Sentencia nº RC.00103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000598

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil, INVERSIONES GARCÍA LANZ C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.R.G. y Y.C.S., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRÚRGICO D.N. C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.R. y A.P.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril del 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción “…de los artículos 12 por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 15, por haberse abstenido de examinar los informes presentados ante la alzada; 243 y 244 eiusdem, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenido (sic) en el escrito de Informe (sic) presentado por ante la alzada el día Diecinueve (sic) (19) de octubre del año dos mil seis…”

Por vía de fundamentación se expresa:

…En efecto el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), presenté por ante el Juzgado Superior en lo Civil (…), escrito de Informes donde alegué en primer termino, que la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad, por haberse incurrido en el vicio de incongruencia negativa, porque no se sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violándose expresamente lo pautado en el numeral 5° del artículo 243, artículo 244 en concordancia con lo pautado en el artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar alegué que en dicha sentencia el sentenciador manifiesta que la parte actora no probó el derecho de propiedad, lo que evidencia la falta de análisis de cada uno de los documentos que anexamos, y que el mismo sentenciador menciona e identifica con los Nros. 1, 4, 5, 6, 7, 9, por lo que incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, alegamos que el Juzgador incurrió en el vicio de contradicción, violando así lo establecido en el artículo 244 eiusdem, en virtud de que le dio pleno valor a los testimonios de los testigos promovidos por nuestra parte, quedando así plenamente probado, que efectivamente la demandada al momento de instaurarse el presente juicio, poseía en forma ilegal el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación hasta un día antes de practicarse la inspección judicial.

Vista la sentencia de Alzada, esta incurre en el mismo vicio alegado en el escrito de informe presentado por ante el indicado Tribunal Superior, como es el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al momento del Juez sentenciador debe analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia estará viciada de nulidad y en el presente juicio el tribunal de alzada no se pronunció sobre lo alegado por mi en el escrito de informe ya señalado. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por mí en el escrito de informe indicado, estaba el Juez de alzada en la obligación a apreciar y analizar debidamente dichos informes y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos.

En virtud del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, los jueces están obligados atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados no probados, porque el sentenciador ha debido examinar los informes presentado por mi persona y las pruebas y documentos producidos en su oportunidad, a objeto de dictar una decisión que recoja la verdad procesal, no actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del mencionado Código, cuya infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en la demanda y su contestación y en los escritos de informes, cuando tienen influencia determinante en la resulta del proceso…

(Negrilla del Texto).-

Para decidir, observa la Sala:

Como se evidencia de la transcripción de la denuncia, el formalizante de manera bastante genérica invoca la infracción por parte de la recurrida de una serie de disposiciones, que en opinión de la Sala, demuestran una evidente incoherencia argumentativa, propia de una deficiente técnica para formalizar un recurso de casación. No obstante, la Sala extremando sus facultades y sobre todo ante la denuncia de normas propias de un recurso por defecto de actividad, pasa a analizar como planteamiento central de la delación, lo que en opinión del recurrente constituye una ausencia de pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de informes.

En este sentido, observa la Sala que el formalizante señala que la sentencia recurrida, no se pronunció sobre sus alegatos señalados en el escrito de informes, en el cual solicita la nulidad de la sentencia apelada en virtud de la incongruencia por parte de la sentencia del a quo, la cual en su decir, omitió el análisis de algunos elementos de prueba y por lo tanto dicha decisión al no atenerse a lo alegado y probado en autos, no es expresa, positiva y precisa.

En relación a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada sobre las omisiones por parte de los tribunales de causa, esta Sala, entre otras en sentencia N° 786, de fecha 28 de noviembre del año 2005, expediente N° 2005- 432 caso: M.L.D.G.F. y otros contra la sociedad mercantil EDIFICIO 152 C.A., y otro, señaló, lo siguiente:

…Con relación a este tipo de denuncia, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada.

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...

Atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita y cuyo criterio queda reiterado en el presente fallo, advierte la Sala que los vicios en los que pudiera estar incursa la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el Juez Superior en su fallo no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, tal omisión solo podrá ser denunciada como vicios propios de la sentencia dictada por el Juez de Alzada, y no con referencia a la decisión del a quo.

