Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2006-000067.

QUERELLANTE: R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.652.926, de este domicilio.

APODERADOS: K.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.842, de este domicilio.

QUERELLADOS: J.G.C.M. y A.S.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.987.400 y 9.577.432.

APODERADOS: J.R., N.L., COROMOTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90085, 102.439 y 14.019 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

VISTOS: CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.

Se inició el proceso por demanda presentada el ciudadano R.A.G.P., asistido de abogado, acompañó al libelo: justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folios 05 al 08), documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara (folios 09 al 14); copia fotostática de acta de compromiso (folio 15), copia fotostática de informe (folios 16 y 17). En fecha 16 de enero de 2007, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por las partes, asimismo se acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo de testigos, ciudadanos M.E.R.F., P.J.J.J., Jhonnys E. Dávila, Xiorlanny M.C. y X.M.C. (folios 18 al 19). Cursa al folio 21, comunicación emanada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Lara, en la cual solicitó se remita los datos identificatorios de los querellados, siendo ésta acordada el 18 de enero de 2007.

Riela al folio 27, poder apud acta otorgado a la abogada K.R.R.. Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la parte querellante solicitó se fije nueva oportunidad para que ratifique las declaraciones del justificativo de testigo, siendo ésta acordada el 24 de abril de 2007. El 02 de mayo de 2007, tuvo lugar la ratificación del justificativo de testigo de los ciudadanos M.E.R.F., JHONNYS E.D., P.J.J.J., X.M.C. y XIORLANNY M.C. (folios 30 al 38). El 06 de junio de 2007, la parte querellante suministró números de cédulas y dirección de los querellados, remitiendo éstos datos de identificación de las partes involucradas mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (folios 39 al 41).

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió comunicación N° CG-Lara 203-07 emanado del Instituto Nacional de Tierras, acusando recibo de oficio N° 295/2007 de fecha 07/06/2007, donde informan que en los archivos de esa oficina no cursa ningún trámite o solicitud de Regularización de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 18 de junio de 2007, se admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se decretó la Restitución provisional y se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (folios 43 al 46). Mediante diligencia, la parte querellante, consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a los fines de dar cumplimiento a la garantía exigida por el Tribunal (Folios 47 y 48). El 02 de julio de 2007, se ofició al Banco Regional de Fomento Los Andes (BANFOANDES) para la apertura de la cuenta de ahorros (folios 49 al 50). El 6 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para la práctica de la medida, se acordó oficiar a la Depositaria Judicial Barquisimeto, Destacamento N° 47, al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Banco Banfoandes a los fines de que aperture nuevamente la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano R.A.G. (folios 54 al 58). De los folios 59 al 61, cursa el acta de la ejecución de la medida de Restitución ejecutada por este despacho, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó la citación de los querellados quedando el juicio abierto a pruebas, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio J.d.E.L., para la práctica de la citación de los querellados.

Desde los folios 63 al 65, cursa poder general que le fue otorgado al abogado J.R. en representación de la parte querellada autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio J.d.E.L., de igual manera solicitó al Tribunal autorización para el corte de pasto de una determinada área en virtud de que el pasto está ya de corte y continuar con la actividad agroalimentaria. El 20 de septiembre de 2007, la parte actora consignó dirección de los querellados a los fines de la citación (folio 66). Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal observó que según lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá darse por citado en nombre del demandado quien pudiera exhibir poder con facultad expresa para ello y es el caso que dicho poder carece de este requisito, por lo que acordó remitir mediante oficio al Juzgado del Municipio J.d.E.L., boletas de citación de la parte querellada a los fines de practicar las mismas (folios 67 al 69). Cursa en el expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellada (folios 70 al 107). El día 25 de septiembre de 2007, la parte querellada otorgó poder apud a los abogados J.R., COROMOTO RODRIGUEZ y N.L. (Folio 108).

En fecha 25 de septiembre de 2007, se levantó acta en donde el Tribunal advirtió a las partes que los lapsos procesales sólo pueden iniciarse en conformidad con la ley, no obstante que su comparecencia al proceso, verifica la citación presunta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el lapso probatorio comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente, por lo que resultó extemporánea por prematura la promoción y la cual no debe ratificarlas, sino promover nuevamente el escrito en su debida oportunidad y hacer valer los recaudos producidos; asimismo quedó sin efecto la comisión ordenada por cuanto la parte querellada compareció al proceso e igualmente, se acordó expedir por secretaría copia certificada del poder al abogado J.R. en virtud de que el poder original aun no puede ser devuelto en conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 114).

Desde los folios 115 hasta el 121, cursa escrito de pruebas de la parte querellada, siendo éstas admitida el 27 de septiembre de 2007, fijando oportunidad para el acto de nombramiento de experto y de las declaraciones de los ciudadanos J.E.M., J.A.B., y R.A.R., L.R.R., G.d.C.J. y D.d.C.C. (folio 123). Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2007, se designó como experto al Ingeniero R.H., siendo éste notificado el 02 de octubre del presente año y juramentado el 04 de Octubre de 2007 (folios 124 al 126 y 128). Desde los folios 129 al 241 y 243, cursan escritos de pruebas presentado por la parte querellante, las cuales fueron admitidas el 08 y 09 de octubre de 2007 respectivamente, fijando oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: M.E.R.F., JHONNYS E.D.P., J.J.J., X.M.C. y XIORLANNY M.C..

Desde los folios 245 hasta el 277, cursan declaraciones de los ciudadanos L.R.R., G.D.C.J., D.Y.C., J.E.M., J.A.B., R.A.R., M.E.R.F., JHONNYS E.D., J.J.J., X.M.C. y XIORLANNY M.C., respectivamente.

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Experto designado notificó a las partes que se trasladará hasta el lugar del inmueble objeto de la causa el día jueves 18 del presente mes y año (folio 278); la parte querellante consignó escrito de alegatos (folios 279 al 283) y el Tribunal instó a la parte querellante a presentar sus alegatos en la oportunidad que expresamente fije el tribunal para ello, por cuanto se encuentra pendiente de evacuación la experticia judicial promovida por la parte querellada (folio 284).

Cursa desde los folios 285 hasta el 287, informe preliminar de experticia. En fecha 25 de octubre de 2007, la parte querellante solicitó autorización para cortar el pasto en la totalidad de la tierra, y en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal autorizó a los ciudadanos J.G.C.M. y A.S.H. AGÜERO, al corte del pasto, por cuanto éste es necesario para el consumo directo de animales (bovinos, caprinos y ovinos) que son necesarios para garantizar la seguridad agroalimentaria, prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 288 y 289). Desde los folios 290 hasta el folio 297, cursa informe de experticia consignado por el experto designado. En fecha 17 de diciembre de 2007, las partes presentaron alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

Alega el querellante que según Contrato de Arrendamiento que suscribió con la ciudadana V.R.T.C. en fecha 29 de junio del año 2000, comenzó a ocupar en calidad de arrendatario una extensión de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has) que forman parte de la posesión comunera o pro-indivisa Los Cerritos, ubicado en el sitio conocido como El Veral, Jurisdicción de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., alinderado así: NORTE: Con ocupaciones de S.C.; SUR: Con ocupaciones de A.C.; ESTE: Con ocupaciones de L.M. y carretera que conduce a El Veral y OESTE: Con ocupaciones de los Sucesores de C.P. y ocupaciones de Sucesores de Tirso Lozada; que el mencionado terreno está totalmente cercado con alambres de púas y estantillos de madera, y conforme al acuerdo verbal pactado con su arrendadora, ella y sus familiares iban a permanecer ocupando una vivienda familiar formada por varios cuartos de habitación y un área de cocina edificada hacia la parte Oeste, dentro de la extensión de diez hectáreas, y que no formaba parte del contrato el uso de una laguna aledaña a la vivienda. Que desde que comenzó a ocupar el mencionado terreno, en calidad de arrendatario, trabajó inicialmente en la preparación de la tierra y procedió a sembrar lechosas, lo cual no le dio resultado, por lo que decidió cambiase de rubro y sembró maíz. Que a principios del mes de enero del presente año, el ciudadano J.G.C.M., se presentó en el terreno y de manera inconsulta procedió a preparar aproximadamente una hectárea de superficie para sembrarla. Que levantó a toda prisa un rancho improvisado con láminas de zinc y palos de madera. Que en vista de eso se trasladó a la Prefectura del Municipio Jiménez y formuló la denuncia a la cual acudió y la Prefecto le dijo que tenía 24 horas para desarmar el rancho y desocupar el terreno, lo cual en esa oportunidad efectivamente cumplió. Que en esa oportunidad se levantó un acta de compromiso en la que las partes involucradas aceptaban no permanecer en el terreno a excepción de V.R.T., hasta tanto no hubiese una decisión judicial sobre el caso. Que tal mandato de la autoridad fue debidamente respetado por él pero no por J.G.C., quien en compañía de A.S.H. Agüero y de un grupo de obreros que ellos dos dirigían, invadieron el terreno el 11 de junio del año 2006, procediendo a sembrar pequeños frutales de manera desordenada y con el propósito de aparentar una posesión que no tenían porque era él quien venía ocupando el terreno desde el año 2000. Alega igualmente, que los invasores actuando de mala fe y con total premeditación solicitaron una inspección, pretendiendo así prefabricar una especie de prueba para tratar de justificar una supuesta posesión que ahora alegan sobre el terreno que él venía ocupando como arrendatario desde hace seis años aproximadamente; que después que se efectuó la inspección judicial los ciudadanos J.G.C. y A.S.H. no acudieron más al terreno y se olvidaron lo que habían sembrado, por lo que tales frutales desaparecieron. Que en vista que el terreno se encuentra totalmente abandonado y teniendo en cuenta que su contrato de arrendamiento estaba vigente y de que fue él, el que se mantuvo trabajando durante seis años, invirtiendo su tiempo, esfuerzo y dinero para la nivelación del suelo, movimientos de tierras, abonos, etc., en fecha 24 de junio del año 2006, continuó con la ocupación del mismo, por lo que se puso a rastrear con los tractores y sembró pastos para continuar con las labores que venía ejerciendo desde hace años y que constituyen su principal fuente de ingresos económicos y los de su familia; que en la realización de esos trabajos se mantuvo durante casi tres meses hasta que en fecha 17 de septiembre de 2006, los ciudadanos J.G.C. y A.S.H., quienes antes habían invadido y luego abandonado el terreno por voluntad propia, aprovechando que él se encontraba en Quibor, se presentaron en el terreno, destruyeron totalmente un tramo de seis metros lineales de la cerca perimetral que lo delimita, introduciéndose para invadirlo de nuevo y al mismo tiempo colocaron una cadena y un candado en el peine o falso que está ubicado por la parte Este del terreno y que constituye el acceso principal del mismo; que en lo que se enteró de lo sucedido se apersonó en el sitio y le dijo que desocuparan el terreno que él venía poseyendo desde hace seis años y que tenía una parte ya cultivada con pastos y el resto ya lo había comenzado a preparar para sembrar, a lo cual le contestaron que no lo iban a dejar entrar porque de ahí nadie los iban a sacar que no tenía porque obedecer a la Prefectura ni a ningún Tribunal, y que además le dijo A.H. que él había comprado esos terrenos. Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 208, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandó formalmente a los ciudadanos J.G.C. y A.S.H., para que convengan en restituirle la posesión que él venía ejerciendo sobre la superficie de diez (10) hectáreas. Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “A”(folios 134 al 137), original de titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de abril de 1984. de conformidad con lo previsto con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones en diligencias que declara al Tribunal para la comprobación de algún hecho o para asegurar la posesión, deja tal actuación jurisdiccional siempre a salvo los derechos de terceros, de esta manera el titulo supletorio que en decir del querellante se refiere a su arrendadora ciudadana V.R.T., es un documento que sólo aporta al proceso la declaración del Tribunal de Primera Instancia Civil a favor de la mencionada ciudadana en la que se describe la actividad agraria y la posesión que ostenta ésta en el inmueble de aproximadamente veinte (20) hectáreas. Tal como lo afirma el querellante, la mencionada ciudadana ocupa el inmueble en las condiciones descritas en el acta de ejecución de la medida provisional que cursa en los autos desde el folio 59 al 61 del expediente. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “B” (folios 138 al 142), copia certificada del testamento referente a los bienes dejados por M.R.C.d.T., Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., en fecha 28 de enero de 1.985 bajo el No. 1 folios 1 al 3, Tomo Único del Primer Trimestre Protocolo Cuarto. Este documento reporta al igual que el anterior los derechos que ostenta la ciudadana V.R.T.C. en relación a los derechos sobre el lote de terreno, para nada puede considerares este documento como elemento fundamental para acreditar la posesión puesto que aún siendo de del arrendadora al invocar el querellante derechos de dominio en una acción posesoria no era suficiente señalar el titulo o derechos dominiales que pudieran asistir a él, lo cual no está en discusión, pues se trata de una acción posesoria la presente causa y no una acción de tipo petitoria donde se hagan valer los derechos de dominio. Y así se establece.

