Decisión nº 847 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado W.P.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES G.Q., S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROLLERTEC, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 14-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa :

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en 17 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 58, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES G.Q., S.R.L. vende a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROLLERTEC, C.A, un inmueble plenamente identificado en el mencionado documento, por la cantidad de Un mil ochocientos veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.827.500.000,oo) para ser cancelados en partes.

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció que el pago se realizaría a través de cuotas con fechas de vencimiento, reclamando el actor que la demandada ha dejado de cancelar la cantidad de Bs. 219.279.180,19 como saldo de a cuto de Bs. 250.000.000,o que debía haber cancelado el día 1-09-03 la cantidad de Bs. 300.000.000,oo para ser cancelada el día 1-10-06, y Veinticuatro cuotas mensuales y sucesivas de Cuarenta y tres millones trece mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 43.013.385,oo) debiendo cancelar la primera el 1 de noviembre de 2006, acordando que a falta de pago de cualquiera de las cuotas daría derecho a la vendedora a exigir el cumplimiento forzoso, de lo cual se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado sociedad mercantil Inmobiliaria Rollertec C.A. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.862.937.000,00) que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de julio de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1653-189-07

La Secretaria,

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