En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que al haber fundamentado el recurrente su denuncia en los supuestos vicios contenidos en la decisión de primera instancia y no en la sentencia de Alzada, no existe la infracción de los artículos 12, 209, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).-

En aplicación del criterio jurisprudencial, supra referido, al caso en cuestión, esta Sala observa, que los vicios en los que pudiera estar incurso el fallo dictado por el Tribunal a quo, no transcienden a esta Sala de Casación Civil; ya que si el Juez Superior a través de su sentencia no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante en su informes, tal omisión solo podría haber sido denunciada como vicios propios de la sentencia del Superior, y no con referencia a la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

Por tal razón, al no haber fundamentado de manera adecuada su denuncia el formalizante, esta Sala necesariamente debe declarar su improcedencia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 509 eiusdem, por considerar que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Sostiene el formalizante en su escrito lo siguiente:

…se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, por haber omitido el análisis de algunos medios de pruebas cursantes en el expediente, como serian los previstos en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X del escrito de promoción de pruebas presentado por quien suscribe este escrito, con las señaladas del capítulo I al IX, quedó plenamente probada la propiedad del inmueble y con la señalada en el capítulo X se probó la posesión ilegal del inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada.

Pero es de observar que la recurrida, fundamentó su decisión en la falta de cualidad de la demanda al no encontrarse en posesión de la cosa reivindicada, tomando en cuenta la prueba de inspección judicial que corre inserta en los folios que van desde el 282 al 283 de la segunda pieza del presente expediente, la cual fue practicada un día después de que la parte demandada dejó de poseer dicho inmueble, pero no tomó en cuenta ni analizó ni valoró la prueba de las testimoniales rendidas por lo ciudadanos CANDELARIA DE LA HO GUILLERMO SUAREZ, NORIS CIRIGLIANO DE DEMARI, RAFAEL DEMARI CABELLO, R.J. SIOLO, N.A.F.R., con los cuales se probó la posesión ilegal del inmueble por parte de la demandada, omitió establecer cuál es el valor probatorio de las mismas y qué se concluye de las mismas, limitándose a señalar que la parte actora era el que tenia la obligación de probar la cualidad de poseedor de la (sic) demandada o detentador para sostener el juicio como demandado, y dice el Juez recurrido que no lo demostré, incurriendo el vicio de silencio de prueba.-

Es de observa igualmente, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada pues no expresa los fundamentos que permitan conocer como el Juez llagó a las conclusiones que aparecen en ella, lo que hace que la misma se encuentre viciada por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que se examina, en lo que respecta al contenido de las pruebas en cuestión, la recurrida se refirió vagamente pero sin analizar ni valorarlas, solo argumentando que la parte actora estaba obligada a probar la cualidad de poseedor o detentador como hecho constitutivo de la demanda. De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a sí misma, pues el lector no puede conocer el contenido de las pruebas apreciadas, sin tener que acudir a las actas del proceso.-

…Omissis…

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de valorar en debida forma las pruebas aportadas por la actora lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual no sólo incumplió con el deber que tiene todo Juez en el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que además contradijo el contenido del artículo 509 eiusdem, que establece el deber de examinar toda prueba…

.-

Para decidir la Sala observa:

Atendiendo a la reiterada, pacifica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: N. deS.S., contra L.R.P.; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:

“…El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”.-

Por tal razón, yerra el formalizante al delatar el vicio de silencio de pruebas a través de un recurso por defecto de actividad, lo cual conlleva a esta Sala a declarar su improcedencia. Así se decide.

RECURSO POR UNFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Fundamenta su delación en los siguientes alegatos:

…En consecuencia, el Juez de la causa no analizó ni valoró las pruebas promovidas en nuestro escrito de promoción, y en especial la prueba de testigos indicada en su capítulo X.-

De lo anterior se desprende, que si el Juez de Alzada como el de la causa, hubiere aplicado correctamente el artículo 509 in comento, es decir, si hubiere analizados y valorados las pruebas mencionadas de acuerdo a la norma precitada, posiblemente el resultado del proceso hubiera sido distinto.-

La falta de aplicación o inaplicación de una norma que éste vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.-

Como consecuencia de la inaplicación del artículo in comento, por parte del Juez de Alzada se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procésales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.-

