Decisión nº 2012-000139 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000139

ASUNTO : CP31-S-2012-000139

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL

CAUSA Nº CP31-S-2012-000139

En el día de hoy, 03 de Julio de 2012, siendo las 11:25 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la Causa Nº CP31-S-2012-000139. Seguida en contra del acusado M.A.G.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.857.891, FECHA DE NACIMIENTO 21-04-81, DE OFICIO ANALISTA DE PERSONAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MATADERO AL LADO DEL CAMPO DE FUTBOL DE LA POBLACIÓN DE ELORZA, MUNICIPIO R.G.D.E.A., Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentra presente, los defensores ABG. J.Á.H.M., y J.R., EL ACUSADO M.A.G., LA VICTIMA CON SU REPRESENTANTE (C.A.D., MADRE DE LA VICTIMA), así como LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MILANYELA HERNÁNDEZ. Se deja constancia que la ciudadana jueza realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la presente materia. Se le informa al acusado que sigue manteniendo sus derechos, que puede comunicarse con su defensa cuando así lo desee y que se presume su inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario. Acto seguido la ciudadana jueza le ordena al alguacil de sala que verifique la presencia en el tribunal del ciudadano: C.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, residenciado en Urb. San Fernando 2000, calle principal, manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, de oficio Biólogo Forense, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, así como el 245 ejusdem. Se le coloca a la vista el informe medico Nº 9700-253-0076 de fecha 30-01-2012 expone: reconozco en contenido y firma del informe a mi presentado: expone: me fue suministrada las pruebas de l que habla el informe, para indagar sobre si esas prendas para ver si existían trazas de naturaleza seminal. En eso consiste. Dichas muestras fueron sometidas a ciertos análisis y ellos arrojaban respuestas, eran colorimétrico. Luego de la pericia arrojaron los resultados que se estampan allí. Es todo. Pregunta la fiscalía: usted dice que estas evidencia suministradas fueron sometidas a un procedimientos, cuales son? Se utilizaron procedimientos de orientación y de certeza. Pregunta la Fiscal: si se pudiese dar un porcentaje en cuanto al método de certeza, cual seria ese porcentaje con respecto a la prueba 3? Moción de la defensa. Explica la fiscalía lo preguntado. No ha lugar declara la jueza: responde el experto: en cuanto a un porcentaje, de ellos nos cohibimos los expertos por ciertos factores, la teoría de la probabilidad, pero debo decir con responsabilidad que es una positividad del resultado como tal. Pregunta la Defensa: cuales métodos se utilizan para el semen? Es una pregunta muy amplia, solo veo los componentes del semen. Defensa: usaron componentes de fosfatasa? Si. Defensa: que arrojó? El que arroja la pericia. Lee. Dice que es negativo para unas muestras. Defensa: en los métodos tuvo espermatozoides en las pruebas suministradas? No. Defensa: indique que método utilizó para la detección de anfígeno prostático? Si, negativo para unas muestras y otro positivo. Defensa: indique en atención al método de orientación? Parte desde una fase donde el experto se orienta hacia donde vamos a enfocar nuestro estudio, va desde la onorganoeléctrica, hasta filtros especiales que con la vista no se ven. Defensa: utilizaron fosfaterno? No, una luz de 540 nanómetros de luz, ello me permite ver manchas, ello me da sitios específicos para practicar la experticia. Defensa: en ese macerado que hizo a la evidencia, explique como fue el método para llegar al resultado? Consiste en utilizar agua destilada obtener parte de la mancha que esta allí. Defensa: el centrifugado? No es necesario. Defensa: cuando hizo el estudio antígeno prostático, que método científico utilizó? Se apoya en un kits comercial, consistente en algo parecido a una prueba de embarazo y se espera la coloración y formar bandas y de allí sale el resultado. Defensa: recuerda la elaboración de este peritaje? No. Defensa: según su experiencia, bajo que data puede permanecer una sustancia para llegar a un hallazgo certero? Eso depende: una la que genera la literatura, unos dicen que 72 horas y otros que meses, depende de cómo se conserva la evidencia. Según mi experiencia pudiera conseguirse rastro hasta 4 meses pudiera haber trazas. Defensa: esta prueba a la que se le sometió para la elaboración, existe un análisis comparativo para determinar de quien es? Yo puedo determinar hasta la especie de la traza, hasta allí. Defensa: describa que apreció cunado aseveró esto (da lectura)? De adentro hacia fuera