3) Marcado “C” (folio 143), acta de compromiso realizada por ante la Prefectura del Municipio Jiménez. Este instrumento administrativo documenta la intervención de la Prefectura del Municipio Jiménez en resguardo del orden publico, el día no se coloca en la aludida acta, solamente ha ce referencia a que fue hecha en horas de la tarde y en ella indica la prefectura que no permanezca en el terreno ninguna de las partes a excepción de la ciudadana V.R.T.C.. No obstante ello, marcado con la Marcado “D”, (folios 144 y 145), informe caso El Veral de fecha 14 de junio de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio J.d.E.L., se describe por parte del ciudadano Prefecto la actuación realizada por el querellado y otras personas el domingo 11 de junio de ese de 2006, describiendo así la ciudadana Prefecta el proceder de los querellados en cuanto a la siembra de plantas. Estos hechos dejan en evidente la intervención de la Prefectura en resguardo del orden público. Y así se establece.

4) Marcado “E”, (folios 146 al 241), copia certificada del expediente N°: KH06-A-2002-000022, cuya parte demandante es la ciudadana V.T.C. y como demandado el ciudadano R.G.P., parte querellante en este proceso, por motivo de Resolución de Contrato. En esta acción judicial la mencionada ciudadana asistida por el abogado Z.J.C., demandó la Resolución de Contrato de arrendamiento al ciudadano R.A.G.P., tal acción fue admitida por este Tribunal, se evacuaron los medios probatorios y en sentencia de fecha 04 de junio de 2002, dictada por el Juez Provisorio Dr. F.R.R., fue declarada sin lugar al señalar que el arrendatario podría efectuar el pago en cualquier oportunidad. Este proceso judicial deja en evidencia que el querellante de autos fue objeto de una acción de resolución por falta de pago y del mismo merece especial consideración la inspección que evacuó el Juzgado del Municipio Jiménez del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas reproducciones fotográficas y actas respectivas rielan en copias certificadas desde el folio 193 al 217, que evidencian que, para el día 06 de enero de 2002, se realizó la práctica de una inspección judicial extra-litem para dejar constancia de los particulares peticionados por la solicitante V.R.T.C. y en tal actuación intervino la consejera psicóloga B.M., quien describió que los habitantes del inmueble viven en pobreza crítica, no pudiendo satisfacer sus necesidades básicas. Lo cual demuestra que para esa oportunidad, en esas condiciones ejercían actos posesorios, además se estaban realizando las actividades de mecanización, lo cual justifica la intervención de la Prefectura en resguardar la ocupación de los habitantes del inmueble, entre ellas particularmente el de la ciudadana V.R.T.. Y Así se establece

TESTIFICALES:

1) M.E.R.F. (folios 263 al 265). Esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara; al ser repreguntada por la parte demandada manifestó que el señor J.G.C. es el señor de la chaqueta, al que el Tribunal dejó constancia que el ciudadano se encuentra presente en la declaración, es el único que tiene una chaqueta de jean; que en el año 2000 vio al señor R.G. preparar la tierra para el sembradío de maíz y de lechosas grandes y pequeñas; que fue la primera semana del mes de enero de 2006 que se introdujeron en el terreno los señores J.G.C. y A.H.; que para el día 24 de junio de 2006 venía del cabo de año del señor R.d.V.; que cuando pasó como a las 7 de la mañana vio al Señor R.G. con una gente que no sabe si serían obreros en el cabo de año; que a mediados de junio vio sembrando pasto en el terreno a R.G. y que el terreno no está totalmente sembrado; que para el 17 de septiembre de 2006, estuvo acompañado a un compañero a una última noche en Ojo de Agua Arriba; que le consta que los señores J.C. y A.H. invadieron el terreno el 17 de septiembre, porque venían de la última noche y escucharon los rumores y se acercaron hasta allí y vieron como estaba el candado en el portillo y la cerca estaba picada. Al ser repreguntada por el Juez respondió que siempre veía a una señora en esos terrenos; que conoce desde hace mucho tiempo al señor R.A.G.P.; que conoce sólo de vista al ciudadano R.G.P., que no tiene trato ni comunicaron con el. Este dicho del testigo es contradictorio de su declaración, pues ante el Notario Publico al ser interrogada sobre el particular primero afirmó conocer el querellante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, no obstante, en la declaración dada durante el contradictorio afirmó que solamente conoce al mencionado ciudadano de vista y en relación que si vio el 24 de junio de 2006 al querellante en el inmueble, entró en contradicción, pues rechazó que haya visto al querellante el 24 de junio de 2006, razones por las cuales rechaza su testimonio, conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su testimonio y así se establece.

2) JHONNYS E.D. (folios 266 al 268) ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó que no le trabaja al señor R.G.; que él es ayudante de maquinarias agrícolas y que trabajó en tierras cercanas; que como desde hace unos 6 años conoce al señor R.G. en el sitio El Veral cuando en enero lo vio discutiendo sobre unos terrenos con los señores J.C. y A.H.; alegó igualmente que cuando trabajaba esas tierras, desde hace seis años conocía de vista al señor R.G. y en el mes de enero de 2006 cuando vio la problemática, trató con él; que el Señor R.G. cosechó lechosa y maíz en esos años; que desde el mes de enero hasta mayo ese terreno estuvo solo y la primera quincena de junio J.C. y A.H. sembraron una matas frutales y portaron mas por allá y el 24 de junio, García se puso a trabajar la Agricultura como por tres meses y se puso a sembrar pastos para el ganado hasta la mitad del terreno; asimismo alega que anteriormente existían una bienhechurías, una casa de adobe, que no sabe quien las construyó, pero en la parte norte vio construir unas bienhechurías por los señores J.C. y A.H.; que tiene más de siete a ocho meses en que ellos construyeron esa bienhechuría. Al ser interrogado por el Tribunal alegó que el operador de maquinarias agrícola se llama Naudy Rodríguez; que los tractores que trabajó como operador de maquinarias agrícolas son de marca J.D., con cauchos pequeños y grandes; que no tiene conocimiento si Naudy Rodríguez con sus maquinarias ha labrado en el lote de terreno. Este testigo afirmó que los querellados de autos tienen una ocupación en el inmueble de aproximadamente siete a ocho meses y que éstos en una oportunidad invadieron el inmueble, lo abandonaron y nuevamente procedieron a invadirlo. Este testigo entró en contradicción en sus dichos, pues afirma conocer al querellante R.G. desde hace seis años y luego en la repregunta sexta que precisamente formulada por la parte querellante afirma que lo conoció por el problema suscitado en el sector y según sus dicho esto acaeció en el mes de enero del año 2006, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

3) P.J.J.J. (folios 269 271): Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. Al ser repreguntado por la parte querellada; manifestó que conoce de vista nada más a los señores J.C. y A.H. y de vista, trato y comunicación al Señor R.G. desde el año 2000; que no se le dieron más mantenimiento a los árboles que sembraron J.G.C. y A.H.; que después que entraron a invadir las tierras los señores J.C. y A.H., ellos sembraron árboles, que no estuvo presente y no vio cuando sembraron los árboles y le consta que ellos sembraron porque ellos eran los únicos que tenían acceso ahí y el día 17 de septiembre del 2006 fue que invadieron el terreno; que desde la primera quincena de enero entraron ellos, cuando hicieron la invasión, y salieron rápido, duro como desde enero a mayo, ellos hicieron un ranchito ahí duraron una semana, cinco o seis días y quedó desocupado hasta mayo; que J.G.C. y A.H. volvieron a entrar al terreno en el mes de junio, sembraron árboles frutales y los dejaron perder; alega que en el mes de julio del 2006 estaba ocupando el terreno el señor R.G.; que la última vez que pasó por allí, fue hace como siete meses cuando dejó de trabajar y estaba sembrado de pasto y matas frutales, porque trabajaba en un camión cisterna; asimismo alega que cuando volvió a entrar otra vez el señor R.G., volvió a sembrar pasto y preparar la tierra, y sembró la mitad de pasto y J.C. y A.H. sembraron los demás; que ese terreno tiene una sola laguna, no cerca del pasto; que no sabe quienes construyeron las bienhechurías existentes dentro del terreno; que no tiene enemistad con el señor J.G.C. que solo lo conoce de vista nada más. Al ser interrogado por el Juez, manifestó que existieron tres invasiones y que allí vive la señora Victorina, que es la misma V.R.T.; que al terreno de ella no llega el camión, porque en el terreno de ella tiene su propia laguna y tienen prioridad los que no tienen agua”, además el camión cisterna reparte agua potable”; alegó también que no le suministran agua potable a las personas que tienen laguna porque esa agua es consumible; que reparten agua a todas las casas que dejaban las pipas afuera y a aquellas que tenían orden por la Alcaldía; que conoce a la señora V.R.T.C. porque todo el tiempo estaba en su casa y al resto de las personas vecinas no, dejaban las pipas afuera y en las alcantarillas. Este testigo entró en contradicción en sus dichos, pues afirmó que los querellados sembraron unos árboles frutales en el mes de junio del 2000 por segunda vez y en la repregunta formulada por la querellada, afirmó que no vio cuando lo sembraron, además de ello sus respuestas evasivas en cuanto al suministro de agua potable, dejen en evidencia la contradicción y en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración y así se decide.

