Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

En el recurso procesal de apelación ejercida por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ISOLT DEL C.G.O., titular de la cédula de identidad N° 4.693.371, en representación de la Sociedad Mercantil “EMBOLSA SOCIEDAD ANONIMA”. Y.J.R., titular de la cédula de identidad N° 48.916.220, en representación de la Sociedad Mercantil “GAMA SAMBIL COMPAÑÍA ANONIMA”. F.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.218.349, en representación de la Sociedad Mercantil “MICROCHIP CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA”. ZUNILDES E.H., titular de la cédula de identidad N° 8.958.131, en representación de la Sociedad Mercantil “FLORISTERÍA Y VARIEDADES LIZUN, COMPAÑÍA ANONIMA”. N.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.628.887, en representación de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES MARCIALES NAMIKAR” FIRMA PERSONAL. YUSBELIS T.O.G., titular de la cédula de identidad N° 8.732.011, en representación de la Sociedad Mercantil “PELUQUERIA ISAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”. C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 8.944.911, en representación de la Firma Mercantil “BILLARES Y P.C.P.E.M. HERNADEZ” FIRMA PERSONAL. MHIRTA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.866.596, en representación de la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL CONSUMIBLE, COMPAÑÍA ANONIMA”. C.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.004.666, en representación de la Sociedad Mercantil “FIESTILANDIA MARLUIS, COMPAÑÍA ANONIMA”; mediante poder otorgado por la ciudadana M.I.S.. C.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.004.129, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARBAST, COMPAÑÍA ANONIMA”. J.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.684.191, en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ACADEMICO BOLIVARIANO DE MUSICA, S.R.L”. H.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.038.061, en representación de la Asociación Civil “AMI CONSULTORIOS MÉDICOS, AC”. ITXASO V.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.118.340, en representación de la Sociedad Mercantil “ITXASO, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.E.S.M., titular de

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

la cédula de identidad N° 9.476.536, en representación de la Sociedad Mercantil “EN LINEA” NUTRITIONAL FITNESS CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA. C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.341.309, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL ALAZAN, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.V.P.H., titular de la cédula de identidad N° 3.478.946, en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, COMPAÑÍA ANONIMA”. O.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.283.069, en representación de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERÍA RINCON ANGELICAL, COMPAÑÍA ANONIMA”. S.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° 23.500.530, en representación de la Sociedad Mercantil COKETERÍA SANDRA, COMPAÑÍA ANONIMA”. T.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° 14.725.189, en representación de la Sociedad Mercantil “ESTUDIO DE BELLEZA TERESA Y RICARDO, COMPAÑÍA ANONIMA”. P.T.P.R., titular de la cédula de identidad N° 10.113.101, en representación de la Sociedad Mercantil “PUBLISYSTEM, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 4.597.974, en representación de la Sociedad Mercantil “RAFMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.338.767, en representación de la Sociedad Mercantil “A.G ELECTRONICA, COMPAÑÍA ANONIMA”. M.T.M.D., titular de la cédula de identidad N° 8.884.783, en representación de la Sociedad Mercantil “COMUNIKT, COMPAÑÍA ANONIMA”. J.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.782.649, en representación de la Sociedad Mercantil “J.J. MARITIME AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA”. Y.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 13.573.372, en representación de la Sociedad Mercantil “F.T.V. AUDIO VISUALES, C.A”. L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.963.378, en representación de la Sociedad Mercantil “REFRIPARTE SPILT, COMPAÑÍA ANONIMA”. MAELID R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.518.769, en representación de la Sociedad Mercantil “MAE CREA, COMPAÑÍA ANONIMA”. M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.842.261, en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 23.905.302, en representación de la Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 10.941.205, J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.715.904, L.S.D.V., titular de la

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

cédula de identidad N° 4.203.028 y L.G., titular de la cédula de identidad N° 2.964.928, se anexan a las mencionadas sociedades mercantiles, asistidos en este acto por la ciudadana N.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.004.774, Inpreabogado N° 73.976, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo del 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. que incoara contra la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A., se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.

