Decisión nº LP01-P-2006-000696 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000696

ASUNTO : LP01-P-2006-000696

SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar (06/12/2007). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.J.C.V., venezolano, edad 40 años, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 20/04/1967, estado civil soltero, ocupación Constructor, titular de la cédula de identidad n° 8.045.049, domiciliado en Trujillo, eje vial, antigua sede del Poder Judicial, zona industrial, galpón sin número, teléfono: 04140801202.

Abogado Defensor: F.A.Q.C..

Acusador: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado M.F.P.G..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 68 al 74) resulta como hecho imputado, que:

En fecha doce (12) de marzo de 2006, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), el ciudadano A.J.C.V. , se dirigía desde El Vigía hacia Mérida conduciendo un vehículo automotor marca FIAT, modelo 131 BRAVA, color AZUL, placas DDV-188, al llegar al punto de control fijo Las González, ubicado en el casería homónimo, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cabo Segundo J.L.M.P. y el Distinguido J.C.E., ambos adscritos al Destacamento 16 de la Guardia nacional de Venezuela, le solicitaron detener la marcha y al percatarse de que se encontraba acompañado de otros dos sujetos que fueron identificados como E.A.D.R. y L.M.P.P., les ordenaron descender del automotor.

Inmediatamente los efectivos actuantes se percataron que A.J.C.V. tenía oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo Pistola, marca P.B., calibre 380, serial B94753Y, con un cargador contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutar. Del mismo modo se halló en la guantera del automotor un carné (sic), perteneciente a la Dirección de Policía del Estado Mérida, con la palabra “COLABORADOR” y autorizándolo para portar armas de fuego, así como un Chapa policial del Estado Mérida.

Ante tal irregularidad y por cuanto el aprehendido manifestó no tener el documento que lo autorizaba a portar el tipo de arma que tenía consigo, los efectivos actuantes llevaron a A.J.C.V. al Retén Policial de esta ciudad, donde quedó detenido y fue impuesto de sus derechos como imputado. Por su parte, el arma y las evidencias halladas, fueron aseguradas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para las experticias de rigor, determinándose que el arma se encontraba SOLICITADA por haber sido hurtada, según actuaciones de fecha 11/10/1985, de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. en El Llanito (Caracas), identificadas con la numeración B-958.668

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del imputado A.J.C.V., como autor material y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, subsanando previamente el escrito acusatorio en cuanto al tipo penal, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.

En la audiencia preliminar, (06-12-20079), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado A.J.C.V., que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano A.J.C.V. (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 12/12/2006 en horas de la noche (9:00 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes nombrado, en el punto de control fijo Las González, ubicado en el caserío Las González, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., luego de que los funcionarios Cabo Segundo J.L.M.P. y el Distinguido J.C.E., adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 16, del estado Mérida, le solicitaran detener la marcha y al bajarse, se percataron que el imputado A.J.C.V., tenía oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 380, serial B94753Y, con un cargador contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo, sin percutar.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 9 y vuelto); experticia realizada al arma de fuego (folio 20 y vuelto), acta de investigación policial (folio 12), conducen a que en efecto el imputado cargaba la pistola.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• E.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien fue el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-AT-111, a las evidencias incautadas.

• G.Y.B.M. y E.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó experticia Nº 9700-067-DC-447, al arma incautada.

• ERNESTO DÌAZ MORENO y Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron inspección ocular No. 955 en el sitio donde fue detenido el imputado de autos, inmediaciones de la Alcabala de Las González, punto de control de la Guardia Nacional, Parroquia Campo Elías, estado Mérida.

• J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que recibió las actuaciones, las evidencias incautadas y el imputado de autos en calidad de detenido.

• J.L.M.P. y J.C.E., adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del estado Mérida, funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado A.J.C.V. (arriba identificado) en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 277 del Código Penal vigente, establece que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de tres a cinco años, siendo el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal: cuatro años. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de dos años por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP) y en atención a la circunstancia atenuante, que el acusado de autos no tiene antecedentes penales (vuelto folio 12), (artículo 74.4 eiusdem) se hace una rebaja de seis meses, obteniéndose una pena de uno (1) año y seis (6) meses de prisión que es la pena finalmente a imponer al acusado. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16, Código Penal vigente. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS OBJETOS

Se ordena la remisión del arma de fuego (pistola) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, descrita en la experticia nro. 9700-067-DC-447, en el caso N° H-122.086. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.

CAPÍTULO VI

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al acusado ciudadano: A.J.C.V., antes identificados, por la comisión del delito de: Porte Ilícito De Arma De Fuego (Pistola), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de: un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. No se fija la fecha provisional que finaliza la condena impuesta, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.J.C.V., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por este Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-03-2006.

CUARTO

Se ordena la remisión del arma de fuego (pistola) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, descrita en la experticia nro. 9700-067-DC-447, en el caso N° H-122.086. En tal sentido, ofíciese a la Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

SEXTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Se deja constancia de que en la audiencia preliminar se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 22, 173, 330.6, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 74.4, 277 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 COPP). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre del dos mil siete (2007).-

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR