Sentencia nº 0567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (5) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el proceso de partición de herencia instaurado por la ciudadana A.M.G.G., quien actuó en representación de sus menores hijos M.J.G.G. y J.A.G.G. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, en principio asistida por la abogada A.M.R.d.R., y luego representada judicialmente por la prenombrada profesional del Derecho y por el abogado A.M.P., contra la ciudadana N.A.V.T., en representación de su menor hija M.V.G.V. –cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, inicialmente asistida por el abogado M.Á.L.D., e igualmente por la abogada C.M.C., y luego representada en juicio por los prenombrados profesionales del Derecho A.M.R.d.R. y A.M.P.; la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas homologó el “convenimiento” de las partes, el 29 de febrero de 2008.

El 17 de abril de 2008, ese mismo órgano jurisdiccional decretó medida de secuestro respecto de dos vehículos, oponiéndose a dicha medida el ciudadano J.E.G., representado judicialmente por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C.. El 24 de noviembre de 2009, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del referido Tribunal, acordó mantener la medida de secuestro.

Apelada dicha decisión por el tercero opositor, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declaró, el 20 de diciembre de 2010, con lugar el recurso ejercido y con lugar la oposición formulada, revocando la decisión apelada; en consecuencia, dejó sin efecto de mencionada medida de secuestro.

Contra la decisión de alzada, las partes iniciales del juicio de partición de herencia anunciaron recurso de casación, en fecha 4 de abril de 2011, el cual fue admitido el 14 de ese mismo mes y año.

El 10 de mayo de 2011, la representación judicial de las partes recurrentes consignó el escrito de formalización respectivo, presentando un nuevo escrito el día 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso de formalización.

El 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo. En esa misma fecha, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto, inhibición que fue declarada con lugar.

El 26 de mayo de 2011, el tercero opositor solicitó se declare perecido el recurso de casación, por ser extemporánea su formalización; y el 2 de junio de ese mismo año, la parte recurrente ratificó su pedimento de reapertura del lapso para formalizar el recurso, “recordando el interés superior del niño”, así como “que la Juez Superior de Barinas era la ‘Rectora del Proceso’”, por lo cual asegura que “el error existente en el procedimiento no es imputable a la parte”.

El 4 de agosto de 2011, una vez manifestada la aceptación de la Magistrada Suplente convocada para conformar la Sala Accidental que habrá de conocer y decidir la causa, ésta quedó constituida de la siguiente manera: Magistrados Omar Mora Díaz y Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la Segunda Magistrada Suplente, S.C.A.P.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Concluida la sustanciación del actual asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que, conteste con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones procesales de dicha Ley entrarían en vigencia seis meses después de su publicación; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia podrá diferir su entrada en vigencia, por seis meses adicionales, y –sin especificarse lapso alguno– en aquellos circuitos judiciales donde no estuviesen dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

En el caso específico del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, el mismo fue creado por la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante Resolución N° 2009-0032 del 30 de septiembre de 2009, en la cual estableció el Régimen Procesal Transitorio por un período máximo de dieciocho meses; posteriormente, en Resolución N° 2010-0057 del 18 de mayo de 2010, la Comisión Judicial, de conformidad con la Resolución antes mencionada, entre otras, resolvió:

ÚNICO: Cambiar la denominación de los cargos y Juzgados que se indican:

(Omissis)

  1. La abogada (…), como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  2. La abogada (…), como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Así las cosas, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la reforma procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia el 21 de junio de 2010.

Determinado lo anterior, se observa que la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone, en su artículo 489-D, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos allí establecidos.

En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, para formalizar el recurso de casación, lapso este que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para el anuncio del recurso.

En este orden de ideas, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala se constata que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación ejercido, comenzó a transcurrir el 6 de abril de 2011, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se confieren para el anuncio, y venció el día 2 de mayo del mismo año –en realidad, el 1° de mayo de 2011, pero por ser feriado, debe posponerse al día hábil siguiente–, incluyendo el término de la distancia correspondiente, de seis (6) días entre Ciudad Barinas y Caracas.

Conforme con lo anterior, se observa que la representación judicial de las partes recurrentes –las partes originales del primigenio juicio de partición de herencia, ciudadanas A.M.G.G., en representación de sus dos menores hijos, y N.A.V.T., en representación de su menor hija–, anunció el recurso de casación oportunamente no obstante, el mismo fue formalizado el 10 de mayo de 2011, una vez precluido el lapso correspondiente.

Adicionalmente, el citado artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige, para la eficacia del escrito de fundamentación del recurso de casación, que el mismo no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, esto es, un total de seis páginas, observándose al respecto que el escrito consignado en el caso concreto excede del límite legal, al tener una extensión de nueve páginas (ff. 203-211 del expediente).

Ahora bien, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las partes recurrentes solicitó la reapertura del lapso de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, alegando como causa no imputable, el “error de pronunciamiento del Tribunal Superior”, porque, según aduce, cuando fue anunciado el recurso de casación –de conformidad con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, el Juzgado le informó que el mismo sería tramitado conforme al Código de Procedimiento Civil –en aplicación de la hoy reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente–, toda vez que “en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para esa fecha, no se había implantado el circuito (sic) Judicial de Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes”.

Sin embargo, previamente se precisó la fecha de entrada en vigencia de la reforma adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Barinas, señalándose el día 21 de junio de 2010. En este sentido, es necesario destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, respecto de las normas procedimentales, que se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Por ende, visto que la decisión recurrida es de fecha 20 de diciembre de 2010, no cabe duda que el recurso de casación debía tramitarse de acuerdo con la normativa contenida en la referida Ley. Ello es así, no obstante que el juzgado Superior computara diez (10) días de despacho para anunciar el recurso (f. 188 del expediente), y luego, en el cómputo enviado vía fax, hiciera el cálculo tomando en cuenta diez (10) días de despacho, y cinco (5) días de despacho (ff. 193-195 del expediente).

Conteste con lo anterior, tomando en consideración que las normas de procedimiento deben aplicarse desde el momento en que entran en vigencia, lo cual ocurrió en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 21 de junio de 2010, y adicionalmente, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, como lo establece el artículo 2 del Código Civil, esta Sala niega el pedimento de reapertura del lapso de formalización. Así se decide.

En consecuencia, visto que el escrito de formalización fue consignado de forma extemporánea y sin acatar la extensión máxima establecida legalmente, el mismo carece de eficacia y, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar perecido el recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) NIEGA la reapertura del lapso de formalización; y 2°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por las partes demandante y demandada del primigenio juicio de partición de herencia, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se exonera de las costas a las partes recurrentes, conteste con lo previsto en el artículo 485, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada Suplente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO S.C.A.P.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-000621

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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