Sentencia nº 01390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0080

La abogada T.F. deM.S.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.313, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G.P., de nacionalidad Norteamericana, seguro social N° 580-98-0129, haciendo negocios como P.I., figura utilizada en Puerto Rico acompañada de las siglas en inglés d.b.a., “doing bussines as”, que traducidas al castellano significan “haciendo negocios como”, que se acompañan al nombre de las personas naturales a los efectos de su identificación cuando realizan actividades comerciales; solicita el exequátur de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha decisión se produjo en el juicio instaurado por la parte solicitante, contra la sociedad de comercio F. HAAS & CÍA., S.A., actuando bajo la denominación IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, actualmente denominada IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente el 27 de diciembre de 1951, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1009, Tomo 4-A, posteriormente reformado y unificado su documento constitutivo estatutario, según asiento inscrito el 20 de marzo de 2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 61-A Sgdo. Mediante la sentencia antes identificada se condenó a la parte demandada al pago de U.S.$506.823,75 en compensación por daños sufridos por el solicitante e intereses al 8.75% anual desde la notificación de la sentencia, las costas y gastos y U.S.$50.682, oo por concepto de honorarios de abogado.

En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

Se acompañaron a la solicitud: a) copia certificada de la sentencia con la apostilla requerida según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; y b) poder que acredita la representación.

El 06 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de febrero de 2001, admitió la solicitud interpuesta, acordó emplazar a la sociedad mercantil demandada, ordenó notificar al Fiscal General de la República y abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2001, la parte solicitante, en vista de que fue imposible la citación personal de la parte demandada, solicitó que se practicase la citación por carteles.

El 27 de junio de 2001, la parte solicitante retiró el cartel de emplazamiento, luego el 04 de julio de 2001, consignó la publicación del mismo.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2001, la parte solicitante, en vista de que se había vencido el lapso de comparecencia de la parte accionada, solicitó que se le nombrase defensor judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2001, mediante diligencia el abogado Desmond Dillon Mcloughlin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.619, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2001, el abogado Desmond Dillon Mcloughlin, antes identificado y los abogados F.Z.S. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.189 y 66.629, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, contestaron la solicitud de exequátur.

En fecha 23 de octubre de 2001, la parte solicitante consignó escrito mediante el cual se opuso a lo expuesto por los apoderados judiciales antes señalados.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 06 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte solicitante consignó recaudos.

El 15 de noviembre de 2001, comenzó la relación, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 04 de diciembre de 2001, las partes consignaron sus escritos de informes.

La Sala por decisión del 31 de enero de 2002, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 05 de febrero de 2002 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2002, la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.629, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló que la solicitud debía ser declarada con lugar.

El 23 de julio de 2002, la parte accionante solicitó sentencia.

En fecha 23 de julio de 2002, la representación de la parte accionada solicitó que se dictase sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial del ciudadano E.G.P. señaló en su solicitud de exequátur:

Que su representado y la esposa de éste, E.T.P.M., hacían negocios como P.I. con la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., desde el año 1989, con los cuales suscribieron un contrato de distribución, constituyéndose por tanto, en distribuidores exclusivos para Puerto Rico de los productos manufacturados por ella, hasta el año 1993 cuando la sociedad mercantil antes señalada incurrió en actos que menoscabaron la relación contractual.

Que en vista de la actuación de la sociedad mercantil oponente, su representado y la ciudadana E.T.P.M. la demandaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por incumplimiento de contrato bajo el amparo de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1964.

Luego, indica que en la oportunidad de contestar la demanda la accionada alegó que existía una justa causa para dar por terminado el contrato; solicitando posteriormente la sociedad mercantil demandada que el tribunal de Puerto Rico determinase que la ley venezolana era la aplicable al contrato, siendo rechazado dicho argumento pues el tribunal consideró que el contrato existente entre las partes es un contrato de distribución cuya ley aplicable es la Ley de Distribución N° 75.

