Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5702

Demandante: C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.457.034.

Apoderado Judicial: Abg. J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 39.649.

Demandada: Inversiones y Construcciones Origaby, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2 de octubre de 2001, bajo el Nº 10, tomo 180-A., representada legalmente por el ciudadano J.G.S.Á.d.L., C.I. 7.504.466

Abogado Defensor ad-litem: Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda intentada, levantando la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles sobre la cuenta corriente Nº 0102-0365-11-00-00028118 perteneciente a la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Origaby, C.A. por la suma de Bs. 19.206.249,97, condenándola en costas procesales.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 11 de febrero del mismo año fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

Por acta asentada el 24 de marzo de 2010, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, solamente compareció el abogado J.D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes cursante al folio 100.

El 20 de mayo de 2010 ciudadano Abg. E.J.C.C. designado en fecha 13 de mayo de 20120 Juez Temporal de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzará a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos de conformidad con el articulo 90 eiusdem.

Vencido el lapso en fecha 22 de junio del mismo año para la reanudación del proceso, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentenciase ordeno efectuar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la que se venció el lapso para presentar informes y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones, hasta el 14 de abril de 2010, inclusive, igualmente se ordena efectuar el computo de los días continuos transcurridos desde el 14 de abril del presente año exclusive, hasta el 26 de abril de 2010, día en que fue suspendida de sus funciones la Juez Superior Abg. T.E.F.A., quedando la presente causa paralizada.

En esa misma fecha visto el resultado del cómputo que antecede el tribunal deja expresa constancia que en la presente causa faltan por decursar cuarenta y ocho (48) días continuos para que venza el plazo para dictar sentencia, comenzando dicho lapso al día siguiente del presente auto.

Siendo esta la oportunidad que corresponde para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

En demanda presentada el 26 de octubre de 2007 el actor alegó:

  1. Que es beneficiario de un cheque librado a su nombre Nº S-9112004700, emitido en fecha 21 de marzo de 2007 por el ciudadano J.S.Á.d.L. , quien actúa en nombre y representación de la Empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A., por la cantidad de quince millones de bolivares (bs. 15.000.000,oo)

  2. Que dicho cheque era contra la entidad bancaria banco de Venezuela, cta corriente 0102-0365-11-0000028118, el cual fue presentado para el cobro el 27 de marzo de 2007, siendo devuelto, sin especificar el motivo de la negativa de pago, dirigiéndose al girador, quien manifiesta que le de unos días para hacer efectivo el cobro.

  3. Que habiendo transcurrido cierto tiempo sin que el mencionado emisor notificado del cobro del cheque, el mismo fue presentado en la misma entidad el 17 de julio de 2007, colocándole al reverso del cheque en sello húmedo y tinta OBSERVACIONES: cheque suspendido.

  4. Que por tal motivo se dirige a la notaria publica para levantar el correspondiente protesto de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

  5. Que por cuanto se le ha hecho imposible el cobro extrajudicialmente lo hace por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que efectúe el pago o en su defecto sea condenado por el tribunal de las siguientes cantidades:

    • La cantidad de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000,oo) por concepto de capital adeudado.

    • Cantidad que corresponda por intereses causados desde el vencimiento del cheque calculado al 5% anual.

    • Las cantidades que correspondan por concepto de Indexación.

    • Las cantidades correspondientes al 25 % del valor derivado del presente juicio por costas y costos.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolivares (bs. 15.000.000,oo).

    • Que para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con el articulo 585 eiusdem, solicita se decrete medida preventiva de embrago sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0365-11-0000028118 del banco de Venezuela a favor de la demandada, o de cualquier otros bienes.

    De las actuaciones tendientes a la citación de la demandada y a la designación de defensor ad litem.

  6. Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se acuerda admitir la demanda y se decreta la intimación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano J.G.S.Á.d.L., o en su defecto formule oposición al presente decreto.

