el cargo de Recepcionista, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (IAANEM), que suscribió con el referido Instituto 2 contratos, con las fechas de vigencia siguientes: 1) Del 30 de marzo al 31 de diciembre del año 2009; y, 2) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010; que sus funciones eran: Trabajos mecanográficos, recibía y atendía visitantes y público en general, llevaba un control de las audiencias de su supervisor, atendía las llamadas telefónicas, sacaba copias, redactaba y archivaba oficios, distribuía el material de oficina en todas las dependencias, siendo el horario de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, devengando los siguientes salarios mensuales:

 Del 30/03/2009 al 31/08/2009, la cantidad de Bs. 879,15.

 Del 01/09/2009 al 28/02/2010, la cantidad de Bs. 967,50.

 Del 01/03/2010 al 30/04/2010, la cantidad de Bs. 1.064,25.

 Del 01/05/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 1.223,89.

Asimismo indicó, que desde el día 20 de octubre de 2010, estuvo de reposo hasta el 07 de diciembre de 2010 y, al reincorporarse a sus labores en fecha 08 de diciembre de 2010, recibió comunicación en la que le informaron que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual vencía su contrato.

Por ello, solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían, recibiendo la cantidad de Bs. 8.132,03, por el tiempo de servicio de 1 año y 9 meses, considerando que existe una diferencia entre lo recibido y lo que realmente le corresponde, razón por lo que demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (IAANEM), en la persona del ciudadano Stifem Carrero, con la condición de Director, para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera:

• Prestación de antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.126,31;

• Días adicionales de la prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de Bs. 51,90 da la cantidad de Bs. 778,53;

• Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 4.126,31, calculados a la tasa del 17%, la cantidad de Bs. 414,87;

• Vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días más 11,9 días es igual a 26,9 días, calculados a razón de Bs. 40,80 diarios, da la cantidad de Bs. 1.051,oo;

• Bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días más 6 días es igual a 13 días, calculados a razón de Bs. 40,80 diarios, da la cantidad de Bs. 530,40;

• Bonificación de fin de año, tomando en consideración que el Instituto demandado es un ente del Estado y cancela 90 días por este concepto; le corresponden 180 días, calculados a razón de Bs. 40,80 diarios, da la cantidad de Bs. 7.344.

Totalizando estos conceptos el monto de Bs. Bs. 14.245,11, cantidad en la que estimó la demanda, más los intereses y la corrección monetaria.

Contestación al fondo de la demanda:

La demandada “Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM)” representada por el ciudadano Stinfem Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.641, en su condición de Director General (E), no dio contestación a la demanda, como se evidencia de auto de fecha 25 de abril de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se encuentra agregado al folio 28, así como del fallo objeto de consulta.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

(…)

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DEL ACCIONANTE

Consta agregado al expediente en el folio 19, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, en el que promovió:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

1.-) CONTRATOS DE TRABAJO suscritos por la demandante y la demandada, a través del cual se comprueba el inicio de la relación laboral. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “A”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 20 y 21. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado, les confiere valor probatorio a estas documentales, demostrativas de los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida y la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.885.724, el primero desde el 30 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y el segundo desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

  1. -) CONSTANCIAS DE SALARIO, a través del cual se indican los salarios devengados por la trabajadora en la relación laboral. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “B”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 22 y 23. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado, le confiere valor probatorio a estas documentales, demostrativas de las constancias de fechas 06 de septiembre de 2011, suscritas por el Director General del Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida, en la primera se indican los salarios devengados por la ciudadana D.M.E.G. desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2010 y, en la segunda se indica que la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, prestó sus servicios como Recepcionista adscrita al Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida de la Gobernación del Estado Mérida, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.223,89, con fecha de ingreso el 30 de marzo de 2009 y de egreso el 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

La parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA (IAANEM), dada la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2012 (folios 17 y 18).

V

MOTIVA

Recibida la presente causa en este Tribunal, sin que se diera contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no compareció la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, por tratarse la demandada del INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA (IAANEM), quien goza de privilegios y prerrogativas, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, por gozar la demandada de privilegios y prerrogativas y, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, en consecuencia, en atención al privilegio procesal de contradicción de la demanda y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, el demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar; de igual manera, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este Tribunal tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su decisión. Así se establece.

Así las cosas, se observa que la accionante demanda el pago de la diferencia de lo que considera le corresponde por concepto de prestaciones sociales; evidenciándose del acervo probatorio, las documentales promovidas por la accionante, consistentes en dos CONTRATOS DE TRABAJO (folios 20 y 21) suscritos por la demandada, el Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida y la actora ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.885.724, el primero desde el 30 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y el segundo desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; de igual manera, se encuentran en los folios 22 y 23, CONSTANCIAS DE SALARIO, de fechas 06 de septiembre de 2011, suscritas por el Director General del Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida, en la primera se indican los salarios devengados por la ciudadana D.M.E.G. desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2010 y, en la segunda se indica que la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, prestó sus servicios como Recepcionista adscrita al Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida de la Gobernación del Estado Mérida, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.223,89, con fecha de ingreso el 30 de marzo de 2009 y de egreso el 31 de diciembre de 2010; en tal sentido, estas documentales prueban a esta instancia, de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana D.M.E.G. y el Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida, así como de las fechas de ingreso y terminación de la misma, las cuales se corresponden con las señaladas por la actora en su escrito libelar, es decir, desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 31 diciembre de 2010; de la misma manera, queda evidenciado que el vinculo laboral finalizó por vencimiento del segundo contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Siguiendo este orden, considera este Tribunal, que la pretensión de la ciudadana D.M.E.G., no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes (prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año) y, por cuanto la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal, procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración los salarios indicados por la actora en el escrito libelar y los señalados en las constancias de sueldos que obran en los folios 22 y 23, el tiempo de servicio de 1 año y 9 meses, contados a partir del 30 de marzo de 20009 hasta el 31 de diciembre de 2010, y la cantidad de Bs. 8.132,03, recibida por la accionante como adelanto de sus prestaciones sociales, a los fines de determinar si existe una diferencia a favor de la accionante, de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