Finalmente, indica que mediante decisión de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la demanda fue declarada con lugar condenándose a la parte demandada al pago de U.S.$506.823,75 en compensación por daños sufridos por el solicitante e intereses al 8.75% anual desde la notificación de la sentencia, las costas y gastos y U.S.$50.682, oo por concepto de honorarios de abogado; sentencia cuyo exequátur solicita, señalando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por su parte los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., en la oportunidad de contestar la solicitud, indicaron:

Que la apoderada judicial de la parte actora había violentado lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pues en su solicitud no indicó el domicilio o residencia de su representado, también señalan que la representación de la abogada actora presenta una ambigüedad pues no se entiende si actúa sólo en nombre del ciudadano E.G.P. o también en nombre de su esposa.

Alegan también que la sentencia cuyo exequátur se solicita no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues carece de decreto de ejecución.

Finalmente, señalan que el tribunal que dictó la sentencia en cuestión carecía de jurisdicción para conocer la causa pues el contrato que sirvió de base a la demanda fue celebrado en Venezuela específicamente en la ciudad de Caracas y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de juicios de contenido patrimonial que deriven de contratos celebrados en Venezuela, aunado a que la entrega de la mercancía y la transmisión de la propiedad de la misma se verificaba también en territorio venezolano.

II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público consideró que puede otorgarse fuerza ejecutoria a la sentencia en cuestión, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

En primer lugar, antes de entrar a revisar los requisitos de procedencia del exequátur solicitado se observa que la representación de la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A., alega que la parte actora violentó lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil por no indicar el domicilio o residencia de la persona que solicita el exequátur.

Al respecto, se advierte que la representante de la parte actora por escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2001, indicó: “a lo efectos de que dicha omisión involuntaria no constituya un defecto de forma, señaló que la dirección exacta del solicitante del exequátur es: Calle Perseo N° 514, A.R.P.. San Juan, Puerto Rico”; por lo que considera esta Sala identificado el domicilio del solicitante. Así se declara.

Igualmente, sostiene la representación de IPA que se violenta el artículo antes referido pues existe una imprecisión en cuanto a la persona a la cual representa la abogada actora, pues en su escrito manifiesta ser apoderada judicial del ciudadano E.G.P. y se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se solicita que la demanda la intentaron el referido ciudadano y su esposa; en relación a este alegato considera la Sala que no existe imprecisión alguna en cuanto a la persona a la que representa la abogada T.F. deM.S.Z., pues como bien se desprende de la solicitud que encabeza el expediente y del poder cursante del folio 12 al folio 16 del mismo, la mencionada abogada representa al ciudadano E.G.P., uno de los demandantes, y no a la ciudadana E.T.P.M., la otra demandante y esposa de éste, por lo que no considera esta Sala que exista imprecisión en la persona representada. Así se decide.

A continuación la Sala pasa a analizar los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, se observa:

1.- Que la sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: en el presente caso la sentencia fue dictada en materia mercantil, específicamente trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de representación de ventas.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido dictada la sentencia: en el presente caso se encuentra satisfecho dicho requisito conforme se desprende de la certificación efectuada en fecha 02 de agosto de 1999 al dorso de la sentencia cuyo exequátur se solicita por la Secretaria General ciudadana C.L.L.C., en la cual se indica: “CERTIFICO ADEMÁS, que la presente sentencia es final y firme, (Por no surgir que se haya interpuesto recurso de revisión o apelación alguno).

Expuesto lo anterior, resulta improcedente lo alegado por la representación de la sociedad mercantil oponente, en cuanto a que la sentencia cuyo exequátur se solicita no fue acompañada del decreto de ejecución y que por tanto no constituye cosa juzgada, pues considera la Sala suficiente la certificación antes descrita.

3.- Que la sentencia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: al respecto, se observa que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva prevista en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional privado por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: en relación a este requisito la representación de la sociedad mercantil oponente señaló que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tenía jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la jurisdicción correspondía a los tribunales venezolanos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 40 eiusdem, el cual señala que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; pues, indica la oponente que el contrato cuyo cumplimiento se reclamó fue celebrado en Venezuela y la trasmisión de la propiedad de la mercancía comercializada por el solicitante también se realizó en territorio venezolano, por lo que son los tribunales venezolanos los que tienen jurisdicción para conocer la causa.