  7. En fecha 17 y 18 de enero de 2008, a través de sendas diligencias la parte demandante expuso que en virtud de que en varias ocasiones el alguacil del tribunal de la causa se había trasladado al domicilio de la demandada, sin que haya sido posible la practica de la citación, solicitó se procediera a la citación por cartel.

  8. En fecha 24/1/2008, el tribunal, vista la petición que antecede instó al demandante a que consignara copia del Registro Mercantil de la empresa demandada, copia que efectivamente fue consignada en los autos del folio 19 al 26.

  9. Por medio de auto en fecha 1/2/2008 el tribunal de la causa, vista la imposibilidad de practicarse la citación personal de la demandada de autos, a través de su representante legal, acordó practicar la respectiva citación por medio de cartel.

  10. En fecha 29 de febrero del año 2008, la parte demandante consignó a través de diligencia la publicación del primer y segundo cartel de intimación, de igual forma, en fecha 26 de marzo del mismo año la parte demandada consignó las publicaciones de fechas 6,13 y 23 marzo, a los fines de que comience a correr el lapso en los referidos carteles.

  11. Al folio 37 de las presentes actuaciones media declaración de la secretaria titular del juzgado de cognición, donde deja expresa constancia de que se trasladó el día 27/3/2008 a la Urb. Prados del Norte, avenida primera, quinta Origabi del Municipio de este Estado y fijó en la puerta de la casa el cartel de intimación del demandado de autos.

  12. En fecha 16/2/2009 el a quo repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para que represente a la demandada de autos, ordenándose notificar de tal decisión a la parte demandante.

  13. En fecha 3 de marzo de 2009, el tribunal mediante auto designó como defensor ad- litem de la parte demandada al abogado Pascualino Di E.V., a quien ordenó comparecer ante el juzgado al segundo día a que conste en autos su notificación, al efecto de que manifieste si acepta o se excusa de tal cargo.

  14. Al folio 67 consta dicha boleta de notificación, existiendo posteriormente juramento del referido abogado donde acepta tal encargo y jura cumplirlo fielmente.

    En fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad- litem de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso se opone al decreto de intimación.

    Defensas del demandado ( f. 77)

    Es válido acotar que el día 25/3/2009, el defensor ad- litem consignó en dos folios, comprobantes de envío de telegramas por el Instituto Postal Telegráfico del Venezuela de su designación como su defensor ad litem.

    Luego de que se dio por citado, en fecha 11 de mayo de 2009 se opuso al decreto de intimación, motivo por el cual solicitó que se prosiguiera con el procedimiento ordinario.

    Siendo la oportunidad correspondiente contestó la demanda de la manera siguiente:

  15. Impugnó la letra de cambio accionada.

    En cuanto al fondo de la demanda:

  16. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos expuestos en el libelo como en el derecho invocado en el mismo, en virtud de ser falso todo lo expuesto.

  17. Que se declare sin lugar la demanda.

    Del material probatorio

    De las promovidas por el actor.

    Con la demanda:

    • Protesto debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 20 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.

    • Copia certificada de cheque Nº S-91-12004700, Banco de Venezuela, a favor de C.G.d. fecha 21 de marzo de 2007.

    Ambos documentos fundamentales para sustentar la acción, en virtud de que sobre ellos se fundamenta el petitorio serán a.p.

    En el lapso de pruebas.

    • Invocó el mérito favorable de autos; ratifica el escrito de libelo de demanda en todas y cada una de sus partes. Sobre este respecto suficientemente ha dicho la doctrina que no constituye medio de pruebas, motivo por el cual, no es admitida como tal.

    • Reproduce instrumento fundamental de la demanda, a saber, el cheque accionado. El presente instrumento será valorado posteriormente como ya se indicó por constituir el documeno fundamental de la demanda.

    • Reproduce el protesto efectuado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy. Valga lo mismo que se expresó al documento anterior.

    De las promovidas por el accionado:

    En el lapso de pruebas promovió las testificales de los ciudadanos R.R.A.P., C.V.M. y J.R.G.; quienes no comparecieron a rendir su testimonial, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgado al respecto.