2009

Abril 879,30 29,31 0,03611 1,06 0,25000 7,33 37,70

Mayo 879,30 29,31 0,03611 1,06 0,25000 7,33 37,70

Junio 879,30 29,31 0,03611 1,06 0,25000 7,33 37,70

Julio 879,30 29,31 0,03611 1,06 0,25000 7,33 37,70

Agosto 879,30 29,31 0,03611 1,06 0,25000 7,33 37,70

Septiembre 967,50 32,25 0,03611 1,16 0,25000 8,06 41,48

Octubre 967,50 32,25 0,03889 1,25 0,25000 8,06 41,57

Noviembre 967,50 32,25 0,03889 1,25 0,25000 8,06 41,57

Diciembre 967,50 32,25 0,03889 1,25 0,25000 8,06 41,57

2010

Enero 977,00 32,57 0,03889 1,27 0,25000 8,14 41,97

Febrero 977,00 32,57 0,03889 1,27 0,25000 8,14 41,97

Marzo 1.064,25 35,48 0,03889 1,38 0,25000 8,87 45,72

Abril 1.064,25 35,48 0,03889 1,38 0,25000 8,87 45,72

Mayo 1.223,89 40,80 0,03889 1,59 0,25000 10,20 52,58

Junio 1.223,89 40,80 0,03889 1,59 0,25000 10,20 52,58

Julio 1.223,89 40,80 0,03889 1,59 0,25000 10,20 52,58

Agosto 1.223,89 40,80 0,03889 1,59 0,25000 10,20 52,58

Septiembre 1.223,89 40,80 0,03889 1,59 0,25000 10,20 52,58

Octubre 1.223,89 40,80 0,04167 1,70 0,25000 10,20 52,70

Noviembre 1.223,89 40,80 0,04167 1,70 0,25000 10,20 52,70

Diciembre 1.223,89 40,80 0,04167 1,70 0,25000 10,20 52,70

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

2009

Abril

Mayo

Junio

Julio 37,70 5 188,48 188,48

Agosto 37,70 5 188,48 376,96

Septiembre 41,48 5 207,39 584,34

Octubre 41,57 5 207,83 792,18

Noviembre 41,57 5 207,83 1.000,01

Diciembre 41,57 5 207,83 1.207,84

2010 1.207,84

Enero 41,97 5 209,87 1.417,72

Febrero 41,97 5 209,87 1.627,59

Marzo 45,72 5 228,62 1.856,21

Abril 45,72 5 228,62 2.084,83

Mayo 52,58 5 262,91 2.347,74

Junio 52,58 5 262,91 2.610,65

Julio 52,58 5 262,91 2.873,56

Agosto 52,58 5 262,91 3.136,46

Septiembre 52,58 5 262,91 3.399,37

Octubre 52,70 5 263,48 3.662,85

Noviembre 52,70 5 263,48 3.926,33

Diciembre 52,70 5 263,48 4.189,80

4.189,80

Prestación de antigüedad (literal c, parágrafo primero, Artículo 108 L.O.T. 52,70 15 790,50 4.980,30

Total PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD  Bs. 4.980,30

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días + 11,9 días = 26,9 días x Bs. 40,80  Bs. 1.097,52

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días + 6 días = 13 días x Bs. 40,80  Bs. 530,4

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Artículo 2, del Decreto Presidencial Nº 4.027 de fecha 31 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.307 de fecha 04 de noviembre de 2005.

Año 2009 = 67,5 días x Bs. 32,25  Bs. 2.176,88

Año 2010 = 90 días x Bs. 40,80  Bs. 3.672,oo;

Total  Bs. 5.848,88

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 12.457,1), a los que se les deduce la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 8.132,03) resultando una diferencia a favor de la accionante de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 4.325,07). Así se decide.

(…)”.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada en el presente asunto es un Insttuto, denominado Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM), que está representado en primer orden por la Gobernación del Estado Mérida, como ente rector del organismo al que queda adscrito, y es el que fija las políticas generales de la Institución; por ende, se trata de un Instituto que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, y al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo por la actora, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicada supletoriamente en concordancia con la norma 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, en consecuencia, no se debe considerar confesa a la parte demandada, teniéndose en efecto negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos reclamados.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por la ciudadana D.M.E.; al respecto, esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión; sin embargo, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

Consta a los folios 20 y 21 de las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por las partes intervinientes en esta causa, el primero de fecha 31 de marzo de 2009, con un período de ejecución estipulado en la cláusula quinta, del 30 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, el siguiente contrato de fecha 20 de enero de 2010, con un período de ejecución estipulado en la cláusula cuarta, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; al folio 22, consta constancia de sueldos de fecha 6 de septiembre de 2011, y constancia de trabajo de data 6 de septiembre de 2011; todas éstas documentales dan certeza que existió una relación laboral entre la accionante D.M.E.G. y el Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM). Y así se establece.

Con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el salario devengado, verifica esta Alzada de los referidos elementos probatorios, al igual que lo hizo el Tribunal A quo, que la data de comienzo del vínculo laboral fue el 30 de marzo de 2009, como lo señaló la demandante en el escrito libelar y finalizó el 03 de agosto de 2010. Y así se establece.

Con relación al salario mensual, devengado por la trabajadora, se evidencia de la constancia, inserta al folio 22, que fueron los siguientes: Del 30/03/2009 al 31/08/2009, la cantidad de Bs. 879,15; del 01/09/2009 al 28/02/2010, la cantidad de Bs. 967,50; del 01/03/2010 al 30/04/2010, la cantidad de Bs. 1.064,25; del 01/05/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 1.223,89.

Justificado lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, en este sentido, los conceptos reclamados son procedentes. Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, bonificación de fin de año y fracción (con base en 90 días de salario), este Tribunal Superior comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base al salario indicado por la Juez y que fueron reproducidos en la parte in fine del capitulo IV de esta decisión, advirtiéndose, que la demandante reconoció que recibió, como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 8.132,03, por lo que el referido monto debe deducirse de la cantidad total a pagar a la trabajadora, para obtener así la diferencia ha lugar para la misma, lo que arrojó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.325,07), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor de la ciudadana D.M.E.G.. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2012, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA (IAANEM), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA (IAANEM) a pagar a la ciudadana D.M.E.G., titular de la cédula de identidad número V-4.885.724, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 4.325,07), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

SEPTIMO: Se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

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SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un día (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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