Al respecto, debe advertir la Sala que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conocer de las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o cuando se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios generales del orden público venezolano.

En tal sentido, según se desprende de los puntos antes analizados, los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción exclusiva para conocer de la demanda interpuesta ante el tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pues la controversia discutida ante él no trata acerca de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República ni afecta los principios generales del orden público venezolano; por tanto, el que la parte oponente afirme que el contrato cuyo cumplimiento se solicitó fue celebrado en Venezuela y la trasmisión de la propiedad de la mercancía a distribuir fue verificada también en territorio venezolano, no implica que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción exclusiva para conocer la causa, pues no encuadra como ya se estableció anteriormente en los supuestos de jurisdicción exclusiva.

Ahora bien, en el caso de autos debe determinarse si conforme a lo dispuesto en Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tenía jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato.

En tal sentido, en primer lugar para determinar si el tribunal puertorriqueño tenía jurisdicción para conocer la causa, se observa que el solicitante del exequátur demandó a la parte oponente por incumplimiento del contrato de representación de ventas cursante en el expediente del folio 170 al 171. Resalta la Sala que a través de dicho contrato la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A. acordó nombrar al solicitante representante de ventas para la I. deP.R., acordando ambas partes entre otras cláusulas las siguientes:

f)PERSEO promoverá activamente la venta de los productos de IPA en Puerto rico fomentando el desarrollo de mercados leales a la marca IPA y creando las condiciones más convenientes para negocios provechosos para IPA, sin costo o pago a Perseo por parte de IPA.

g)IPA no se dirigirá directamente a ningún posible cliente en Puerto Rico. En caso que alguna entidad privada o gubernamental de Puerto Rico manifieste el deseo de comprar directamente a IPA, ésta reservará una comisión a PERSEO por dicha venta según acuerdo previo.

h)IPA referirá a PERSEO los negocios que surjan de y hacía Puerto Rico.

j) PERSEO proveerá a IPA de información del mercado local mediante reportes, proyecciones, sugerencias de campañas, productos y estrategias de mercado y venta, que permitan a IPA evaluar sus mejores condiciones de presencia en el mercado

.

De lo expuesto anteriormente, resulta para la Sala evidente que la relación entre el solicitante y la sociedad mercantil oponente, como bien se desprende del contrato cuyo cumplimento se solicitó, no sólo trataba de una relación de compra-venta de productos sino que también estaba referida a la representación de ventas que realizaba el ciudadano E.G. de los productos de IPA en territorio puertorriqueño, pues según se desprende de las cláusulas antes transcritas, el solicitante tenía la exclusividad de venta de los productos en Puerto Rico y debía promover los mismos fomentando el desarrollo de mercados leales a la marca IPA; por lo que debe concluirse que al tratarse de un contrato de representación de ventas de productos en Puerto Rico, en cuyo territorio se ejecutaban parte de las obligaciones contraídas en el contrato, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tenía jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: en relación a la citación de la parte demanda si bien no se desprende del texto de la sentencia cuál fue el medio utilizado para practicar la misma, estima la Sala que la parte demanda pudo ejercer su derecho a la defensa, pues conforme se desprende del texto de la sentencia en cuestión, la sociedad mercantil oponente acudió al proceso acompañada de abogado, al cual le solicitó la renuncia, presentando éste solicitud de relevo y una vez aceptada la renuncia por el tribunal, se le concedieron cuarenta (40) días a la demandada para que anunciase su nueva representación legal y ésta no acudió nuevamente al proceso.

6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio con el mismo objeto y con las mismas partes: no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

Determinado lo anterior, en vista de que la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la cual se condenó a la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFÁLTICOS, F. HAAS & CÍA. SCRS., S.A. al pago de Quinientos Seis Mil Ochocientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Cinco Centavos (U.S.$506.823,75) en compensación por daños sufridos por el solicitante e intereses al Ocho Punto Setenta y Cinco por Ciento (8.75%) anual desde la notificación de la sentencia, las costas y gastos por Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$50.682,oo) por concepto de honorarios de abogado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0080

LIZ/vwb

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01390.

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