4) X.M.C. (folios 272 al 274). Esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. Al ser repreguntada por la parte querellada manifestó que R.G. es su cliente en la venta de productos de limpieza de su empresa y que él estaba trabajando las tierras en enero del 2006; que conoce de vista al señor J.C. desde la primera quincena de enero, que se cometió la primera invasión de las tierras, que fue a cobrarle al Señor Rafael y en donde vio a los señores que tumbaron el rancho, lo armaron; que en El Veral es el señor Rafael, que vende y cobra los productos el fin de semana y a él es el único que le cobra el fin de semana; que para el mes de mayo de 2006 vio una casita metidita, que no sabe si estaba ocupada, que pasaba era para cobrarle al señor Rafael y en ese mes eso estaba solo hasta el 24 de junio cuando vio otra vez trabajando al señor Rafael y para el mes de julio de 2006 nadie ocupaba esos terrenos. Al ser interrogada por el Tribunal manifestó que las actividades que realizaba R.A.G.P. en el terreno era sembrar pastos y haciendo sus hileras para los pastos, y que desde el año 2000 le vende los productos de limpieza y ropa intima; alegó que en el año 2006 cuando invadieron lo vio sembrar pasto y lo vio de nuevo el 24 de junio, porque le tocó llegar hasta allá para cobrarle y cuando pasó en septiembre, donde estaban otra vez los señores ya habían puesto un estantillo y una cadena en la entrada para prohibir el paso, eso fue el 27 de septiembre, habían como seis metros de alambre; que el 17 de septiembre del 2006, los ciudadanos J.G.C.M. y A.S.H. Agüero no destruyeron, pusieron, trancaron el paso con alambre de púa y en toda la entrada una cadena con un candado. Esta testigo reconoció mantener una actividad comercial con el querellante en la venta de productos, que en su decir cobra los fines de semanas, que por ello se percató de las instrucciones o invasiones, estas circunstancias conlleva pues a desechar a la testigo por la circunstancia acotada, en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

5) XIORLANNY M.C. (folios 275 al 277) Esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. Al ser repreguntada por la parte querellada manifestó que ayuda a su mamá a vender los productos de limpieza, que el señor R.G. es cliente en el negocio de venta de productos de limpieza del negocio de su mamá y acuden a vender o cobrar productos de limpieza al caserío el Veral los fines de semana, pero ahora es cada quince días porque tienen otras ocupaciones; que no sabe decir cuantos clientes tienen en el Caserío El Veral, que no sabe ni le consta si de lunes a viernes no era atendida la siembra de frutales que se encuentra en el terreno; que el terreno estaba sólo para el mes de mayo del 2006 y para el mes de julio del 2006 lo ocupaba R.G.; que conoce de vista nada más al señor J.G.C.; que sabe que Rafael siembra en el terreno y lo vio hacer el 24 de junio 2006; que para el 16 ó 17 de septiembre vio al señor J.C. y A.H. cortar alambre y colocar candado en ese terreno. Esta testigo hija de la anteriormente analizada, a diferencia de su madre, afirmó que en muchas partes de ese caserío y muchos clientes, no obstante, su madre afirmó que el único cliente que tiene en ese sector es el querellante de auto, lo cual constituye además una circunstancia evidente, aparte de la acotada en cuanto de la actividad comercial, por lo que se desecha los dichos de estas testigos, en conformidad con lo dispuesto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio y así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.

.-DOCUMENTALES

1) Marcado con la letra “A”: (folios 78 al 79), documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el N° 96, Tomo 34, de fecha 25 de Octubre de 2004. Este instrumento fue producido en copia fotostática, no fue impugnado, el mismo se refiere a un instrumento otorgado ante el Notario Público bajo la condición de formación de documento privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se refiere pues a una venta realizada por los ciudadanos M.E.C., J.E.C., A.S. Agüero a favor del querellado J.G.C., mediante el cual se le transfiere los derechos de propiedad y posesión y las bienhechurías existentes en once hectáreas (11 Has), siendo la data de esta operación el 25 de octubre de 2004, no teniendo por objeto esta acción interdictaL entrar a conocer materia relativa a las acciones petitorias, pues se ha de referir la presente acción a la acción posesoria y las pruebas que permitan evidenciar la ocupación, en ese sentido, aplica para el análisis de la transferencia de derecho sobre posesiones proindivisas, las prohibiciones que establece el artículo 765 del Código Civil, de no fraccionar ni partir por vía instrumental derechos en fundos proindivisos sin la concurrencia de todas las personas llamadas a concurrir en dicho acto. En tal sentido, únicamente aporta en proceso el referido documento la disponibilidad de los derechos efectuados por el mencionado ciudadano, invocando como tradición titulativa el titulo de inmediato adquisición y así se establece.

2) Marcado con la letra “B”: (folios 80 al 106), inspección judicial extra-litem, efectuada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado del Municipio J.d.E.L.. Este medio probatorio, pese que fue evacuado sin el contradictorio, se aclara a la parte querellante que el mismo no fue efectuado por este Tribunal sino por el Tribunal del Municipio Jiménez, actuación que de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código civil, debe ser apreciada por este Tribunal, pues permite describir las condiciones de tiempo, lugar en las que se desarrolla la practica del medio probatorio y que se corresponden con el inmueble objeto de esta querella, por así verificarse de las reproducciones fotográficas donde se evidencia el estado del lote del terreno para el 19 de junio del año 2006, es decir, que ya para esa fecha estaban los árboles frutales, que afirma el querellante fueron sembrados el 24 de junio de 2006, asimismo, que no encontraban sembrado pastos. Las casas habitadas por la ciudadana V.R.T.C. y su grupo familiar. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C”: (folio 107)), copia del levantamiento topográfico. Este levantamiento topográfico al ser verificado por el experto designado por el Tribunal, cuyo informe riela desde el folio 290 al 296, se determinó mediante el auxilio del sistema GPS las coordenadas del mismo, logrando así aportar el medio probatorio una ubicación particular del inmueble, objeto de esta querella; de manera pues de no haber sido el levantamiento topográfico sometido a contradictorio a los efectos de la determinación de las áreas se acepta la descrita por el experto Ing. R.H., y así se establece.

