Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° y 145°.

EXPEDIENTE N° 11306

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.O.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.008.351

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 41.964

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PADRÓN C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.A.S.D. (defensor Ad-Litem) Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo lo Nº: 32.419

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente con formal demanda incoada el 15/01/2002, por el Ciudadano; G.O.F., la cual ampliada en fecha 09/01/03, y admitida por auto de fecha 30/01/2003.

En fecha 10/09/2003, la accionada representada por el defensor Ad-Litem O.A.S.D. contesta la demanda, Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte siete (27) de Septiembre de 2004, la Dra. G.C., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día Veintisiete (27) de Septiembre de 1990, como MAQUINISTA para la EMPRESA TRANSPORTE PADRÓN, devengando un salario semanal de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.90.000,00) DICHO DEL TRABAJADOR); NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUAL (BS.90.000,00) (DICHO DEL REPRESENTANTE LEGAL) hasta el día Once (11) de Enero de Dos mil Dos (2002) fecha esta en que fue despedido por la Ciudadana: M.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos sin haber motivado dicho despido y sin indicársele la causa del mismo , en vista de los hechos narrados siendo el caso que no dio motivo alguno que justificara el despido repentino de conformidad con el articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecido en los artículos 48 y sgtes del Reglamento de la misma comparezco a los fines de que me califiquen el despido que en forma injustificada e ilegal se hiciera y por consiguiente se ordene el Reenganche y Pago de Salarios caídos que ha dejado de percibir desde la fecha de su despido hasta su total y definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada reconoce ciertos hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda ,así como también rechaza otros, a saber : Admite por ser ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes y con ello el cargo alegado, y por ultimo el despido de que fue objeto el trabajador; no obstante a ello Niega rechaza y contradice que la relación se inicio en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1990, sino que la misma comenzó el Veintinueve (29) de Julio de 1991, que el trabajador no tenia un horario fijo, sino estaba sujeto a cambio; vale decir todo dependía de de la actividad en la zona portuaria durante la semana, mucha veces era desde la 7:00 a.m. hasta las 1:00 p.m. Otro día no iba al puerto porque no había actividad y otro día desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Así mismo niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) semanales; sino que por el contrario tenia un salario variable, siendo su salario promedio la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte siete Bolívares con Sesenta y seis céntimos (Bs. 5.827.66) niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.C. haya despedido al solicitante sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se debió a inasistencia injustificadas al trabajo, dicha causa fue notificada al trabajador y al Juez de la Jurisdicción correspondiente en fecha 15 de Enero de 2002.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte accionada al momento de darle contestación a la demanda que esta no negó la relación laboral, ni el cargo, ni el despido alegado; negó el salario, el tiempo de servicio y alego que el despido fue justificado en consecuencia el hecho controvertido se circunscribe a determinar si el despido fue o no justificado, el horario del trabajador y su salario, en consecuencia esta sentenciadora entrara a evaluar los puntos rechazados en la contestación de la demanda a través de las pruebas aportadas al proceso y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Reproducimos el merito favorable de los autos. Con respecto a este alegato quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE

Capitulo II de su escrito no promovió prueba alguna susceptible de valoración, por lo cual no hay materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PROMUEVE EL VALOR Y MERITO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA:

FICHA DE EMPLEADO, con dicha documental la parte demandada pretende demostrar la fecha de ingreso a la empresa del demandante, dicha documental aun cuando no fue impugnada por la parte accionante no se evidencia que la misma este firmada por el demandante ni por ninguna otra persona por lo cual no se le otorga valor probatorio de Ley, razón por la cual considera esta Juzgadora que el mismo solo se basa en un alegato hecho por la demandada no atacado por el accionante Y. ASÍ SE DECIDE.

RECIBOS DE PAGO: Con dicha documental pretende la parte demandada demostrar que el trabajador reclamante no tenia un horario fijo y que el sueldo devengado no era Noventa Mil semanal, dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que el demandante tenía un ingreso semanal variable y no el alegado por el accionante Y ASÍ SE DECIDE

CARTA DE DESPIDO: Con respecto a este documental quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante al no haber impugnado dicha documental reconoce como cierto el contenido del mismo, es por lo que este Tribunal considera que dicho demandante fue despedido por encontrarse incurso en una de las causales de despido consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a ello la parte actora en su debida oportunidad no demostró que su inasistencia a su lugar de trabajo se debió a causas justificadas, es por lo que el patrono se vio en la obligación de poner fin a la relación de trabajo que existía, dando con ello cumplimiento a lo pautado en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN DE DESPIDO POR PARTE DE LA EMPRESA TRANSPORTE PADRÓN: Observa esta sentenciadora que de este documental se desprende que la accionada en cumplimiento con sus obligaciones y estando dentro del lapso legal basado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por le artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participó el despido del cual fue objeto el extrabajador, dicha participación fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y señala la misma que el accionante se encontraba incurso en la causal “F”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes todo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora del análisis de esta participación se observa que la misma reúne los requisitos de Ley, tanto los Consagrados en la Ley en cometo, como en su respectivo Reglamento.. Y ASÍ SE DECIDE.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, demostrándose que el despido se realizó por causas justificadas dado a la inasistencia del ciudadano: G.O.F., a su lugar de trabajo. Así mismo quedo establecido que el trabajador no tenia horario fijo y que su sueldo dependía de las horas laboradas. En tal sentido la parte demandante no logro demostrar sus alegatos en lo que será forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente Calificación de de Despido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción, de Calificación de Despido incoada por el ciudadano: G.O.F., en contra de la empresa: TRANSPORTE PADRÓN SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Quince (15) dias del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°

JUEZ TEMPORAL

Dra. G.C.

EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde

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EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp 11306

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