hay una mancha de color marrón con proyección por contacto y arrastre. Defensa: de acuerdo a su experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta mancha no puede entrar como de naturaleza hemática? Estoy siendo claro cuando digo indefinida, que es la mancha marrón, no puedo definirlo, pudiera decir que hay manchas de color seminal, al igual que al marrón vi manchas de color lechoso, son indefinidas, solo macero y analizo. Defensa: como es eso de los glúteos? Allí va, en la parte de los glúteos. Va en la zona de los glúteos? Especifique donde estaba las manchas. Es todo. Pregunta la jueza: la muestra de la ropa intima femenina de donde la obtuvo? Me enfoco en las manchas, no solo veo esa parte de la prenda. Jueza: diga donde se encontraban las manchas? no recuerdo, pero me baso en lo escrito. Jueza: cuando recibe estas evidencias, venían de donde? No recuerdo, se que llegan con la cadena de custodia. Jueza: viene con su cadena de custodia? Tiene que ser así, sino no lo recibo. Jueza: dice la evidencia 4, una lámina porta objeto? Es un instrumento de laboratorio, para hacer frotis, para obtener muestras. Jueza? Usted la recibió? Ciertamente. Jueza: que tenia esa lamina? Por lo general viene con una muestra o frotis, traslucida, por lo general son frotis de calidad corporal. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se llama a los agentes O.H. y E.G.. No están. POVEDO PRATO SE LLAMA. NO ESTÁ. SE LLAMA al medico R.E.G.. NO ESTÁ. La defensa solicita que si están notificados que se aplique el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así se prescinda de su testimonio. El Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa, y se prescinda de los demás testigos y expertos que faltan por deponer. oída la exposición de la defensa y de la fiscalía y por cuanto se desprende de las actas procesales haberse agotado el único aparte del Art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescinde de los testimoniales de estos expertos y testigos, no habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole la palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: hace mención a la declaración de la representante de la víctima, que refiere que la niña estaba con los ojos llorosos, pidiéndole que no repitiera lo que le contaba. Refiere que el acusado le tomó fotos desnuda a la niña, y le puso el pene en la totona. Hace mención a la amistad entre la víctima y el acusado. Menciona a Nicoletti como testigo, a lo expuesto por la misma. Refiere lo dicho por la tía del acusado y que este andaba con mauro. Menciona la declaración del padre del acusado, cuando lo vio, cuando se le acercó, no sabia la hora pero que era cerca de las 12. Existe incongruencia entre lo dicho y lo respondido al tribunal cuando este le preguntó por la hora de encuentro. Menciona la detención realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Refiere lo dicho por la medico forense, quien reconoció el contenido y firma del examen y definió la palabra escotadura, que es un desgarro incompleto o algo de nacimiento. Que se señala una desfloración negativa, pero que veía un traumatismo reciente y que era producto de un roce. Dice que la experta no consiguió sangrado y que la escotadura es de data antigua, no reciente. Esa escotadura no fue realizada por el glande, pero tampoco dijo con que fue hecho eso. Menciona que la niña fue sometida a un acto sexual y ello para el Ministerio Público no es necesario que sea completo o no. hace mención a lo dicho por la psicóloga, quien dice que la víctima muestra un cuadro de depresión, cuando se le preguntó que si eso podía ser inventado por la víctima, respondió que existe un trauma, que los indicadores que arrojan eran alusivos a falos y vulvas y que la víctima presentó rasgos de agresividad, ello producto del hecho traumático. Menciona la declaración de la víctima y de la prueba anticipada acordada en control. Hace mención a lo hecho por este tribunal y que se escuchó de la niña como se sucedieron los hechos, que le tomó foto desnuda y le puso el pipi en su totona, le dio el acusado un caramelo, una foto y 20 bolívares, lo que coincide con lo dicho por la madre de la misma. Dice que se vio la reacción de la victima después que declaró. Por ello hace mención a las máximas de experiencia. Hace mención al testigo Mauro, quien dice que no estaba cuando retiró a la niña y menos cuando la llevó. Dice que los testigos de la defensa entraron en contradicción, que uno lo vio en un sitio y otro en otro, pero a la misma hora. Menciona que en este delito no hay testigos. Refiere a la ciudadana Chaine como consejera de protección y hasta donde llegaron sus funciones, quien atendió al llamado del hospital y escuchó