TESTIFICALES:

1) J.E.M. (folios 254 al 256) Este testigo fue conteste en afirmar que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a J.G.C. y A.H., que le consta que el señor J.G.C. es propietario y poseedor de un lote de terreno de aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en el sitio El Veral del Caserío G.d.M.J.d.E.L. que sus linderos son: Por el Norte S.P., por el Sur el señor Morales, Por el Oeste la carretera y el señor Morales; que le consta que desde el año 2004, el terreno está ocupado por el Señor G.C. y su p.A.H., con sembradíos de pasto y matas frutales y una casita de paredes de bloque y una de paredes de adobe; alega también que conoce al Señor R.A.G. y molesta constantemente al señor Castañeda quien compró ese terreno de 11 hectáreas, y lo empezó a sembrar; que le consta que en la parte Sur del terreno que posee J.G.C., tiene una casita de paredes de adobe y bahareque, la señora V.T. y le consta lo declarado porque ha visto allí trabajar al señor G.C. y a su p.A.. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó haber visto y conocido a la ciudadana V.R.T., que es una señora morena pelo indio, pelo negrito; que le consta que J.G.C.M. y A.H. Agüero son propietarios, porque ellos son los que han trabajado el terreno del 2004 en adelante y además de eso en una oportunidad vio los documentos y en esa oportunidad vio que la señora M.E. fue quien se lo vendió; que las bienhechurías que se encuentran en el terreno son una casa de bloque con techo de zinc y una de adobe que esta en construcción una choza de carrizo; que desde el 2005 en adelante el señor Castañeda comenzó a sembrar el pasto; que según su apreciación la razón la tiene el señor J.G.C., porque él es el que está poseyendo el terreno desde el 2004 en adelante. Al ser repreguntado por el Tribunal afirmó en conocer a la señora V.C. desde hace cuatro años; y que esta señora estaba antes de que J.G.C.M. y A.S. ocuparan el lote de terreno; que la señora Victoria criaba animales maíz, pasto, árboles frutales y actualmente vive en la parte sur del mismo lote de terreno; que no tiene conocimiento que la señora V.R.C. haya perturbado a los ciudadanos J.G.C.M. y A.S.H. Agüero. Este testigo fue repreguntada por la parte querellante, describió el inmueble y en cuanto al inicio de la ocupación por parte de los querellados afirmó que estos lo realizaron a partir del año 2004, no entró el mismo en contradicción, razón por la cual en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración y así se decide.

2) J.A.B. (folios 257 al 259) Este testigo afirmó que conoce desde hace más de 10 años a J.G.C. y A.H.; que le consta que el señor J.G.C. es propietario y poseedor de un lote de terreno de aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en el sitio El Veral del Caserío G.d.M.J.d.E.L., porque lo ha visto sembrando pasto y tienen matas frutales y que el lindero del terreno es: Por el Norte esta ubicado el señor S.P. y el otro señor se llama S.C. por el lado Este esta ubicado un señor que se llama L.M. y por el lado Sur también colinda con otro terreno que tiene el señor L.M. y por el lado Oeste colinda con la carretera que da al caserío el Virae; que le consta que desde el 2004, el terreno lo viene ocupando el Señor G.C. y su p.A.H. porque lo ha visto trabajando allá; que también conoce al Señor R.A.G.; que lo que ha visto, que ha presenciado es que cuando ellos están trabajando le paran el trabajo, lo denuncian a la policía, que en una oportunidad le tocó darle la cola a J.G. para el Comando de la Guardia que está en el Hato por allí en San José, y observó que andaba el señor A.G. con un abogado llamado Useche, uno gordo él; que la señora Victoria tiene una casita por la parte Sur del terreno que posee J.G.C.. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que en algunas oportunidades vio el documento donde J.G.C.M. y A.H. Agüero son propietarios del terreno; que cree que fueron tres personas: la señora M.C. es una, y el señor E.C. y el mismo señor A.H., quienes le vendieron a J.G.C.. Alegó que para el año 2000, por allí en esa fecha estaba el señor A.G., él preparó la tierra unos tres o cuatro meses; que según se enteró por los vecinos, el ciudadano R.A.G.P. estaba arrendado. Asimismo, al ser repreguntado por el Juez, manifestó que tiene tres o cuatro meses después que no lo vio más del 2000 para acá que no ve al señor R.A.G.P. ocupar el lote de terreno y después del 2000, estuvo abandonado le creció monte y había culebra y después que llegó el señor J.G.C. y el Señor A.H. sacaron los troncos, el monte que salio allí, que eso les costó tiempo, duraron casi una año por allí y en el 2005 empezaron a sembrar allí, pastos y luego las maticas que están allí sembrada; que entre el año 2005 y 2006 construyeron una casa de bloque y una de adobe. Este testigo afirmó que el querellante de autos ocupó el inmueble para el año 2000 y que esa ocupación la ejercía por virtud de un contrato de arrendamiento y que desde el 2000, tres o cuatro meses después no lo vio más y luego el inmueble fue ocupado por los querellados de autos, sus dichos no entran en contradicción, razón por lo cual es apreciado su testimonio en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3) R.A.R. (folios 260 al 262) Este testigo fue conteste en afirmar que conoce desde hace más o menos ocho años a J.G.C. y A.H., que el señor J.G.C. es poseedor de un lote de terreno y se encuentra alinderado por el Norte S.C. y S.P., por el Sur Con L.M. y la carretera por el Este con L.M. por el Oeste con la carretera que conduce al caserío El Veral; que le consta que ese terreno antes era de su mamá Dolores y ahora es de J.G.. Alega también, que conoce al Señor R.A.G. pero no como dueño de esos terrenos y molesta constantemente al señor Castañeda quien le manda a parar los tractores y lo ha denunciado a la Policía y a la Prefectura; que sabe y le consta que en la parte Sur del terreno que posee J.G.C., la señora V.T. tiene una casita de paredes de adobe y bahareque, que le consta lo declarado porque es comprador de pasto y se la paso en la zona. Al ser repreguntado por la parte actora afirmó que conoce de vista y trato a V.R.T.; que el señor R.A.G. llegó en un tractor y aró como media hectárea de terreno, la preparó y allí la deja abandonada como en el 2000, se vuelve a enmontar se caen las cercas y allí toma posesión el señor J.G.C. que allí es donde le compra a la Señora M.C. y le compra al señor E.C. y A.S.H., allí es cuando ellos les venden al señor J.G.C. y toma posesión de esos terrenos en el 2004; que vio un documento que habían arrendado ese pedazo de terreno; que como en el 2005 J.G.C. y A.H. Agüero, empezaron a sembrar la primera plancha de pasto. Al ser repreguntado por el Juez, el testigo alegó que estuvo presente y le mandó la citación al señor J.G.C.; que el señor Rafael estuvo muy poco tiempo ocupando el terreno y en ese tiempo no sembró nada, hizo puro arado y desde el 2004 empieza él a limpiar, levantando cerca sembrando árboles frutales, siembra la primera plancha de pasto, es allí donde ve que eso empieza a ponerse bonito, eso estaba muerto y como en el 2005 fue la paralización de tractores. Este testigo, describe como fecha de ocupación por parte de los querellados el año 2004, y afirma que el querellante ejerció ocupación al preparando la tierra para el año 2000, no entró en contradicción con sus dichos dados a las preguntas formuladas por la parte promoverte a la preguntas formuladas por la parte querellante, razón por la cual es apreciada su testimonio en todo su valor probatorio, en conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

