Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000785

SOLICITANTES: Ciudadanos R.J.G.R. y L.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.898 y V-17.255.263 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos R.J.G.R. y L.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.898 y V-17.255.263 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 27 de junio de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por R.J.G.R. y L.C.C.L., identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.J.G.R. y L.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.898 y V-17.255.263 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos R.J.G.R. y L.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.954.898 y V-17.255.263 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 45 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se compromete abrir la madre a nombre del niño y suministrar el número al padre a para que cumpla con lo acordado. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, y demás gastos que pueda generar el niño serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a los gastos decembrinos, destinados a los estrenos y regalos de N.J., ambos padres los asumirán por mitad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo todos los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. quien lo buscará y retornará en la residencia de la progenitora. Igualmente compartirá con su padre el día del padre y el cumpleaños de éste. Igualmente compartirá con su madre el día de la madre y el cumpleaños de ella. El día de cumpleaños del niño ambos padres decidirán de mutuo acuerdo con quien lo pasará el niño. En relación al carnaval, el padre compartirá la mitad de esa semana con el hijo, desde el lunes a las 10:00 a.m. hasta el día jueves a las 12 p.m. el resto de la referida semana le corresponderá a la madre, debiendo alternarse para los años sucesivos, de igual modo se establecerá así para la semana santa. En cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre debiendo alternarse en los años siguientes.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UP11-J-2011-000785

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