a la madre de la victima. Menciona al Dr. Bitriago, quien se presenta al tribunal y ratifica lo escrito por él. Se pregunta el Ministerio Público como es que Eiddy Hernández sugirió que la víctima fuera vista por un medico forense. Refiere sentencia de la magistrada Deyanira Nieve de Bastidas, donde se condena a un acusado por varios delitos, entre ellos por violencia sexual (da lectura a parte de la decisión antes mencionada). Dice lo que mencionó el experto C.L., que dio positivo la evidencia seminal, lo cual coincide con el testimonio de la madre y de la victima. Es por ello que el Ministerio Público considera que existen razones de peso que el acusado si cometió el delito y solícita se decrete una sentencia condenatoria. CONCLUYE LA DEFENSA: Hace mención a la justicia y al derecho. Hace su primera moción. Refiere la teoría del delito, dice que la defensa que todos saben que no hay violencia sexual, dice que ha debido ocurrir un contacto sexual, anal, vaginal y oral, sin ello no hay violencia sexual. Menciona a los expertos, a la escotadura congénita y desgarro completo e incompleto. Dice que se debe evaluar el derecho y la justicia. Dice que se tienen unos hechos, y que las pruebas de experticias hablan por si sola. Habla del examen de la Dra. Eiddy Hernández, que ella se confundió, ella dijo que laceración es escotadura. Hace mención al Internet cuando dice que una niña de hasta 6 años no puede ser penetrada y que de 7 a 10 le dejaría una lesión muy grande. Hace mención a los tres expertos, a los guardias nacionales y como la llevaron a Guasdualito. Esa era una prueba del Ministerio Público. Dice que los tres médicos mantienen que la niña no fue penetrada. Habla de jurisprudencia, que la duda beneficia al reo, que los exámenes dicen que no hubo penetración. Los médicos forenses dicen que hay escotadura, pero que ello puede ser producto congénito. Refiere decisión de fecha 11-2003 sala de casación penal, valor de los testigos conexos. Menciona lo dicho por los testigos, la vestimenta de la victima y del acusado, que sus testigos coinciden en ello, lo que indica que si lo vieron, que es cierto ello. Menciona el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia. Menciona los elementos probatorios del Ministerio Público, y del equipo interdisciplinario. Menciona lo expuesto por la psicóloga, de los dibujos, del falo y de la vulva. Refiere la detención del acusado por parte de la Guardia Nacional. Menciona lo dicho por el Dr. P.B., quien practicó examen horas posteriores al presunto hecho. Hace mención al experto C.L., al examen seminal, quien dice que tal prueba, que esa evidencia, que no puede aseverar que eso es del acusado de autos. Dice que se demostró que el presentante de la víctima y el acusado tenían un vínculo de amistad. Solicito una sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido cometió el delito, él no violentó a la niña, así lo dicen las pruebas, refiere que hasta el Ministerio Público sabe que no hubo violencia sexual. Se da por culminado las conclusiones. Se abre el derecho a replica y contrarréplica: REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: dice que la defensa refiere que el Ministerio Público, no demostró la comisión del delito. Hace mención al articulo 259 de la lopnna (da lectura). Refiere que el Ministerio Público es el director de la investigación, y se dejó constancia de la prueba del Dr. Bitriago, el Ministerio Público ordenó la realización de ella, es la defensa quien debe promover sus elementos o pruebas. Hace mención a la Dra. Eiddy Hernández, a que si es especialista, es pediatra y la necesidad de un examen forense. Dice que el Ministerio Público desconocía que debe preguntar como obligación, eso no lo sabía. Habla de los testigos de la defensa, de si son falsos o no, no le corresponde al Ministerio Público, ello debe valorarlo el tribunal. Hace mención a la experta psicóloga, si no se explicó bien, corresponde al tribunal valorar ello. Habla que todas las pruebas son importantes, no solo el testimonio del Dr. Bitriago. Menciona la amistad entre la victima y el acusado, y que estos delitos se cometen en personas de confianza, inclusive, entre familiares. Ratifica los medios probatorios presentados, y pide sentencia en contra del acusado. CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA: solicita que el tribunal que lea la sentencia traída a colación por el Ministerio Público. Esa sentencia dice que hubo penetración oral, el acusado fue J.B.S., si hubo violencia sexual, hubo penetración. Menciona la facultad del Ministerio Público, 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa facultad es extemporánea porque no le corresponde, que ella se apega ahora al 259 