4) L.R.R. (folios 245 al 247) Afirmó que conoce de vista trato y comunicación desde un periodo de aproximadamente de 10 años a J.G.C. y A.H. y que J.G.C. es dueño de un lote de terreno de aproximadamente 11 hectáreas que antiguamente eran de su mama Dolores y sus linderos son: Por el Norte con las ocupaciones de los ciudadanos S.P. y S.C., por el Sur, con el señor L.M. y la carretera Este, con el señor L.M. y; Oeste con la carretera que conduce hacia el Viray. También afirmó que aproximadamente desde el año 2004, el ciudadano J.G.C. está sembrando pasto en ese lote de terreno, que hay una maticas frutales y una casita tipo ranchito que tiene con su p.A.; que conoce de vista y trato a R.A.G.; que en oportunidades ha visto cuando el ciudadano R.A.G. ha parado las labores de sembradíos y como ha molestado a los ciudadanos parándoles los tractores e incluso con denuncias en la prefectura y la policía; que le consta lo declarado porque vive por ahí mismo y hace trabajos por la comunidad. Al ser repreguntado por la parte actora manifestó que J.G.C.M. y A.H. Agüero son propietarios del terreno, porque en una oportunidad vio el documento en el cual su mama Dolores le vende o le cede como propietario el terreno a J.G.C. y en el 2005, fecha aproximada que vio el documento; que en el terreno hay una casita de bloques de cemento con techo de lamina de zinc y una en construcción de bloque de Adobe con respecto con la cantidad de árboles frutales uno es de mandarina y el resto hay una gran variedad; que dentro del lote de terreno hay una casita que esta ocupada por la Señora Victoria, más no en la misma casita que ocupa el señor J.G.C. y su p.A.H.; que la casita de la señora Victoria tiene unas paredes de bahareque y una de bloque de adobe con techo de laminas de zinc; que no conoce a Victoria; que en la parte SUROESTE son las ocupaciones de L.M. y la carretera que conduce hacia el Viray. Al ser interrogado por el Juez, manifestó que siempre ha visto sembrar al señor Castañeda y a su p.A.H., que aproximadamente en el 2003 y 2004 comenzaron a sembrar; que en el año 2000 vio al señor R.G. trabajando ese terreno por un lapso de 6 meses aproximadamente. Alega el testigo que trabaja en el cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez y es estudiante del segundo semestre de enfermería en la Alcaldía Bolivariana de Quibor del Municipio Jiménez. Este testigo, en su declaración describe las bienhechurías existentes en inmueble, los linderos del mismo, no obstante que no precisa las características de la ciudadana Victoria, ubica las bienhechurías de ésta, así como también describe las actividades agrarias realizadas por los querellados de autos del 2003 y 2004, al no entrar en contradicción se aprecia sus dichos en conformidad con lo dispuestos en los artículos 508 y 509 del código de Procedimiento civil y así se establece.

5) G.d.C.J. (folios 248 al 250) Este testigo afirmó que conoce de vista trato y comunicación a J.G.C. y A.H.; que el señor J.G.C. tiene un lote de terreno de aproximadamente 11 Hectáreas, que era de su mamá y ahora es de él, el cual él lo estaba sembraba de pasto y matas frutales y ahí se encuentra una casita hecha entre J.G. y Alexis, que el lindero del terreno es: Norte: S.P. y S.C.; SUR: L.M. y la carretera; ESTE Con el señor L.M.; OESTE Con la carretera que conduce al Caserío El Viray; que le consta que el señor J.G.H. y su p.A.H. han estando sembrando desde el año 2004, pastos, matas frutales, tiene una casita de bloque y adobe; que conoce de vista y trato a R.A.G. y que ha molestado constantemente al señor Castañeada y lo ha denunciado ante la Policía, La Prefectura, Guardia Nacional y le para los tractores; asimismo afirmó que en la parte Sur del terreno, la señora V.T. tiene una casita de adobe, de bahareque; que le consta lo declarado porque vive en el Caserío y es estudiante del Segundo Semestre de Enfermería, el cual constantemente hacemos el recorrido en dicha comunidad. Al ser repreguntado por la parte actora afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.R.T., que es una señora de mediana estatura, gorda, cabello liso, piel morena, creo que tiene un lunar en la cara, por cierto. Se le brindó auxilio por una baja de tensión, el cual se le llevó al centro hospitalario de Quibor; que en una oportunidad realizando un censo, vio el documento de propiedad el cual se lo mostró el abogado y J.G.C.; que se lo vendió la señora M.D.C. al señor J.G.C. y A.H.; que en el terreno hay matas de mangos, mandarinas, maíz, quinchonchos y por su puesto el pasto, por los cuatro puntos cardinales; que desde el 2004 estaba el Señor J.G.C. junto con su p.A.H. sembrando, regando y cortando pastos. Al ser repreguntado por el Juez manifestó conocer desde hace 11 años a la ciudadana V.R.T. que es la misma edad que tiene conociendo a J.G.C.; que la Señora V.R. todo el tiempo ha estado allí ocupando la casa de bahareque que se encuentran cercano al lote de terreno; que le arrendó las tierras al señor R.A.G. para pagarle 160 mil bolívares anuales; que el terreno que se encuentra cercano de la casa de habitación de V.R.T., estuvo alrededor de seis meses ocupado por el señor R.A.G.; que a partir del 2004, los señores J.G.C. y su p.A.H., son las personas que ha visto diariamente labrar sus tierras; que no tiene conocimiento de que la señora V.R.T. haya realizado un contrato de arrendamiento con los ciudadano J.G.C.M. y A.S.H. Agüero, porque tanto su abuela como la mama de J.G.C. y A.H. tienen derecho en el patrimonio familiar, que son tierras que son de la señora M.D.C., E.C. y el resto de los hermanos que ya han fallecido; que V.R.T. arrendó esas tierras a R.A.G.P. para poder tener un beneficio para ella y el resto de los derechantes, que ella se da de cuenta que ha sido una estafa o un engaño que le ha hecho el señor R.A.G. por ser analfabeta ésta. Esta testigo describió en su declaración la actividad realizada por la ciudadana V.R.T.C. a arrendar al querellante de autos, porción de terreno a cambio del pago de un canon muy bajo, sobre el cual este Tribunal bajo la rectoría de otro Juez en decisión declaró sin lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, ahora bien, afirma la testigo que el resto de los derechantes efectuaron la venta de los derechos al querellado de autos y que éstos desde el año 2004 vienen realizando actividades en el inmueble, los dichos de esta testigo no entra en contradicción y debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