ANTECEDENTES

I.1.- En fecha 03/04/2008 fue interpuesta la acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.2.-En fecha 04/03/2008 fue distribuido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.3.- Mediante auto de fecha 07/04/2008, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó citar al querellado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

1.4.- Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2008, por los ciudadanos: Isolt Del C.G.O., Y.J.R., F.H.P., Zunildes E.H., N.E.M., Yusbelis T.O.G., C.G.H., Mhirta Yépez, C.I.D.R., C.E.B.G., J.E.Z., H.Q., Itxaso V.B.M., A.E.S.M., C.J.R., R.V.P.H., O.M.R.P., Sandra

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

M.O.C., T.I.L.A., P.T.P.R., R.T.P., Á.L.G.R., M.T.M.D., J.J.M.H., Y.A.L.G., L.C., Maelid R.G.B., M.A.R., R.B.G., E.E.U.F., J.A.R.M., L.S.D.V. y L.G., asistidos en este acto por la ciudadana N.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.004.774, Inpreabogado N° 73.976., Consignan poder apud acta a los abogados: N.D.P.P., T.R.P.G. y H.J.R..

1.5.- Mediante auto de fecha 15/04/2008, el Juzgado Segundo Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega la Cautela Innominada solicitada.

1.6.- En fecha 17/04/2008, el alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

1.7.- En fecha 17/04/2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.d.A., el cual no fue firmada por no encontrarse.

1.8.- En fecha 18/04/2008, el abogado H.R. apeló del auto de fecha 15/04/2008.

1.9.- Mediante diligencia de fecha 22/04/2008, el abogado H.R. solicita que se materialice la citación del ciudadano J.P.d.A. mediante cartel de emplazamiento.

1.10.- Mediante auto de fecha 25/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta, e insta a la parte a consignar las copias necesarias para remitir al Juzgado Superior (Distribuidor).

1.11.- Mediante auto de fecha 29/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano J.P.d.A., y la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.12.- En fecha 05/05/2008, el alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.d.A., el cual se negó a firmarla diciendo que “Yo paso por la sede del tribunal a firmarla en el transcurso (sic) del día”.

1.13.- En fecha 05/05/2008, la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó al Centro Comercial Plaza Atlántico, piso 1, oficina 116, y entregó boleta al ciudadano F.B., a los fines de que se imponga de la causa que cursa en dicho juzgado signada con el número 17.219.

I.14.- En fecha 16/05/2008, se fijo para que tuviera lugar la audiencia oral y pública el día 20/05/2008 a las 3:30 pm. En fecha 20/05/2008, se celebró la audiencia oral y pública de la Acción de A.C., compareciendo la parte accionante representada por sus apoderados judiciales, asimismo compareció la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, y expuesta la pretensión de la parte accionante y las defensas de la parte accionada, el Tribunal procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la acción de a.c..

1.15.- Mediante escrito de fecha 23/05/2008, el abogado H.R. interpuso recurso ordinario de impugnación contra la sentencia de fecha 20/05/2008.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

1.16.- Mediante auto de fecha 28/05/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23/05/2008 por el abogado H.R. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.17.- En fecha 02/06/2008, fue recibido para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.

1.18.- En fecha 04/06/2008, se le dió entrada bajo le número 12.153, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior dictará Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar que el eje principal de la presente acción de A.C. interpuesta por los supra accionantes en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A, representada por el ciudadano J.P.D.A., quien en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica, expresó mediante su representación Judicial lo siguiente:

    …La parte solicitante en su escrito de amparo consignado en el Tribunal alega que mi representada Corporación Plaza Atlántico desde el momento que compro el centro comercial, menoscabo (sic), violento (sic), y amenazó los derechos y garantías constitucionales, hecho el cual nosotros negamos, rechazamos y contradecimos en vista que Corporación Plaza Atlántico siendo propietaria legitima desde el 03 de diciembre de 2007, ha realizado innumerables acciones para el mejoramiento del centro comercial, negamos nosotros que exista una suspensión de los servicios públicos tales como el agua, servicios eléctrico, o accesos a las áreas comunes del Centro Comercial. Tenemos que destacar que si ha existido problemas con el servicio del agua potable, pero es un hecho público y notorio que la zona donde se encuentra el centro comercial tiene problemáticas de agua debido a un tercero, en

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    este caso, Hidrobolívar. Hecho público y notorio que haremos ver a la consignación de ejemplares de diferentes periódicos de la región. Nunca se le ha negado el acceso ni a los arrendatarios a la áreas comunes ni en la cabina de electricidad y mucho menos a las telefónicas, existe en el centro comercial un procedimiento para otorgar dichos accesos el cual se debe hacer una solicitud por escrito responsabilizando o señalando a la persona responsable, como prueba de esto consignaremos en su debido momentos los permisos de varios locatarios y arrendatarios entre ellos los solicitantes o demandantes. También alega la parte solicitante que hemos menoscabado su derecho constitucional al prohibirle el libre ejercicio comercial, punto que negamos rotundamente y que las acciones de Corporación Plaza Atlántico no han sido de amenazas de rango constitucional y que existen los procedimientos especiales y ordinarios en cuanto al derecho que los solicitantes alegan. Los solicitantes señalan que las acciones de desahucios derecho que tiene la propietaria ha violentado el derecho y garantías constitucionales, cabe señalar ciudadana que el arrendador por vía ordinaria tiene la facultad de determinar la relación arrendataria y en el mismo se ha respetado los contratos y las prorrogas legales suscritos con el anterior arrendador. En ningún momento se ha hecho un aumento desmedido del canon de arrendamiento. En cuanto a los gastos comunes en el contrato de arrendamiento en su cláusula vigésima novena específicamente, la cual leyó: “queda entendido y expresamente convenido entre las partes que serán por la única y exclusiva cuenta de la arrendataria los gastos por consumo de l.e., agua, aseo urbano, catastro, teléfono, vigilancia y cualquier otro servicio publico que necesite el nuevo arrendado o arrendataria, misma no cubierta entre los gastos de condominio. La arrendadora no es responsable por la falta o escasez de agua, la arrendataria recibe el local con los servicios la día.” Las facturas que se le han pasado al arrendatario son gastos comunes y no gastos de condominio, existió un error de hecho al cobro de fondo de reserva y fondo de mercadeo e (sic) cual fue subsanado al mes inmediatamente después, no siendo esto una acción que violente el derecho y la garantía constitucional. Solicitamos a este Tribunal por cuanto los alegatos que señala la solicitante no son inmediatos ni directos a nuestra carta magna y los preceptos constitucionales ni constituye amenaza ni agresiones a los arrendatarios decida sin lugar dicha solicitud de Amparo.”

    También observa este Juzgado que en su derecho a replica la parte accionante debidamente representada por el abogado H.R. expuso:

    …Ratifico el contenido del escrito contentivo del amparo y asimismo ratifico el mérito probatorio de inspección judicial que consta en autos. Como segundo elemento probatorio promuevo la testimonial del Señor J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.016.437, al igual que el ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.721.942; siendo el apostillamiento de dichos elementos probatorios, la violación de los Derechos constitucionales conculcados. De otra parte, quisiera acotar al Tribunal que aun cuando la parte accionada no ha

