Decisión nº SALA02-AGO de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 30/06/2005 se recibió solicitud formulada, por el Abg. D.G., Defensor Público Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, prestándole asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 meses de edad, representada por su madre ciudadana I.S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.737, domiciliada en la calle 5, Curaguire, Aroa, Estado Yaracuy, mediante la cual solicita del ciudadano N.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.086, y residenciado en Yumare, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hija. Anexa a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada y copia simple de sentencia dictada por este tribunal en fecha 09/11/2004 en el expediente Nº 5500/04. En la misma fecha se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el Nº 6538/05.

En fecha 06/07/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación, de notificación y oficio Nº 1645.

Al folio once (11) del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio doce (12) del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 07/07/2005.

En fecha 14/07/2005 siendo la oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes y el acto de contestación de la demanda, el tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio quince (15) del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

En fecha 28/07/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma.

Segundo

El demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria.

Tercero

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que riela al folio 15 del expediente, de fecha 13/05/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 420.250,oo y percibe el beneficio de cesta ticket.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana I.S.V.S., plenamente identificada en autos, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el Defensor Pública Décimo, Abg. D.G., en contra del ciudadano N.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.937.086 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año, suma esta que deberá ser entregada directamente a la madre de su hija, y será ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en el mes de diciembre de cada año le dará para su hija la cantidad adicional de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) como aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 23.79%, del salario que devenga el obligado alimentario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6538/05

EMN/aa/ajg.-

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