Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: LP31-L-2005-000068

PARTE ACTORA: J.J.L.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: D.A.A.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.G.V..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 27 de marzo de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió demanda del ciudadano, J.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.390.752, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado R.A.H.M., titular de las cédula de identidad número 15.028.568, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en su carácter de Procurador de Trabajadores; en la cual indicó que el 09 de julio de 2001, ingresó a trabajar como administrador, para el ciudadano D.A.A.G., en el fondo de comercio Bar Restaurant Nueva Brisas, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., indicó que en fecha 22 de mayo de 2005, fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 19 de julio de 2005, que en esa sede agotó la reclamación amistosa, y que ante la negativa de conciliación, demanda el pago de todo lo adeudado, al ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono en el establecimiento Bar Restaurant Nueva Brisas. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó su demanda en la cantidad de 8.576.307,74 Bolívares.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, y agotados los trámites de notificación, en fecha 15 de noviembre de 2005, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2005, la cual fue prolongada para el día 24 de enero de 2006, posteriormente prolongada para el día 13 de febrero de 2006, sucesivamente prolongada para el día 07 de marzo de 2006, oportunidad ésta a la que no acudió la demandada ni por sí, ni por apoderado judicial, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G., ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de Juicio, la parte demandante en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovió las pruebas pertinentes, se fijó para la presente fecha 27 de marzo de 2006, audiencia para la evacuación de las mismas, a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por interpuesto apoderado judicial, en consecuencia en aplicación de lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró la confesión de la parte demandada y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

El actor adjuntó a su libelo, Original de Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de julio de 2005, que obra al folio 03. Quien juzga observa que el documento por ser administrativo, y por no haber sido tachado por su contrario, dada la incomparecencia de este a la audiencia especial de evacuación de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, quedando con él demostrado que el demandante ciudadano D.A.A.G., introdujo ante el referido órgano administrativo, reclamación por prestaciones sociales, la cual fue declarada contenciosa, porque no hubo conciliación entre las partes.

Se analizan de seguida las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, por la parte actora:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos

    J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.300.665

    Garrido R.J.d. la Cruz, titular de la cédula de identidad No. 9.024.221

    Roa Nava J.Y., titular de la cédula de identidad No. 10.898.826

  2. - En cuanto a las documentales

    Original de Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de julio de 2005, que obra al folio 03. El Tribunal observa que la presente prueba documental fue valorada en precedencia.

  3. - Exhibición de documentos:

    Recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Observa este Tribunal que la demandada, quien tiene la carga de traer al Tribunal el documento solicitado, en este caso, los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, que fue requerido por la promovente para su exhibición, no fueron presentados por la demandada en la oportunidad de la audiencia especial para la evacuación de pruebas, dada su incomparecencia. Por tanto, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por cierto que el salario devengado por el trabajador demandante, durante el tiempo que duró la relación laboral, es la cantidad de 100.000,00 Bolívares semanales, y así se establece.

    La parte demandada en su oportunidad legal promovió

  4. - En cuanto a las testimoniales:

    - Testimonio del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 11.914.454

    - Testimonio del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.356.307

    Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas y sus consecuencias, éste tribunal respecto a la prueba promovida, no puede pronunciarse al respecto ante la falta de evacuación de aquellas.

  5. - En cuanto a las documentales:

    - Copia simple de documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “Bar Restaurant Nuevas Brisas”, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1981, signado con el expediente No. 1.339 y archivado bajo el No. 324, Folio 01, que obra a los folios 20 al 22. Observa quien juzga que, el documento dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que en la referida fecha fue establecido en los términos indicados el Fondo de Comercio Mercantil, denominado Bar Restaurant “Nuevas Brisas”.