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    descrito ni apostillado sus elementos probatorios al constituir la mayoría, documentos en fotostatos, lo cual no constituyen sino principios de pruebas desconozco todos y cada uno de los prenombrados. En cuanto a los hechos comunicacionales presentados en atención al principio del control de la prueba; Señalo a este despacho deberá al momento de valorarlo compararlos con el restante del acervo probatorio que riela en autos. Asimismo lamentamos que el Tribunal no nos haya otorgado la oportunidad de impugnar los elementos probatorios promovidos pro la accionada, antes de haberse admitido, tal como lo establece nuestra legislación adjetiva al respecto. Aparte, quisiera detallar un poco los derechos y garantías constitucionales que han sido evidentemente vulnerados y que amenazan con continuar violentándolos para que conforme al acápite del artículo segundo de la Ley de Amparo, sea direccionada la decisión a proferir. Los artículos constitucionales que consideramos vulnerados son el artículo 7, el artículo 20, el artículo 49, ciento doce y 117 todos de la C.R.B. Por que el siete? El artículo 7 principio de legalidad de los actos, y engloba la garantía a la seguridad jurídica de todos los justiciados. Cuando se conculca? Cuando se cobran cantidades de dinero fuera del marco de la Ley, en este caso, la Ley de Propiedad Horizontal que es la que permite el cobro porcentual de gastos, tal como en efecto en su exposición lo reconoció la parte demandada. En cuanto al Art. 49, en los impugnados documentos o principios de prueba escrita, consignados, denotan solicitudes mas (sic) no trámites y respetas (sic) concretas a las tutelas peticionadas, todas circunscritas a el corte indiscriminado, de los servicios únicos a mis defendidos, usurpando lógicamente la labor de la Corporación Eléctrica Nacional, en este caso, CADAFE única autorizada para manipular equipos de suministro de energía eléctrica, no detallare mas en esta asunto ya que será objeto de próxima acción. En lo que respecta al artículo 112 y 117, mis mandantes, todos prósperos comerciantes, han visto truncadas sus actividades económicas, debido a que la voluntad contractual pretende ser cambiada por el nuevo adquiriente del centro comercial, lo que vulnera a su vez el artículo 20 constitucional en lo referido al desarrollo de la personalidad, mejor descrito en sentencia de fecha 05-05 del 2001, Sala Constitucional, TSJ, Exp. 01-00-73, la cual espero se valore conforme al artículo 335 constitucional. Retorno la denuncia del artículo 112 y 117. Recordemos que este artículo 117 plantea la voluntad del Legislador de que los administrados disfruten de bienes de calidad y de forma permanente, sin mas restricciones que las que imponga la ley, jamás pueden verse truncadas dichas disposiciones por vías de hecho o pretensiones personalísimas de terceros, y dicho elemento se encuentra absolutamente demostrado en autos, y aquí me acojo a lo que han esbozado los representantes del demandado cuando promueven como prueba las consignaciones arrendaticias, esto en palabras llanas significa ciudadana Juez, que en algún momento a mi representada se les negó el derecho que contractualmente había asumido de cancelar directamente la propietario los cánones de arrendamiento, por lo que a nuestro criterio, con la exposición de la parte accionada a quedado en evidencia y demostradas la injuria constitucional que se intentó, materializó y que en el futuro se pretende continuar, si no les asiste la tutela judicial efectiva de

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, pido declare con lugar la presente Acción de Amparo a no tener mis defendidos ningún otro medio ordinario para hacer valer sus derechos. Segundo. En razón de haberse cobrado de forma ilegitima cuotas porcentuales de un supuesto condominio que no existe, violándose tal como indica el principio de la legalidad de los actos, y la garantía constitucional a la seguridad jurídica se establece en la dispositiva a no ser esta instancia capaz de constituir derecho a ningunas de las partes. Que los cobros se realicen única y exclusivamente tal como fueron contratados y en general se amparen la situación fáctica de la tara y se ponga fin a actitudes o actos de propietarios fuera del marco de la constitución y de la Ley.

    Contra dicha sentencia la parte accionante ejerció recurso de apelación argumentado que la Juez de Primera Instancia, nunca explicó el procedimiento a seguir en la Audiencia Oral y Pública, que utilizó su tiempo de intervención para ella resolver sobre una incidencia surgida en la audiencia oral. Que la sentencia del A-quo se encuentra inmotivada por no contener ningún razonamiento de hecho o de derecho. Que existen dos sentencia, por cuanto el único punto abordado en la dispositiva publicada el 20 de mayo del 2008 consistía en declarar sin lugar el recurso de amparo, pero que al publicar el fallo completo el día 23 de mayo del 2008 le agregó al dispositivo la condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo, lo cual constituye una infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que le prohíbe al Juez que ha perdido su jurisdicción, modificar el fallo por el proferido.