6) D.Y.C. (folios 251 al 253) Afirmó conocer desde hace más de 15 años a J.G.C. y A.H., que tiene un lote de tierra que mide aproximadamente, tiene 11 hectáreas, que era de su mamá y ahora era de él, que sus linderos son: Al NORTE: Con ocupación de S.P., S.C., al SUR: Con L.M. y carretera, OESTE Con L.M. otra vez y al OESTE con la carretera que va hacia El Viray, que desde el 2004 ellos están ocupando esas tierras, lo están sembrando de pastos y tiene una casita, J.G.C. y A.H. tienen una casita allí; que conoce a R.A.G., pero no como dueño de ese terreno ni como ocupante; que R.A.G. molesta constantemente al señor Castañeda y que en varias oportunidades lo ha denunciado a la Policía, Prefectura y le ha parado los tractores con el que trabaja; que en la parte alta la señora A.V. tiene una casita de adobe y le consta lo declarado porque vive por allí y porque desde hace tres años aproximadamente lo ha visto sembrando pasto, tienen unas maticas. Al ser repreguntado por la parte actora alegó conocer a V.R.T. quien es bastante morena, pelo indio, estatura bajita; que le consta que el ciudadano J.G.C.M. y A.H. Agüero son propietarios porque la señora Dolores le hizo una venta a ellos y en el terreno se encuentran pastos, siembras pastos, hay matas frutales de naranja, aguacate y limón; que desde el año 2003; los ciudadanos J.G.C. y Alexis Agüero, están ellos sembrando pastos y trabajando la tierra. Al ser repreguntado por el Juez negó ser familia de la ciudadana M.R.C.d.T.; que sus padres se llaman M.U.G. y Darmacio A.C.; que se dedica a su casa, que conoce a V.T.C. quien vive en la parte alta del caserío El Veral. Afirmó que en el año 2000, la señora V.R.T.C. arrendó terreno que queda cercano a su casa; que desde el 2004 ese lote de terreno siempre lo ha sembrado J.C. y A.H.; que sabe que la venta la hizo fue Dolores a su hijo J.G.C. y A.H. desde el 2004; que no conoció a C.T. ni a M.C.T., que conoció solo a V.R.C., que es sobrina de Dolores, la mamá de J.G.C.. Esta es la única testigo que aclara la condición de parentesco del querellado de autos con la ciudadana V.R.T.C., además de esa circunstancia precisa como fecha de ocupación por parte de los querellados que ésta se inició a partir del año 2004, que los act6os de intervención por parte de la Prefectura se iniciaron posteriormente a la ocupación años después. Sus dichos no entran en contradicción por lo que son apreciados en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De análisis del material probatorio la parte querellada demostró que inició la posesión del inmueble objeto de esta querella desde el año 2004, así lo afirmaron los testigos promovidos por esta. Las pruebas documentales relacionadas con el contrato de arrendamiento, su resolución y justificativo de testigos, reportan la posesión que ejerció la ciudadana V.R.T.C., quien además es derechante en la posesión, no obstante que no se trata de una acción petitoria ejercida por la mencionada ciudadana, su poseedor precario o detentador, hoy querellante R.G., no ejerció la acción interdictal dentro del terminó a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, por el contrario la ausencia de acción interdictal por parte de la referida ciudadana, explica que no fue ejercida oportunamente esta, conforme consta al folio cuatro de autos, la acción interdictal se ejerció el día 14 de diciembre del año 2006, lo cual significa que debió ser interpuesta para el año 2005, no siendo pues ejercida la acción interdictal dentro del año siguiente al despojo, constituye el fundamento para declarar la caducidad de la acción, y consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar la acción ejercida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano R.A.G.P., en contra de los ciudadanos J.G.C.M. y A.S.H.A.. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE RESTITUCIÓN PROVISONAL decretada y practicada por este Tribunal en fechas: 18 de junio del 2007 y 18 de septiembre del 2007 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo para la fijación de los daños y perjuicios, a los fines de proceder a la ejecución de la caución. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en los artículos: 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las doce y treinta de la tarde p.m.

EHT/DBG/clm.-

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