    En el caso bajo estudio, el demandado ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono en el establecimiento “Bar Restaurant Nuevas Brisas”, no asistió a la audiencia especial de evacuación de pruebas y como ya se ha indicado, debe quien juzga, tenerlo por confeso en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido el Dr. J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004), ha indicado que … (omisis) “… el juez de juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a derecho, la excluirá de la condenatoria”. Así lo ha establecido en jurisprudencia la Sala de Casación Social, en fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que conceptualizó la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, y luego del análisis del libelo y su petitum, del análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba este Tribunal considera que la misma no es contraria a derecho, y en consecuencia debe tenerse al ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono en el establecimiento Bar Restaurant Nueva Brisas, como confeso en el recono¬ci¬miento de la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, con fecha de inicio el 09 de julio de 2001 y fecha de terminación el 22 de mayo de 2005, en calidad de administrador en la sede del Fondo de Comercio Mercantil, denominado Bar Restaurant “Nuevas Brisas” en un horario comprendido de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 12:00 p.m.que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de 400.000,00 Bolívares, que el despido en cues¬tión lo hizo sin justa causa, y que no le ha cancelado al demandante, los conceptos laborales prolijamente referidos en el respectivo libelo, y así se declara. Visto que en su demanda el actor indicó que durante el tiempo de duración de la relación laboral, no le fueron canceladas los conceptos de: “vacaciones, utilidades, antigüedad régimen actual”, y valorado el material probatorio presentado en el presente caso, evidencia quien juzga, que aún cuando el trabajador demandante laboró en una jornada considerada nocturna, por cuanto su prestación personal de servicio era desempeñado en horas de la tarde y noche, con un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, y que excedía del limite legal; de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existen elementos de convicción para considerar que al actor se le adeuden los referidos conceptos, por lo que se consideran cancelados por el patrono, toda vez que en su promoción de pruebas el demandante sólo promovió la exhibición de los recibos de pago del salario devengado. Se evidencia del proceso además, que la demandada no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar, que las causas de la terminación de dicha relación laboral, hayan sido distintas a las del despido injustificado, aunado al hecho de que la demandada en comento, no acudió a la audiencia especial de evacuación de pruebas. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 en consonancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal de seguidas, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante y el alcance de las mismas, hace la siguiente consideración:

  6. Fecha de ingreso: 09 de julio de 2001.

  7. Fecha de egreso: 22 de mayo de 2005.

  8. Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 10 meses y 13 días., y no como erróneamente lo indica el actor en su libelo 3 años, 9 meses y 13 días.

  9. Salario devengado por el trabajador:-. Salario mínimo nacional para el sector urbano en el mes de mayo de 2005, era la cantidad de Bolívares 405.000,00, es decir, su salario diario era la cantidad de 13.500,00 Bolívares.

    En el particular primero del petitorio la parte actora reclama por concepto de “antigüedad”, el equivalente de cuarenta y cinco (45) días a razón de 14.148,14Bolívares diarios que totaliza la cantidad de 636.666,30; el equivalente de sesenta y dos (62) días a razón de 14.185,18 Bolívares, que totalizan la cantidad de 879.48,16 Bolívares, el equivalente de sesenta y cuatro (64) días a razón de 14.222,21 Bolívares, que totalizan la cantidad de 910.221,99 Bolívares, el equivalente de sesenta y seis (66) días a razón de 14.259,25 Bolívares, que totalizan la cantidad de 941.110,87 Bolívares, montos estas que suman la cantidad de 3.367.480,32 Bolívares y que ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 09 de julio de 2001, hasta el 09 de julio de 2002, le corresponde desde la fecha 09 de octubre de 2001 hasta el 09 de julio de 2002, el equivalente de cuarenta y cinco (45) días, a razón de 6.720,35 Bolívares diarios, como salario integral en este periodo, que totalizan la cantidad 302.415,75 Bolívares; por el período trabajado a partir del 10 de julio de 2002, hasta el 09 de julio de 2003, le corresponde, el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de 7.414,88 Bolívares diarios, como salario integral en este periodo, que totalizan la cantidad 459.722,56 Bolívares; por el período trabajado a partir del 10 de julio de 2003, hasta el 09 de julio de 2004, le corresponde, el equivalente de sesenta y cuatro (64) días, a razón de 10.543,10 Bolívares diarios, como salario integral en este periodo, que totalizan la cantidad 674.758,40 Bolívares y finalmente por el período trabajado a partir del 10 de julio de 2004, hasta el 22 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, le corresponde al trabajador demandante, el equivalente de cincuenta (50) días, a razón de 14.281,12 Bolívares diarios, como salario integral en este periodo, que totalizan la cantidad 714.056,00 Bolívares. Establece además este Tribunal de conformidad con primer aparte del artículo en comento, al trabajador demandante le corresponden adicionalmente el equivalente a dos (02) días de salario, que totalizan la cantidad de 28.562,24, a razón de 14.281,12 Bolívares diarios; para un total por concepto de antigüedad de 2.179.514,95 Bolívares.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Como complemento de este concepto según lo estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal c, debe sumarse la cantidad de 856.867,2 Bolívares, por antigüedad complementaria, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 60 días de salario integral por 14.281.12 Bolívares. En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de 3.367.480,32 Bolívares, sino la cantidad de 3.036.382,15 Bolívares. Y así se establece

    El actor pretende en el particular segundo el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a la cantidad de 673.496,06 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por los conceptos de "vacaciones cumplidas y fraccionadas”. El equivalente de sesenta y uno coma cinco (61,5) días, a razón de 13.333,33 Bolívares, por día, que totalizan la cantidad de 819.999,79 Bolívares. Observa este Tribunal en relación al concepto reclamado, denominado "vacaciones", que se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el trabajador reclamante laboró desde la fecha 09 de julio de 2001 hasta el 22 de mayo de 2005, es decir, más de un (01) año de trabajo ininterrumpido, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas, desde el 09 de julio de 2001 hasta el 09 de julio de 2004, el equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario, que, calculados de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia No. 31, de fecha 5 de febrero del año 2002, ratificada en fecha 24 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador; a razón de 13.500,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 648.000,00 Bolívares, y así se establece.

