Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000058

AGRAVIADA: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.718.241.-

APODERADOS JUDICIALES: N.C.D., N.B.M. y N.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.236, 94.358 y 116.139, respectivamente.-

AGRAVIANTE: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., Registrador ciudadano F.G..-

ABOGADO ASISTENTE: F.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.429

APODERADO JUDICIAL DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI: L.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.779.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

Se contrae el presente juicio a una Acción de A.C., intentado por los abogados N.C.D., N.B.M. y N.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.236, 94.358 y 116.139, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.G.M. plenamente identificado en autos; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en la persona de su Registrador ciudadano F.G., mediante la cual expone el apoderado judicial en su libelo de demanda lo siguiente: Que su poderdante es propietario de una parcela de terreno de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2), de superficie ubicada dicha parcela en la calle Mariño, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., cuyas medidas y linderos así como el señalamiento de las respectivas coordenadas se encuentran especificadas en el documento de propiedad, según documento anexado y marcado con la letra “B”, siendo el caso que sobre dicho documento la Registradora Subalterna para aquel momento ciudadana A.G.L., estampó una nota marginal del siguiente tenor: Por documento registrado hoy 20-08-2.004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior, donde se declaran nulos el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1.896, así como también se tendrá por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero principal, Primer trimestre del año 1.896; siendo el caso que mediante la referida nota marginal la ciudadana Registradora anteriormente identificada declaró nulo el documento que acredita la propiedad de su mandante, y siendo que su mandante lo adquirió a su vez de los cónyuges ciudadanos JENA SANCHEZ GUILARTE Y EDILENA MARCALINA MONTEIRO DE SACHEZ, sirviendo dicho documento como base para la inscripción de propiedad en la dirección de catastro de la alcaldía correspondiente, cuyo documento anexo marcado con la letra “C”, al igual que el firmado por la dirección de catastro marcado con la letra ”D”.- Igualmente se le expidiera la fecha de inscripción catastral, anexado y marcado con la letra “E”, y certificado de solvencia marcado con la letra “F”, siendo el caso que su poderdante ha construido un Conjunto Residencial compuesto por cinco (05) TOWN HOUSE, tal como se desprende de las topografías marcadas con las letras “G1” y “G2”, siendo negociada una de dichas construcciones marcadas con la letra “H”, violando así la Oficina de Registro la acción de sus derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y debido proceso, así como los artículos 115, 253, 137 y 25 ejusdem.- Asimismo, la referida registradora no indica en la citada nota marginal cual fue el Juzgado Superior que decretó la nulidad de los documentos de su mandante, siendo evidente que la referida nota marginal no fue decretada por ningún órgano jurisdiccional, siendo que tal decisión fue tomada por la referida registradora antes identificada.- De igual manera, explico los motivos y razones de hecho y de derecho que tienen los Juzgados ordinarios para conocer del presente amparo, siendo por ende este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer del mismos.-

En fecha 27 de julio de 2.007, se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en la persona que funga como registrador para el actual momento, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Procurador General del Estado, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley y llevándose a cabo las notificaciones respectivas, así como la Audiencia Oral y Pública.- Llegada la oportunidad de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente Recurso, como punto previo el abogado asistente del Registrador Subalterno, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto la supuesta agraviada, tiene otras vías judiciales expeditas para hacer valer sus derechos y lograr sus pretensiones, así como la caducidad de la acción.- Asimismo, el Procurador General del Estado abogado L.O.O., sugirió antes de decidir el fondo se lea con detenimiento el contenido del numeral 8º del artículo 6 de la ley de amparo y Garantías Constitucionales, así como se declare la inadmisibilidad de la presente causa.-

Ahora bien, previamente a la resolución de los alegatos invocados por las partes intervinientes en el caso de especie, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia del mismo para conocer de la presente acción de A.C.. En este sentido, señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.-