    II.1.- De seguida este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimido por la parte apelante, en relación a que el tiempo de su intervención fue utilizado por la Juez de Primera instancia en resolver, sobre la objeción a que participaran los abogados. N.P., por no aportar carnet que le acreditara su condición de abogado y F.J.B. por presentar solamente copia simple del carnet de inpreabogado.

    Al respecto se observa del acta de la Audiencia Oral y Publica que: “…Seguidamente el Tribunal pasa a establecer las normas del acto, correspondiendo quince minutos a cada parte para exponer sus alegatos y cinco minutos a cada parte para réplica y contra réplica. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al accionante, en la personas del abogado H.R. quien expone:…” De lo anterior se colige que el Tribunal Constitucional de primera Instancia si dio cumplimiento al indicarle a cada parte el tiempo dentro del cual debe exponer sus alegatos, ahora que, lo haya utilizado en argumentar otras argumentaciones inoperantes, como objetar la participación de la abogada

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    N.P. co-apoderada también de la parte accionante, cuya condición de abogado se encontraba acredita en autos con la presentación de poderes, al igual que la condición del abogado F.J.B.. Por consiguiente, resultan improcedentes tales argumentaciones; y así se declara.

    En cuanto al alegato esgrimido por el apelante, que la Juez de la causa no indicó los parámetros de la Audiencia Oral y Pública, se observa del Acta de la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

    Seguidamente el Tribunal procede a establecer las normas del acto, correspondiendo quince minutos a cada parte para exponer sus alegatos y cinco minutos para cada parte para réplica y contra réplica. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al accionante, en la persona del abogado H.R.. Quien expone:…

    De lo anterior se desprende claramente que el Tribunal de la causa si cumplió con lo parámetros de indicarle a las partes el lapso del tiempo de sus exposiciones, de manera que la parte apelante se le fue otorgado el tiempo establecido en la Ley y la jurisprudencia para su intervención, por lo tanto, resulta improcedente su alegato, que no le fue concedido el tiempo para su exposición; y así se declara.

    Resueltos los puntos anterior este Juzgado Superior para resolver previamente observa:

    Que la parte accionante en a.c., que los artículos constitucionales que se los artículos constitucionales que sus derechos vulnerados se encuentran contenidos en los artículos 7, 20, 49 y 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de la legalidad de los actos, la garantía de la seguridad jurídica de todos los justiciables, cuando se cobran cantidades de dinero fuera del marzo de la Ley de Propiedad H.q.e. la que permite el cobro de porcentual de gastos, el corte indiscriminado de los servicios únicos, usurpando la labora de la Corporación Eléctrica(CADAFE) única autorizada para realizar tales cortes. Que

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    motivado a ello han visto truncados sus actividades económicas, debido a la voluntad contractual, que pretende ser cambiada por el nuevo adquirente. Que se le negó el derecho que contractualmente habían asumido de cancelar directamente al propietario cánones de arrendamiento. Que al haberse cobrado de forma ilegítima cuota porcentuales de un supuesto condominio que no existe. Que los cobros se realicen únicamente y exclusivamente como fueron contratados. Que se ha violentado el derecho constitucional como lo es la suspensión de los servicios en específico de energía eléctrica. Que respecto al documento de condominio, debo indicar que el mismo no existe, todo cobro que se realice en sustento de un documento inexistente, en el caso de la Ley de Propiedad Horizontal, no le autoriza al justiciable acudir a la vía allí descrita, por lo que al no existir mecanismo ordinario evidentemente la vía es la acción de amparo.