    En relación al concepto de “vacaciones fraccionadas”, en el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el cuarto (04) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, desde la fecha 10 de julio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2005, el equivalente a quince (15) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 13.500 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 202.500,00 Bolívares.

    En el particular cuarto del capitulo segundo del libelo, pretende el trabajador demandante por el pago de "bono vacacional cumplido y fraccionado”, el equivalente a treinta y uno coma cuatro (31,4) días, que totaliza la cantidad de 418.666,56 Bolívares. Observa este Tribunal que el concepto reclamado por Bono vacacional cumplido, se encuentra consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional, desde la fecha 09 de julio de 2001 hasta el 09 de julio de 2004, el equivalente a veinticuatro (24) días de salario, que, calculados de conformidad con la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de 13.500,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 324.000,00 Bolívares, y así se establece.

    En relación al concepto de "Bono Vacacional Fraccionado”. Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 225 ejusdem es procedente en derecho, en el caso en especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el cuarto (04) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, desde la fecha 10 de julio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, el equivalente a ocho coma treinta y tres (8,33) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 13.500 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 112.455,00 Bolívares.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el demandante reclama por concepto de "utilidades cumplidas y fraccionadas", la cantidad de bolívares 749.999,81, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide considera que tal pretensión es procedente, en el caso de especie, el trabajador demandante de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días…”, al accionante le corresponde desde la fecha 09 de julio de 2001 hasta el 09 de julio de 2004, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, que, calculados a razón de 13.500,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 607.500,00 Bolívares. Y así se establece.

    En relación a la solicitud por concepto de "utilidades fraccionadas",quien decide considera que tal pretensión es procedente, en el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el cuarto (04) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, por lo que a la accionante le corresponde desde la fecha 10 de julio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2005, el equivalente a doce coma cinco (12,5) días de salario, que, calculados a razón de 13.500,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 168.750 Bolívares. Y así se establece.

    La parte actora pretende en el particular sexto el pago, por concepto de "Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso", el equivalente a la cantidad de 2.546.665,20 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga observa que el referido concepto denominado “indemnización por despido injustificado”, se encuentra establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde a la parte actora el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, pero no por el monto solicitado en el actor en el libelo, este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (…treinta `30´ días de salario por cada año o fracción superior a seis 6 meses…), le corresponde al demandante la cantidad de 1.620.000,00 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar treinta (120) días por 13.500,00 Bolívares, que era el ultimo salario diario devengado por el actor, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y así se establece.

    En relación al concepto reclamado denominado “indemnización sustitutiva del preaviso”, quien juzga observa que se encuentra establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde al actor el pago de este concepto, pero no por el monto reclamado por el actor, ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "d", (antigüedad igual o superior a `2´ años y no mayor de `diez´ años) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de 810.000,00 Bolívares, monto éste que se obtiene de multiplicar sesenta (60) días por 13.500,00 Bolívares, que era el ultimo salario diario devengado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem.

    En este mismo orden, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 22 de mayo de 2005, hasta la fecha de la presente decisión 27 de marzo de 2006. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 19 de septiembre de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) c. Deberán ser excluidos de dichos cálculos de intereses e indexación, los lapsos de tiempo comprendidos entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el día 10 de febrero de 2006.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Consecuencialmente, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.L.G., en contra del ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono en el establecimiento “Bar Restaurant Nuevas Brisas”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, es decir, ocho millones quinientos setenta y seis mil trescientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8.576.307,74), sino la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15)

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por la parte actora, ciudadano J.J.L.G., asistido por el abogado R.A.H.M., en su carácter de Procurador de Trabajadores, en contra del ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono, en el establecimiento “Bar Restaurant Nuevas Brisas”.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano D.A.A.G., en su carácter de patrono, en el establecimiento “Bar Restaurant Nuevas Brisas”, a pagar al ciudadano J.J.L.G., la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 09 de octubre de 2001, hasta el 22 de mayo de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por el actor en el periodo referido. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15) a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, y desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 19 de septiembre de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad; desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 22 de mayo de 2005, hasta la presente fecha 27 de marzo de 2006, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 19 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el día 10 de febrero de 2006, y sólo sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15), más la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 22 de mayo de 2005 y el 27 de marzo de 2006 y sólo por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.529.587,15), mas la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, excluyendo el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado talmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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