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.-

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la ley

Del artículo en comento se infiere, así como de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, establecida en los artículos 115, 49, 253, 137 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad.- A tal efecto, cabe señalar el contenido del artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad.- Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.- La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general.- Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.-“

De la norma antes proferida, se infiere que la ley garantizará a toda persona su derecho de propiedad sobre todos sus bienes, el cual estará amparado en el goce, disfrute y disposición libre de los mismos.-

Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a denunciar la violación de una garantía constitucional, relacionada a la disposición de una parcela de terreno de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2), de superficie ubicada dicha parcela en la calle Mariño, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., cuyas medidas y linderos así como el señalamiento de las respectivas coordenadas se encuentran especificadas en el documento de propiedad, cuyo derecho es inherente a toda aquella persona que acredite la propiedad de un bien mueble e inmueble determinado, y que tal violación deviene de la nota marginal estampada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio B.d.E.A., quien a decir el accionante en el documento que acredita la propiedad del referido inmueble, la abogada A.G.L., en su carácter del Registradora Subalterna de la Oficina antes indicada, estampó una nota la cual provocó que quedará nulo dicho documento, observándose que la mencionada Registradora colocó una nota marginal sin que mediara al respecto una orden judicial en forma especifica sobre la indicada parcela y los documentos que acreditan su propiedad, violando con tal actitud el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de nuestra Constitución.

Así las cosas, se deduce del caso bajo estudio, que la acción está fundamentada en la violación del derecho de propiedad y que está dirigida en contra de un acto emanado o preferido por un Registrador Pública en ejercicio de su función.-

En este sentido, es de señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 ha definido como Actos administrativos toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en dicha Ley, por los Órganos de la administración pública.

Ahora bien, de dicha norma se desprende que el acto administrativo es una declaración de voluntad emitida por los Órganos de la Administración pública, siendo los Registros Inmobiliarios Órganos de la Administración Pública.

Así pues, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual garantiza a los particulares, funcionaros públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un cúmulo de garantías que no deja dudas la respecto, a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración pública.-

Así pues, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 971, estableció que…

el artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración pública a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto Constitucional señala como potestades de los Órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer las reclamaciones relativas al prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la administración publica”

En este sentido, y de acuerdo a la interpretación del extracto de la sentencia in comento, no existe duda al respecto para este Tribunal, que por el hecho de estar dirigida la presente Acción de A.C., contra un acto administrativo emanado de un Registrador Inmobiliario, este Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el tribunal que resulte competente para ello, vale decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor- Oriental, por ser éste el que conoce la materia contencioso -administrativa en el lugar donde se encuentra el registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos Constitucionales, y así se declara.-

Ante tal declaratoria, este Tribunal debe dejar establecido, que cambia de criterio con relación a la competencia para conocer de acciones de Amparo intentada contra actos emanados de registradores Inmobiliarios, ya que de acuerdo a lo anteriormente explanado, dicha competencia corresponde a los Juzgados con Competencia Contencioso-administrativo, estableciendo igualmente que con dicho cambio de criterio, se conlleva a evitar de que se sigan produciendo decisiones relacionadas con los mismos hechos objeto del presente A.c., que por la falta de competencia para su conocimiento, pueda afectar los intereses y derechos del o de los accionantes y de evitar igualmente que pudiera violarse incisivamente el debido proceso aplicando la justicia por los jueces naturales de forma cónsona con la Constitución y las leyes.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Constitucional Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE de la acción propuesta por el J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.718.241, a través de los abogados N.C.D., N.B.M. y N.C.S., el inpreabogado bajo los Nros. 7.236, 94.358 y 116.139, respectivamente en contra de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., y en consecuencia declina la Competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor - Oriental. Remítase de forma inmediata la presente acción de A.C. mediante oficio al Tribunal cuya competencia fue declinada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica de A.S.D. y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2.007.- Años 197º de la Federación y 148º de la independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,

La Secretaria.,

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