    De la sentencia apelada

    En fecha 18 de enero de 2010, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta en base a las siguientes consideraciones:

    … “En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, así como por la parte demandada a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Al folio 04 del expediente acompañó un (01) instrumento cambiario (cheque), cuyo beneficiario es el ciudadano C.G., siendo su librador la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones ORIGABY, C.A, contra el l.B.d.V., sucursal San Felipe, emitido el día 21/03/2.007, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 15.000.000,oo (hoy día 15.000,oo Bs.F.)).

    Con relación a dicho instrumento cambiario, fundamento de la demanda, observa quien juzga que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la accionada Inversiones y Construcciones ORIGABY, C.A impugnó la letra de cambio accionada, no obstante, quien Juzga considera que se estaba refiriendo al cheque que se acompañó como documento fundamental de la demanda.

    Además del documento antes indicado, la parte actora, en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado a los folio 78 y vto. del expediente y que se señalan de seguida:

  2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara;

  3. Promovió y ratificó el efecto cambiario (cheque) que se acompañó con el escrito de demanda como documento fundamental de la acción.

  4. Promovió y ratificó el protesto efectuado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, consignado con el escrito de demanda, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el día 20 de julio de 2007, se llevó a cabo el protesto del cheque que constituye el documento fundamental de la demanda.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 37 y 39 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promueve las siguientes:

  1. TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los testigos R.R.A.P., V.M. y J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.555.744, V-8.013.270 y V-7.578.935, respectivamente, a quienes el Tribunal les fijó día y hora para su declaración, sin que hubiesen rendido testimonio alguno, con lo cual, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

TERCERO

valoradas las pruebas, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, analizando los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, así como lo expuesto por la parte accionada en la contestación a la misma, y con los elementos probatorios aportados, para lo cual estima:

3.1.) El ciudadano C.G., asistido y luego representado por el abogado J.A., alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el ciudadano J.G.S.Á.d.L., actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones ORIGABY, C.A., emitió un cheque a su favor, por la suma de Bs. 15.000.000,oo (hoy día 15.000,oo Bs.F.), contra el l.B.d.V., sucursal San Felipe, lo cual se evidenciaba del documento insertos al folio 05, que acompañó al escrito libelar y que opusieron a la demandada de autos.

3.2.) Al examinar la tramitación dada en el presente juicio, se observa que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en los cuales fundamentó la acción por cobro de bolívares la parte actora, e igualmente impugnó el instrumento cambiario.

Con respecto la impugnación del titulo cambiario (cheque) por parte de la accionada sociedad de comercio Inversiones y Construcciones ORIGABY, quien Juzga observa lo siguiente:

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables” (Negrita de este Tribunal).

Por su parte, el aparte último del artículo 440 eiusdem señala que “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrita de este Tribunal).

De los dos artículos precedentes, se desprende que el accionado, tiene oportunidad de impugnar el instrumento privado en la oportunidad de contestar la demanda, y presentar escrito de formalización en el 5º día siguiente, explanando los motivos y exposición de los hechos y circunstancias de la impugnación.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende del mismo que, el accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó el documento privado que se acompañó como documento fundamental de la demanda, no obstante, haberlo impugnado, no consta de autos que haya presentado escrito formalizando la impugnación, con lo cual, si bien impugnó el documento privado (cheque), no cumplió con la obligación de formalizarla, por tanto, quien Juzga considera la impugnación como no efectuada, y así se declara.

3.3) Señaló el ciudadano C.G. que era acreedor de la demandada sociedad de comercio Inversiones y construcciones ORIGABY, C.A. representada por el ciudadano J.G.S.Á.d.L., por la suma de Bs. 15.000,000,oo (hoy día 15.000,oo Bs.F.), a que se contrae el cheque Nº S-91 12004700, emitido el día 21 de marzo de 2009, contra la cuenta Nº 0102-0365-11-0000028118, cuyo librado es el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy.