    Ahora bien, consta en la actas procesales, contratos de arrendamientos suscritos por los accionantes en amparo con la Corporación Plaza Atlántico, debidamente protocolizados por ante Notaría Pública, e inserto del folio 360 al 483 de la primera pieza, donde en la Cláusula VIGÉSIMA NOVENA, se establece: Queda entendido y expresamente convenido entre las partes que serán por la única y exclusiva cuenta de “La Arrendataria los gastos de consumo de L.E., Agua, Aseo Urbano, Catastro, Teléfono, vigilancia y cualquier otro Servicio Público que necesite el Inmueble arrendado o la Arrendataria misma no cubierta dentro de los gastos de condominio .La arrendadora no es responsable por la falta o escasez de agua. La arrendataria recibe el local con todos los servicios al día”. De lo que se desprende que entre las partes existe una relación contractual, por lo tanto, al surgir algún conflicto de esa relación contractual, esta debe ser resuelta de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Ahora bien, La Alzada observa que la supuesta violación de los derechos constitucionales reclamados devienen de una relación arrendaticia, señalando entre otras cosas el corte indiscriminado de los servicios únicos, usurpando la labora de la Corporación Eléctrica(CADAFE)única autorizada para realizar tales cortes, que motivado a ello han visto truncados sus actividades económicas, debido a la voluntad contractual, que pretende ser cambiada por el nuevo

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    adquirente, que se le negó el derecho que contractualmente habían asumido de cancelar directamente al propietario cánones de arrendamiento. Ante tal situación, los quejosos optaron por ejercer la acción de amparo en contra de los referidos actos, obviando que podían acudir a la vía de la acción de cumplimiento de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    En tal sentido, aprecia esta alzada que la parte accionante disponía de vías judiciales preexistentes –cumplimiento de contrato de arrendamiento- como medios ordinarios para restablecer la supuesta violación constitucional alegada, no sólo para restablecer la supuesta violación constitucional alegada. Así pues, si a través de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual comúnmente se afirma que todo juez de la República es juez constitucional, es claro que la Ley dispone que no se debe admitir la acción de amparo cuando existan vías judiciales ordinarias para tutelar las garantías y derechos constitucionales cuestionados, tal como se infiere de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de lo antes expuesto debe declararse SIN LUGAR la presente acción; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    En cuanto al alegato de la parte accionante que el juzgador de Primera Instancia, al momento de dictar el dispositivo, no pronunció sobre las costas, sin embargo, al momento de publicar el fallo íntegro, condenó en costas.

    A este respecto observa, quien decide, que el A-quo declaró en su dispositiva textualmente lo siguiente:

    …este Tribunal en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, por los demandantes ISOLT DEL C.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 4.693.371, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Embolsa sociedad Anónima, sociedad esta debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del año 1990, quedando anotada bajo el nro. 61, del Tomo A-94 suficientemente facultada por los estatutos de la mismas, Y OTROS, representados por los abogados N.D.P.P., T.R.P.G. Y H.J.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.004.774, 12.130.451

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    y 8.897.599, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 73.976, 66.676 y 43.563, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO COMPAÑÍA ANÓNIMA representado por el abogado F.R. SANOJA Y F.J.B.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 12.360.384 y 13.994.819 inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 79.775 Y 94.689.

    Todo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

    A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentenci nro. 918 de fecha 05 de mayo del 2006, falló:

    “…Por otra parte, señala la solicitante que en la ampliación de su sentencia, del 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mutila flagrantemente los derechos inherentes a sus representadas, concernientes a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que fueron condenadas en costas, incluyendo un elemento adicional en la condena.

    Señala, que la alzada constitucional aplicó erróneamente una norma improcedente en materia de amparo, por cuanto el precepto contenido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se contrae al principio del vencimiento objetivo y, que tampoco razonó los fundamentos o parámetros adecuados para considerar que sus representadas deban soportar los efectos económicos derivados de la tutela constitucional invocada por la ciudadana M.R.P., pues de ninguna manera a.l.a.3.y. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no evidenció que tal imposición en costas sea una consecuencia de la temeridad y mala fe de sus representadas en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa.

    Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las costas en el p.d.a., ha sido criterio de la Sala que mediante la publicación del texto íntegro del fallo no podría subsanarse tal omisión, en virtud de que es precisamente la dispositiva que se pronuncie en la audiencia pública de todo proceso, lo que circunscribe la fundamentación o motivación de la decisión, es decir, que mediante la publicación e n extenso del fallo no

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    podía incluirse la condenatoria de costas, pues en materia de amparo, lo que distingue del procedimiento civil, las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionársele un elemento subjetivo (temeridad, sobre el cual el juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia, análisis que no podría hacer el a quo sin la modificación de la dispositiva.

    En cuanto a los elementos que deben concurrir para la condenatoria en costas en los procesos de amparo, la Sala señaló:

    Por último, no puede soslayar esta Sala Constitucional el error en que incurrió el a quo constitucional cuando, por vía de ampliación del fallo objeto de consulta, condenó a los terceros intervinientes al pago de costas procesales, no obstante que dicha condenatoria no la acordó en su decisión.

    Ante ello, debe aclarar la Sala que si bien en los procedimientos que regula el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo (el vencimiento total), y no elementos subjetivos que deban ser analizados y determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc., mediante un juzgamiento de la actuación procesal de las partes, resulta totalmente procedente que, en ese tipo de procedimiento, proceda, mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, por cuanto, como se dijo, el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello es consecuencia del vencimiento total del perdidoso, que, una vez que se produce, le impone al juzgador la obligación legal de que declare tal condenatoria.

    Por el contrario, en el trámite de amparo no es suficiente el elemento objetivo del vencimiento total para la procedencia de la condenatoria en costas, sino la concurrencia de otro elemento subjetivo (la temeridad), que debe apreciarla y determinarla el juzgador mediante un juzgamiento que expedirá en la sentencia definitiva, y no mediante la fórmula que preceptúa el artículo 252 del texto Adjetivo Civil (aclaración, ampliación o rectificación), por cuanto, en ese supuesto, el juzgador ya habría perdido la potestad de juzgamiento como consecuencia del pronunciamiento definitivo. En otras palabras, contra la omisión de la condenatoria de costas, sólo procedía el mecanismo ordinario de impugnación (apelación). En razón de ello, el Juzgado a quo no debió acordar, como lo hizo, la condenatoria en costas, y así se decide

    (s. S.C. n° 1429/05, del 30.06, caso: H.R.G.).”

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    En el caso sub lite, observa esta Alzada que el a quo constitucional no apreció ni determinó el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la condena en costas en el p.d.a., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la temeridad, la cual debió establecer en la sentencia definitiva, más aún cuando tal pronunciamiento no se encuentra contenido en la dispositiva del fallo, publicado en la oportunidad de la audiencia oral y pública. En tal sentido, debe quien decide, declarar ha lugar la denuncia realizada por el apelante en cuanto a la revisión de la condenatoria en costas de la parte apelante. Y así se decide.

    Finalmente este Juzgado Superior debe indicarle al Tribunal de la causa, que en materia de a.c. donde expresamente se ha establecido que la apelación debe ser oída en el sólo devolutivo, por ser un imperativo de la ley y de la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, nro. 07/2000 del 01 de febrero (Caso: J.A.M. y otro).-

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por ISOLT DEL C.G.O., titular de la cédula de identidad N° 4.693.371, en representación de la Sociedad Mercantil “EMBOLSA SOCIEDAD ANONIMA”. Y.J.R., titular de la cédula de identidad N° 48.916.220, en representación de la Sociedad Mercantil “GAMA SAMBIL COMPAÑÍA ANONIMA”. F.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.218.349, en representación de la Sociedad Mercantil “MICROCHIP CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA”. ZUNILDES E.H., titular de la cédula de identidad N° 8.958.131, en representación de la Sociedad Mercantil “FLORISTERÍA Y VARIEDADES LIZUN, COMPAÑÍA ANONIMA”. N.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.628.887, en representación de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES MARCIALES NAMIKAR” FIRMA PERSONAL. YUSBELIS T.O.G., titular de la cédula de

