Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000034

ASUNTO : IK01-P-2002-000034

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.G.M.

ACUSADO: M.S.D.O.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G.G. y YILLI YIPSI ARANA

DELITO: DESACATO JUDICIAL

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La acción penal fue intentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos M.S.D.S. y M.S.D.O., a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2001 les imputó el delito de DESACATO JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de julio de 2001 el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer la referida solicitud conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 60 ordinal 4° ejusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2001, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público se negó a recibir las presentes actuaciones, el Tribunal Primero de Control ordenó remitirlas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.

En fecha 26 de junio de 2002 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.S.D.S. y M.S.D.O.. En fecha 18 de noviembre de 2002 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados, así como, las pruebas promovidas, se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibieron las actuaciones por ante este tribunal de juicio, se ordenó el conocimiento de la presente causa con un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio oral y público para el día 20 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó fijar nuevamente el juicio oral y público para el 27 de enero de 2003, en virtud de que para la fecha no se había podido notificar a las partes quienes no residen en esta jurisdicción.

En fecha 27 de enero de 2003, se difirió el juicio por la incomparecencia del único testigo J.J.P.B. y por el delicado estado de salud del acusado M.S.D.S., quien fuera trasladado al Tribunal en camilla.

En fecha 27 de enero de 2003 el Juez de Juicio para la fecha ordenó la suspensión del proceso hasta tanto el acusado M.S.D.S. se recuperara de su estado tan delicado de salud. Igualmente le requirió someterse a reconocimiento médico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Valencia y hasta que no constara en autos dichos exámenes el Tribunal no se pronunciaría sobre la fijación de la audiencia oral y pública.

En diversas oportunidades el Tribunal requirió del acusado en cuestión las resultas médicas ordenadas, hasta el punto que se libró mandato de conducción al referido ciudadano a los fines de trasladarlo hasta la Medicatura Forense con el objeto de garantizar la efectividad de la valoración médica en cuestión.

Observa esta Juzgadora que en varias oportunidades el juicio oral y público en la presente causa, no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado M.S.D.S., y en dichas oportunidades la Defensa del mismo, alegó el grave estado de salud del mismo, consignando por ante este Tribunal exámenes médicos a los fines de demostrar sus dichos.

En el caso a.s.t.d.u. único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos es imposible la realización del juicio oral y público hasta tanto consten las resultas del Informe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Carabobo, requerido por última vez en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005 se dictó decisión mediante la cual se ordenó dividir la continencia de la causa en relación a ambos acusados y se fijó el juicio oral y público con respecto al acusado M.S.D.O..

En fecha 26 de mayo de 2005 se dictó decisión mediante la cual se decretó dividir la Continencia de la presente causa por lo cual se fijó el juicio oral y público par el día 13 de JUNIO de 2005 en relación al ciudadano M.S.D.O., y la formación del cuaderno separado en relación al ciudadano M.S.D.S.. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al MEDICO JEFE de la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Valencia, solicitando las resultas del Informe Médico Forense realizado al ciudadano M.S.D.S., todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.

En fecha 13 de junio de 2005 se difirió el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado y sus abogados defensores. Se fijó nuevamente para 13 de julio de 2005, fecha en la cual tampoco se celebró por cuanto esta Juzgadora se encontraba participando en el Programa de Regularización de la Titularidad de los Jueces Categorías “B” y “C” durante el día 02 al 29 de julio de 2005, posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2005, se fijó nuevamente el juicio para el día 10 de octubre de 2005, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, a través de Resolución N° 302.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano M.S.D.O., por la presunta comisión del delito de DESACATO JUIDICAL en perjuicio de El Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de rigor, explicada la naturaleza del acto, se declaró abierta la audiencia y se dio inicio a la misma, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.G.M., procedió a exponer sucintamente la acusación fiscal contra el acusado de autos, señalando los hechos que dieron inicio a la siguiente causa, manifestando específicamente que en fecha 04 de abril de dos mil uno, el Tribunal de Primera Instancias Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, se trasladó y constituyó en la sede de la Compañía Anónima Pirámide ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Turístico Caribbean y Marina and Beach Club, carretera Nacional Morón Coro, kilómetro 59 de la población de Tucacas, a los fines de notificar de a los representantes legales de dicha Compañía sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, mediante la cual se confirmó decisión sobre el amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo. En dicha oportunidad fueron atendidos por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.382, quien con el carácter acreditado en el expediente contentivo de la Acción Constitucional de Amparo, el Tribual le informó sobre la presencia del Tribunal, el secretario le dio lectura a la sentencia del Tribunal Superior antes mencionada y una vez concluida dicha lectura , el ciudadano Juez procedió a informar sobre el contenido específico del dispositivo , el cual obliga al patrono de la empresa al reenganche del trabajador J.J.P. y al pago de los salarios caídos. Asimismo, se le informó del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándole a la notificada que con dicha actuación el Tribunal de Primera Instancia había dado cumplimiento con lo ordenado en el sentencia del Tribunal Superior en relación a la materialización de la decisión.

En fecha nueve de abril de 2001 compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, la Abogada L.M.A. en representación del trabajador J.J.P., señalando mediante diligencia consignada a tal efecto, que en vista de que los representantes legales de la Empresa Pirámide, C. A. tenían conocimiento de la decisión antes mencionada según el acta levanta por el tribunal a quo, solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 13 único aparte de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se procediera conforme lo dispone el artículo 31 ejusdem. Igualmente solicitó de manera inmediata la detención de los representantes legales de la compañía y que se realizaran todas las diligencias pertinentes a los efectos de la ejecución del fallo.

Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ofreció y señaló las pruebas que serían incorporadas en el debate y solicitó la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente se le impuso al acusado M.S.D.O. del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos procesales, previstos en los artículos 125, 347 y 348 del texto adjetivo penal, manifestando NO querer declarar, quedando identificado como M.S.D.O., titular de la cédula de identidad N° 08.673.196, edad 37 años de edad, de profesión u oficio Constructor Civil, Urbanización Michelena, calle 92, casa 90-79 en la ciudad de V.E.C..

Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado Privado YILLI YIPSI ARANA, en representación del acusado M.S.D.O., quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal b, del Código Orgánico Procesal Penal interponía excepción de la prevista en el artículo mencionado y se debía decretar la extinción de la acción penal por la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurridos en la causa en razón a la negativa de su representado a dar cumplimiento con la decisión señalada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, tal como, constan en la causa y en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son de fecha 04/04/2001, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y seis meses, procedió a dar la fundamentación legal de sus alegatos e invocó decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante las cuales el máximo tribunal se ha pronunciado a tal efecto. De igual forma interpuso excepción prevista en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Primera Instancia en fecha 18 de julio de 2001, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancias Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas y que posteriormente la causa había regresado al Juzgado de Control bajo el conocimiento de otro Juez de Control, el cual no se declaró incompetente pero tampoco le dio a la causa el tratamiento previsto en los artículos 77 al 79 del texto adjetivo penal, obviándose el procedimiento en relación al conocimiento de la competencia, solicitando la nulidad del proceso. Asimismo, señaló que el Ministerio Público dejó de ofrecer pruebas mediante las cuales se demuestre que su representado se negó a dar cumplimiento con la decisión de amparo.

A tal efecto, el Tribunal en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa ordenó darle el tratamiento previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como INCIDENCIAS y procedió al análisis de las mismas y al pronunciamiento de la providencia respectiva.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Seguidamente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana jueza profesional se pronunció en primer lugar sobre la segunda excepción opuesta por la defensa en el inicio del juicio oral y público, referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones al punto de que se resuelva el conflicto de competencia planteado por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de noviembre de 2001 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo con sede en la población de Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera esta juzgadora que las mismas se excluyen entre si, en razón de que efectivamente la defensa opone la excepción en ocasión a la prescripción de la acción penal a fin de que sea decidida en esta audiencia oral y pública y, a su vez, solicita la nulidad de todas las actuaciones al punto de que retrotraer el proceso con el objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en el año 2001 por Jueces de Primera Instancia pero con conocimientos en distintas materias, en todo caso como quiera que ha sido opuesta dicha excepción de nulidad absoluta debe esta juzgadora emitir pronunciamiento, en tal sentido, se declaró sin lugar la misma relativa a la nulidad absoluta de todas las actuaciones hasta la resolución del conflicto de competencia porque hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público encontrándose la defensa en conocimiento pleno de dichas circunstancias y de todas las actas que conforman la causa y en ningún momento ejerció en su debida oportunidad los recursos previstos por la norma adjetiva penal, convalidando de esta forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en esa oportunidad sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que en este mismo acto solicitan la prescripción de la acción penal, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva y adjetiva considerando competente de esta forma al Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio.

Con respecto a la primera excepción opuesta por la defensa privada, en consecuencia de la revisión de las actas procesales que efectuó el tribunal se comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo no ha renunciado a la prescripción, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por lo cual considera efectivamente el Tribunal de Juicio que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal, razón suficiente para que este Juzgado de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haya declarado durante la celebración del Juicio Oral y Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem a favor del acusado M.S.D.O., plenamente identificado en autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, el Defensor Privado Abogado YILLI YIPSI ARANA, en representación del acusado M.S.D.O., interpuso excepción de la contemplada en el artículo 31 numeral segundo literal “b”, alegando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha del juicio han transcurrido CUATRO AÑOS y SEIS MESES desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 5°; 109 y 110 del Código Penal y, en consecuencia, peticionó la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, manifestó el Fiscal del Ministerio Público en el juicio que el Tribunal debía verificar efectivamente si lo alegado por la Defensa era correcto en relación a la prescripción de la acción penal.

Igualmente interpuso la excepción consagrada en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Primera Instancia en fecha 18 de julio de 2001, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancias Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas y que posteriormente la causa había regresado al Juzgado de Control bajo el conocimiento de otro Juez de Control, el cual no se declaró incompetente pero tampoco le dio a la causa el tratamiento previsto en los artículos 77 al 79 del texto adjetivo penal, obviándose el procedimiento en relación al conocimiento de la competencia, solicitando la nulidad del proceso. Asimismo, señaló que el Ministerio Público dejó de ofrecer pruebas mediante las cuales se demuestre que su representado se negó a dar cumplimiento con la decisión de amparo.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público, el Tribunal Unipersonal se pronunció sobre las excepciones opuestas, considerando esta juzgadora que las mismas se excluyen entre si, en razón de que efectivamente la defensa opone la excepción en ocasión a la prescripción de la acción penal a fin de que sea decidida en esta audiencia oral y pública y, a su vez, solicita la nulidad de todas las actuaciones al punto de que retrotraer el proceso con el objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en el año 2001 por Jueces de Primera Instancia pero con conocimientos en distintas materias, en todo caso como quiera que ha sido opuesta dicha excepción de nulidad absoluta debe esta juzgadora emitir pronunciamiento, en tal sentido, se declaró sin lugar la misma relativa a la nulidad absoluta de todas las actuaciones hasta la resolución del conflicto de competencia porque hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público encontrándose la defensa en conocimiento pleno de dichas circunstancias y de todas las actas que conforman la causa y en ningún momento ejerció en su debida oportunidad los recursos previstos por la norma adjetiva penal, convalidando de esta forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en esa oportunidad sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que en este mismo acto solicitan la prescripción de la acción penal, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva y adjetiva considerando competente de esta forma al Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio. La defensa del acusado ha convalidad por el transcurso del tiempo los actos procesales, de los cuales han tenido conocimiento plenamente durante el proceso, alcanzando de esta forma el fin perseguido según lo dispuesto por el Legislador, no incurriendo de estar forma el Tribunal en ninguna violación de orden público. Y así se declara.-

A tal efecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 10 de junio de 2005, Causa N° IG01-R-2001-00048, se pronunció sobre la prescripción judicial de la forma lo siguiente:

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

1. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. (…) Determinó la recurrida que los hechos por los cuales se juzgó a los procesados ocurrieron el domingo 9 de abril de 1995, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal invocada, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 1995, por uno de los delitos denominados Abigeato o Hurto de Ganado, bajo la vigencia del Código Penal y no de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera. (…) De la trascripción anterior surgen las siguientes consideraciones: 1°) El tiempo que ha transcurrido durante el proceso y 2°) las normas aplicables según las reglas antes trascritas, referidas al cómputo de la prescripción a la l.d.C.P. (…) De la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal se extraen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la judicial, lo cual debe analizar esta Corte de Apelaciones descartando la primera para que, en caso de ser negativo, verificar si operó la segunda (…) De lo anteriormente trascrito se obtiene que esos actos interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo. Luego, descartada la prescripción ordinaria procede esta Corte de Apelaciones a determinar si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron CINCO AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal más la mitad de este tiempo, esto es, DOS AÑOS Y SEIS MESES, para un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que lo fue el 09 de abril de 1995 y al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DIEZ AÑOS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado con creces al estipulado en la norma. Efectuado lo anterior, corresponde determinar, tal como lo exige el trascrito dispositivo legal, si el juicio se prolongó por tanto tiempo por causas imputables a los procesados, tomando en consideración para ello el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1118 del 25 de Junio de 2001, estableció:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte.

En el presente caso, del estudio efectuado de las actuaciones que rielan a la causa y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se puede evidenciar que efectivamente la pena a imponer en el presente caso es de seis meses a quince meses de prisión, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva citada.

De igual forma consagra el artículo 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…. En el presente caso el Ministerio Público ha establecido en su acusación fiscal que los hechos se consumaron en fecha 04 de abril de 2001, fecha ésta en la cual el Tribunal de Primera Instancias Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, se trasladó y constituyó en la sede de la Compañía Anónima Pirámide ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Turístico Caribbean y Marina and Beach Club, carretera Nacional Morón Coro, kilómetro 59 de la población de Tucacas, a los fines de notificar de a los representantes legales de dicha Compañía sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, mediante la cual se confirmó decisión sobre el amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo. En dicha oportunidad fueron atendidos por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.382, quien con el carácter acreditado en el expediente contentivo de la Acción Constitucional de Amparo, el Tribual le informó sobre la presencia del Tribunal, el secretario le dio lectura a la sentencia del Tribunal Superior antes mencionada y una vez concluida dicha lectura , el ciudadano Juez procedió a informar sobre el contenido específico del dispositivo , el cual obliga al patrono de la empresa al reenganche del trabajador J.J.P. y al pago de los salarios caídos. Asimismo, se le informó del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándole a la notificada que con dicha actuación el Tribunal de Primera Instancia había dado cumplimiento con lo ordenado en el sentencia del Tribunal Superior en relación a la materialización de la decisión.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 110 del Código Penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter,; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin la culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

En base la normativa anterior se puede observar efectivamente de la causa:

.- La acción penal fue intentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos M.S.D.S. y M.S.D.O., a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2001 imputándoles el delito de DESACATO JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.- En fecha 18 de julio de 2001 el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer la referida solicitud conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 60 ordinal 4° ejusdem, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

.- En fecha 26 de junio de 2002 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.S.D.S. y M.S.D.O.. En fecha 18 de noviembre de 2002 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados, así como, las pruebas promovidas, se ordenó la apertura al juicio oral y público.

.- En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibieron las actuaciones por ante este tribunal de juicio, se ordenó el conocimiento de la presente causa con un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio oral y público para el día 20 de diciembre de 2002.

.- En fecha 27 de enero de 2003, se difirió el juicio por la incomparecencia del testigo J.J.P.B. y por el delicado estado de salud del acusado M.S.D.S., quien fuera trasladado al Tribunal en camilla.

.- En fecha 27 de enero de 2003 el Juez de Juicio para la fecha mediante decisión ordenó la suspensión del proceso hasta tanto el acusado M.S.D.S. se recuperara de su estado tan delicado de salud. Igualmente le requirió someterse a reconocimiento médico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Valencia y hasta que no constara en autos dichos exámenes el Tribunal no se pronunciaría sobre la fijación de la audiencia oral y pública.

.- En el caso a.s.t.d.u. único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos es imposible la realización del juicio oral y público hasta tanto consten las resultas del Informe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Carabobo, requerido por última vez en fecha 14 de marzo de 2005, razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2005 se dictó decisión mediante la cual se ordenó dividir la continencia de la causa en relación a ambos acusados y se fijó el juicio oral y público con respecto al acusado M.S.D.O..

.- En fecha 26 de mayo de 2005 se dictó decisión mediante la cual se decretó dividir la Continencia de la presente causa por lo cual se fijó el juicio oral y público par el día 13 de JUNIO de 2005 en relación al ciudadano M.S.D.O., y la formación del cuaderno separado en relación al ciudadano M.S.D.S.. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al MEDICO JEFE de la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Valencia, solicitando las resultas del Informe Médico Forense realizado al ciudadano M.S.D.S..

Se evidencia que efectivamente esos actos interrumpieron la prescripción, tal como, lo prevé el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo.

A continuación el Tribunal de Juicio, determina si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron TRES AÑOS más la mitad del mismo, es decir, UN AÑO y SEIS MESES, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, esto es, en total CUATRO AÑOS y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que fue el 04 de abril de 2001 según lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y de lo que se desprende de la causa y, al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente, en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los CUATRO AÑOS y SEIS MESES, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado al estipulado en la norma. Y así se decide.-

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo se ha acogido a ella, tal como, lo manifestó en la audiencia oral y pública, al verificarse que este se sometió en todo momento a los actos del proceso, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declare el sobreseimiento de la causa a favor del acusado M.S.O. lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.” Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano M.S.D.O., titular de la cédula de identidad N° 08.673.196, edad 37 años de edad, de profesión u oficio Constructor Civil, Urbanización Michelena, calle 92, casa 90-79 en la ciudad de V.E.C., por la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. P.T.B..

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000034

ASUNTO : IK01-P-2002-000034

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