de la lopnna. Dice que para condenar a un acusado se debe tener seguridad de ello. Dice que la fiscalía no ha demostrado la culpabilidad de su defendido, pregunta por las fotos, donde esta el delito materializado, el mismo por el cual el Ministerio Público acusó a su defendido, violencia vaginal, ello no ocurrió, no hay prueba científica que demostrara ello. Pido la absolución de mi defendido. Se da por concluido el lapso de replicas. Se le pregunta a la representante de la víctima, que si tiene algo que decir, dice que si: que se haga justicia, la presté por que hubo confianza, no tengo porque calumniar a ese señor, mi hija no es inventadora, que esto no quede así. Se le pregunta al acusado: si quiero decir: en vista de lo dicho por Carmen, que hay un lazo de amistad, ello fue por el dinero, el interés del dinero, que ella quería dinero, le debe a todo el mundo. Esa niña tiene un trauma, quien se queda con esa niña es la esposa de mi papá, mi madrastra. La niña hace lo que la mamá le dice. Es todo. Se declara cerrado este debate y este tribunal se retira a deliberar. Se suspende el presente juicio y se toma un receso de diez minutos. Se constituye nuevamente el tribunal. Se encuentran todos presentes. Se procede a leer esta dispositiva de la manera siguiente:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano M.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.891, natural de V.E.C., nacido en fecha 21-04-1981, estado civil soltero, Profesión u Oficio Analista de Personal del Hospital Tipo I R.G., Residenciado actualmente en el barrio Matadero, Calle en Proyecto, casa S/N ( al lado del campo de Futbol, hijo de GENNY GUERRERO(v) y L.A.G.F. (v) plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el primer y segundo aparte del Articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la niña que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 8 ( ocho ) años y 3 (tres) meses el cual se ( se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes). Se hace necesario resaltar, que no se realizo durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber existido penetración por vía Oral, Vaginal o Anal con el pene del agresor en la ejecución del hecho, quedando evidente el contacto sexual con el miembro de este(pene) por frotación con la vagina de la victima, sometiéndola de esta manera a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, ya que esta es una niña y no tiene suficiente capacidad para hacerlo por su corta edad. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente: “La calificación Jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.” En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima quien aquí decide que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, lo procedente y ajustado a derecho luego de a.l.c. en tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencio que estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el acusado de auto. SEGUNDO: En consecuencia el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el primer y segundo aparte del Articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., contempla una penalidad de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio cuatro (4) años de prisión, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de la Mujer del Estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Octubre del año 2018. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano M.A.G.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.891, ya identificado en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia y por cuanto esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en Sentencia emanada en el recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, la cual establece lo siguiente: “los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en el articulo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el tramite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el estado no esta obligado a cancelar; razones por la cual se exime del pago de las costas procesales”. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., acuerda mantener las Psicoterapias de la victima (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organiza de Protección del niño, niña y adolescente) con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ del equipo Interdisciplinario anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Tres (3) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

Dra. L.L.R.E.

Jueza Primero de Juicio

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

C.A.D.

DEFENSA PRIVADA

DR. J.Á.H.A.. J.R.

ACUSADO

M.A.G.G.

ALGUACIL

K.T.

SECRETARIO

ABG. F.G.O.

3:34 PM

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