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta aplicación de el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el deber del los jueces de analizar y valorar todas y cada unas de las pruebas que se produzcan en el juicio, se evidencia que la recurrida desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencia jurídicas que mi pretensión fuera declarada sin lugar.-

Con fundamento en lo anterior expuesto, solicito que la presente denuncia por infracción de ley sea declara con lugar, y en consecuencia declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia…

.-

Observa, la Sala para decidir:

De la transcripción que de manera íntegra ha realizado esta Sala de la denuncia, se puede evidenciar que con argumentos estériles, el formalizante señala que tanto la sentencia dictada por el tribunal de la causa como el fallo recurrido no analizaron ni valoraron la prueba testimonial contenida en el Capítulo X de su escrito de promoción, y por tal razón fue infringido por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, es necesario advertir, que esta Sala a través de doctrina reiterada ha hecho énfasis en el cumplimiento de la adecuada técnica para delatar los errores de derecho, y de manera muy especial, cuando la infracción en cuestión atañe a normas que necesariamente guardan relación con el establecimiento y valoración tanto de los hechos como de las pruebas

En este sentido, debe precisarse que para que la Sala pueda descender al conocimiento de las actas y examinar el material probatorio, es menester que el formalizante apoye su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, ya que como fue señalado anteriormente, con argumentos muy vagos el recurrente se limita a indicar que no fue valorada la prueba testimonial contenida en el capítulo X de su escrito de promoción, no indicando lo determinante del valor que pudo haber tenido la misma para las resultas del juicio.

Ahora bien, no obstante que el formalizante no ha cumplido con la técnica requerida para que la Sala pueda entrar a conocer y resolver sobre el pretendido vicio de silencio de prueba, se estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la reivindicación de un bien inmueble y donde es necesario tener la cualidad de poseedor o detentador para sostener el juicio como demandado, se observa que el medio probatorio utilizado para demostrar la posesión, como lo fue la inspección judicial realizada el día 14 de julio de 2004, coincide con el dicho de la demandada en cuanto alega no ser poseedor y mucho menos propietario del inmueble objeto de la presente acción. En consideración a lo planteado es criterio de quien suscribe que con la falta de uno de estos requisitos el efecto inmediato o subsiguiente es la improcedencia de la acción pues la misma no cumpla (sic) con los requisitos necesarios para su procedencia, y por ende no puede prosperar la presente acción, y así se decide…

De la anterior transcripción se evidencia, que el sentenciador de alzada determinó a través de una cuestión jurídica previa como lo era la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, la improcedencia de la acción intentada.

Esta circunstancia evidentemente no le permitía examinar el resto del material probatorio aportado, como lo era en este caso, la testimonial cuyo silencio pretende delatar el formalizante.

Debe advertir la Sala, que la reiterada doctrina de este máximo tribunal, ha establecido que ante este tipo de decisiones que a través de una cuestión de pronunciamiento previo pongan fin a una controversia, es necesario que el recurrente enfoque la formalización de su recurso en ese sentido, indicando las infracciones en las que pudiera estar incurso el fallo de alzada, y que lo llevaron a dictar ese veredicto.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, fallo N° 614, expediente N° 2005-848, señaló lo siguiente:

…En el caso sub iudice, el formalizante sin atacar la cuestión jurídica previa que supone la declaratoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio por no estar conformado el litis consorcio pasivo necesario, denuncia que la recurrida no valoró “la abundante cantidad de prueba (sic) que consta en autos en documentos público, (sic) donde se evidencia (sic) las razones, alegatos y fundamento (sic) de la acción de nulidad absoluta de actas de asambleas de accionistas específicamente contra la sociedad mercantil Centro Clínico Los Ángeles C.A…”

En relación a la resolución de un asunto de manera previa que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, esta Sala en sentencia Nº 66, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-018, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala, el formalizante debió rebatir ese pronunciamiento que no le permitió al juez de alzada resolver sobre lo pretendido por el actor en su demanda, y no denunciar el silencio de unos supuestos elementos probatorios los cuales tampoco fueron expresamente indicados.

Reiterando el criterio doctrinal supra transcrito, la Sala observa que el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa que determinó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio de reivindicación, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000598.

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000598.

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