Con respecto a esta afirmación, observa quien Juzga, que el beneficiario del cheque y aquí demandante, ciudadano C.G., presentó el cheque para su cobro el día 21 de marzo de 2007, habiendo sido devuelto por la entidad bancaria, y presentado nuevamente para su cobro el día 17 de julio de 2007, siendo devuelto nuevamente por el Banco de Venezuela, agencia San Felipe.

Igualmente se desprende del expediente, que el actor procedió a protestar el cheque, para lo cual trasladó la Notaría Pública de San Felipe el día 20 de julio de 2007 a la entidad bancaria librada.

Nos indica el artículo 452 del Código de Comercio que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”. (Negrita de este Tribunal)

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem., cuando señala que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:…El protesto…”, por tanto siguiendo a Vadell, este artículo 452 eiusdem se ha de aplicar de la forma siguiente “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” en La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con los señalado por parte actora en su escrito de demanda, así como del documento fundamental de la acción, el cheque fue emitido el día 21 de marzo de 2007, habiéndolo presentado para su cobro por ante el l.B.d.V., agencia San Felipe, el mismo día 21 de marzo de 2007, así como el día 17 de julio de 2007, habiéndose efectuado el correspondiente protesto el día 20 de julio de 2007, según consta de la actuación efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

Ahora bien, se ha de determinar qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. Con respecto a este punto, la Sentencia Nº 099, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2003 señaló que “De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, lo cual ha de llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses siguientes a su emisión. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: “...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

  1. La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

  2. El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.” (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

Por tanto, si el cheque por la cantidad de Bs. 15.000,000,oo, (hoy día 15.000,oo Bs.F.), girado contra el Banco de Venezuela S.A.I.C.A., fue presentado para su cobro el día 21 de marzo de 2007, el mismo día de su emisión, habiéndole sido devuelto por la entidad bancaria Banco de Venezuela, es esta última fecha el día de vencimiento del cheque, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, sin embargo, revisada el acta levantada por la Notaría Pública de San Felipe, el protesto del cheque fue efectuado el día 20 de julio de 2007, esto es, 03 meses y 29 días después, por tanto, fue extemporáneo por tardío.

El artículo 461 Código de Comercio dispone que “Después del vencimiento de los términos fijados para…sacar el protesto…por falta de pago;…el portador queda desposeído de sus derechos…, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (Negritas de este Tribunal).

El portador del cheque no levantó el protesto en la oportunidad respectiva, esto es, el mismo día de su vencimiento o presentación al cobro por ante la entidad bancaria, o bien, en uno de los dos días laborables siguientes, por tal motivo, y en aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem, y así se declara.

Como se señaló, el actor y poseedor del titulo valor (cheque), ciudadano C.G., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.A., no cumplió con lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio, encontrándose incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 461 eiusdem, en consecuencia, es forzoso para quien Juzga declarar inadmisible la demanda, y así quedará explanado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide .”

De los Informes ante esta instancia

El apoderado judicial de la parte demandante en el acto de Informes consignó escrito mediante el cual señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por cobro de bolívares derivado de un cheque no pagado.

  1. Que el demandado desde un primer momento ha actuado de mala fe al no cancelar el efecto cambiario, suspendiendo su pago por ante la entidad bancaria.

  2. Que teniendo conocimiento de la demanda nunca compareció ni por si ni por medio de apoderado.

  3. Que si bien la sentencia de primera instancia declara inadmisible la demanda por que el protesto es extemporáneo, este alegato nunca fue invocado, extralimitando el petitorio del representante del demandado (defensor ad-litem) por lo tanto quedan plenamente como ciertos los hechos explanados en la demanda los cuales no fueron desvirtuados en el proceso, por lo que en un acto de administración de justicia la demanda debe prosperar.

  4. Que solicita sea revocada la decisión del juzgado de primera instancia y sea declarada con lugar.

    Consideraciones para decidir

    Del estudio del presente expediente y analizado la copia certificada por el tribunal (como se evidencia del vuelto del folio 5) de la causa del cheque numerado S-91 12004700, perteneciente a chequera emitida por el Banco Venezuela, fechado 21/03/2007 y por un monto de Bs.15.000.000 (es decir, Bs.F 15.000 actualmente) y que sirve de fundamento a la presente acción, al examinar su reverso, se evidencia que el mismo fue presentado para su cobro y depósito en una cuenta del mismo banco a nombre de C.G. en la misma fecha de su emisión, y luego 17/7/2007, fecha en la cual, se evidencia la imposición de un sello húmedo que indica con nota que dice “cheque suspendido”.

    Así mismo consta a los folios 3 y 4, protesto del cheque accionado debidamente notariado en fecha 20/7/2007 donde entre otras cosas se dejó constancia de que fue presentado para el cobro en las fechas 21/3/2007 (mismo día de su emisión) y posteriormente el 13/7/2007, teniendo fondos disponibles, que el titular de la cuenta contra la cual se emite el cheque si es el ciudadano J.S.A., y en el mismo aparece su firma.

    Ahora bien, se hace preciso recordar lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio:

    Artículo 492:

    El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

    Artículo 493:

    El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

    De los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro del plazo establecido en el artículo 492 de la ley in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador.

    No obstante lo anterior, en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, el Tribunal de Supremo de Justicia dejó sentado un nuevo criterio al respecto, así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30/9/2003 la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

    “Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Negrilla de la Sala)

    Ahora bien, en base al precedente criterio jurisprudencial, el cual comparte en su totalidad quien suscribe, y luego de un exhaustivo análisis del expediente, se concluye lo siguiente: Que el accionante presentó oportunamente para su cobro el cheque numerado S-91 12004700, es decir, dentro del lapso de seis meses, ya que lo presentó en fecha 17/7/2007 para ser depositado en su cuenta, y tal cheque fue emitido en fecha 21/3/2007, lo que evidencia que no opera la caducidad por falta de presentación, así mismo, el protesto por falta de pago del referido cheque fue levantado el 20/7/2007; todo esto dentro del plazo de los seis meses; situación ésta que consta plenamente en el expediente, tanto el cheque como el protesto levantado (a razón de que el banco notificó que el mismo fue suspendido por el titular de la cuenta contra la cual se giró), razón ésta que lo obligó a protestar el cobro de tal instrumento por falta de pago, para conservar la acción de regreso contra el librador, actividad que –se repite- en base al criterio jurisprudencial transcrito fue hecho en tiempo oportuno.

    Visto lo anterior, es forzoso concluir que visto que el cheque accionado a través de la presente causa fue emitido en fecha 21/3/2007 y que fue presentado para su cobro el 17/7/2007 y posteriormente protestado ante la notaría Pública de San Felipe en fecha 20/7/2007, tiempo en el cual no transcurrieron seis meses, tiempo el cual es el plazo para presentar el cheque a su cobro (y ulterior protesto si fuere el caso) para quien suscribe la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda intentada.

    En consecuencia:

  5. CON LUGAR la acción interpuesta de cobro de bolívares por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad 5.457.034, asistido por el abogado J.A., Inpreabogado Nº 39.649, contra la entidad mercantil Inversiones y Construcciones Origaby, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2 de octubre de 2001, bajo el Nº 10, tomo 180-A, representada legalmente por el ciudadano J.G.S.Á.d.L., C.I. 7.504.466.

  6. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo siguiente:

    • La indexación del monto condenado a pagar de Bs.F 15.000 calculado desde el momento de la admisión de la presente demanda, es decir, en fecha 30 de octubre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    • La cantidad que corresponda por concepto de intereses calculados a una rata del cinco por ciento (5%) de interés anual desde el 21/9/2007 (momento en que transcurrieron los seis meses para él pago del cheque) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

  7. Se condena al pago de costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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