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    identidad N° 8.732.011, en representación de la Sociedad Mercantil “PELUQUERIA ISAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”. C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 8.944.911, en representación de la Firma Mercantil “BILLARES Y P.C.P.E.M. HERNADEZ” FIRMA PERSONAL. MHIRTA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.866.596, en representación de la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL CONSUMIBLE, COMPAÑÍA ANONIMA”. C.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.004.666, en representación de la Sociedad Mercantil “FIESTILANDIA MARLUIS, COMPAÑÍA ANONIMA”; mediante poder otorgado por la ciudadana M.I.S.. C.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.004.129, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARBAST, COMPAÑÍA ANONIMA”. J.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.684.191, en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ACADEMICO BOLIVARIANO DE MUSICA, S.R.L”. H.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.038.061, en representación de la Asociación Civil “AMI CONSULTORIOS MÉDICOS, AC”. ITXASO V.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.118.340, en representación de la Sociedad Mercantil “ITXASO, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.476.536, en representación de la Sociedad Mercantil “EN LINEA” NUTRITIONAL FITNESS CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA. C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.341.309, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL ALAZAN, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.V.P.H., titular de la cédula de identidad N° 3.478.946, en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, COMPAÑÍA ANONIMA”. O.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.283.069, en representación de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERÍA RINCON ANGELICAL, COMPAÑÍA ANONIMA”. S.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° 23.500.530, en representación de la Sociedad Mercantil COKETERÍA SANDRA, COMPAÑÍA ANONIMA”. T.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° 14.725.189, en representación de la Sociedad Mercantil “ESTUDIO DE BELLEZA TERESA Y RICARDO, COMPAÑÍA ANONIMA”. P.T.P.R., titular de la cédula de identidad N° 10.113.101, en representación de la Sociedad Mercantil “PUBLISYSTEM, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 4.597.974, en representación de la Sociedad Mercantil “RAFMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.338.767, en representación de la Sociedad Mercantil

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    A.G ELECTRONICA, COMPAÑÍA ANONIMA

    . M.T.M.D., titular de la cédula de identidad N° 8.884.783, en representación de la Sociedad Mercantil “COMUNIKT, COMPAÑÍA ANONIMA”. J.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.782.649, en representación de la Sociedad Mercantil “J.J. MARITIME AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA”. Y.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 13.573.372, en representación de la Sociedad Mercantil “F.T.V. AUDIO VISUALES, C.A”. L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.963.378, en representación de la Sociedad Mercantil “REFRIPARTE SPILT, COMPAÑÍA ANONIMA”. MAELID R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.518.769, en representación de la Sociedad Mercantil “MAE CREA, COMPAÑÍA ANONIMA”. M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.842.261, en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, COMPAÑÍA ANONIMA”. R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 23.905.302, en representación de la Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, COMPAÑÍA ANONIMA”. A.E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 10.941.205, J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.715.904, L.S.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.203.028 y L.G., titular de la cédula de identidad N° 2.964.928, se anexan a las mencionadas sociedades mercantiles, asistidos en este acto por la ciudadana N.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.004.774, Inpreabogado N° 73.976, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A, representada por el ciudadano J.P.D.A., titular de la cédula de identidad N° E- 81.412.898. SEGUNDO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solamente en lo relacionado a las costas procesales, por ser considera improcedente, al no estar demostrado en las actas procesales el elemento subjetivo, necesario para la procedencia de las costas en amparo, aunado a ello las mismas no fueron establecidas en el dispositivo del fallo, proferido en la Audiencia Oral y Publica. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en lo relativo a las costas

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y oportunamente devuélvase ele expediente al Tribunal de origen.

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la

    Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Publicada en el día de hoy, once (11) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Exp. Nº 12.153

    Dializado N°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR