Decisión nº PJ0082012000183 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000156.

PARTE ACTORA: N.E.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.420.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.V., L.G., L.P.M., CARLIL MONTIEL y H.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.995, 90.501, 57.664, 81.784 y 37.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1971, bajo el No. 133, Tomo 33, con reforma del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 16-A, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., L.A., K.M.A. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.974, 107.509, 96.763 y 124.146 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO N.E.G.A. y PARTE DEMANDADA PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de junio de 2008 por el ciudadano N.E.G.A., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano N.E.G.A. contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano el ciudadano N.E.G.A. contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 05 de octubre de 2011, y la parte demandante ciudadano N.E.G.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de junio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 02 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de julio de 2012.

Ahora bien, el día 10 de agosto de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Transacción Laboral celebrada entre el ciudadano N.E.G.A., en su condición de parte demandante debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.F., y la abogada en ejercicio J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) se ha convenido en celebrar una transacción laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del vigente reglamento de dicha Ley y, los artículos 1.713 y 1.723 ambos inclusive, del vigente Código Civil; y la cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR introdujo formal demanda contra la empresa LA EMPRESA, por Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura interna VP21-L-2008-000575 y con la finalidad de poner fin al referido litigio y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada pro el Juzgado de Juicio, LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a EL TRABAJADOR, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), mediante cheque de gerencia, emitido por LA EMPRESA y girado el día de hoy contra el Banco Occidental, distinguido bajo el número 04372428, de fecha 10 de agosto de 2.012, a nombre de N.E.G.A., identificado en actas. SEGUNDA: EL TRABAJADOR acepta e ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, declarando en consecuencia, que recibe el cheque anteriormente descrito a su entera y completa satisfacción, no quedando a deberle nada LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con ella, ya que durante la prestación sus servicio recibió el pago de todos sus salarios; el pago de sus vacaciones y disfrute de las mismas; el bono vacacional; el pago de sus utilidades, la cancelación de horas extras, el beneficio de alimentación previsto en la Ley respectiva, días festivos laborados; y demás conceptos que le correspondían de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. TERCERA: “EL TRABAJADOR” declara que nunca fue victima de ningún hecho ilícito por parte de los representantes legales y patronales de “LA EMPRESA”; CUARTA: “EL TRABAJADOR” deja expresa constancia de que ha celebrado la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con su contenido por virtud de la cantidad que recibe en este acto. QUINTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes de EL TRABAJADOR. SEXTA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, y por consiguiente, ambas partes se abstendrá de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efecto de la misa o controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, las partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEPTIMA: La suma recibida por EL TRABAJADOR en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor EL TRABAJADOR frente a LA EMPRESA, reclamadas en el libelo de demanda y que damos aquí por reproducidos, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados judiciales actuantes, en representación jurídica del precitado trabajador. OCTAVA: Ambas partes declaran que con l firma de esta Acta Transaccional nada tiene que reclamarse la una a la otra por la relación de trabajo que las vinculó, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con dicha relación laboral. Las partes es decir, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, solicitan al tribunal arriba mencionado la homologación de esta transacción, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo definitivo del expediente. (…)”.

Al respecto, este Tribunal Superior procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En este orden de ideas, respecto a la jurisdicción que tiene el Poder Judicial y en especial los Juzgados Laborales para conocer de la homologación de transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 23 de abril de 2012 (caso M.H.S.G.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A.) a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la normativa que rige la materia, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Como se aprecia del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, cuando se hace mención del órgano competente que homologara las transacciones que convengan patrono y trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del vacío existente en la misma producido por la ausencia u omisión de hacer referencia a algún órgano jurisdiccional.

En vista de esta situación, pondera oportuno la Sala recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.

De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral.

En este orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ejerciendo su función de máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó los criterios de interpretación que se habían mantenido respecto del artículo 259 eiusdem, y en tal sentido concluyó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general, a los “tribunales del trabajo”, según se desprende del siguiente tenor:

(OMISSIS)

Asimismo, tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que el conocimiento de tales acciones, tal y como fue dictaminado en la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, corresponde es a la jurisdicción laboral, a través de los Juzgados que conforman la misma.

De lo anteriormente expuesto, se colige que las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, dictada por una Inspectoría del Trabajo -órgano desconcentrado, perteneciente a la Administración Pública Nacional-, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial del trabajo.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.

Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (Omissis…)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

    Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

    Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

    En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.”

    En aplicación del criterio jurisprudencia transcrito en líneas anteriores, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que los Juzgados Laborales y en forma particular este Tribunal Superior Laboral resulta competente para Homologar Transacciones y Convenimientos que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; y por tanto esta administradora de justicia se encuentra facultada para verificar si la Transacción celebrada entre el ciudadano N.E.G.A. y la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), cumple con los extremos legales para ser Homologado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haberse verificado de actas que la Transacción bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano N.E.G.A. con la Empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la Transacción y los derechos comprendidos; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna celebrar la presente Transacción, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento; que el demandante contó con la debida asistencia de abogado de su confianza, y que la Empresa demandada se encontraba debidamente representada por su apoderado judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio No. 73 al 79 de la pieza No. 01, contando con facultad expresa para desistir, transigir, convenir, disponer del derecho litigioso, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, por tanto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano N.E.G.A. y de la parte demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano N.E.G.A., con la firma de comercio PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y consecuencialmente con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; en consecuencia, establece esta administradora de justicia que aún y cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no participó ni suscribió el presente medio de autocomposición procesal, se debe entender que la transacción laboral suscrita entre el ciudadano N.E.G.A. la Empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) opera a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tanto la libera del pago de cualquier obligación laboral frente al ciudadano N.E.G.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la parte accionante ciudadano N.E.G.A. y la Empresa demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano N.E.G.A. y de la parte demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:40 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn

ASUNTO: VP21-R-2012-000156.

Resolución número: PJ0082012000183.

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