Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Nº 5

San Cristóbal, 16 de Febrero del año 2005.

194º y 145º

CAUSA PENAL Nº 5JU-1009-04.

Ref. AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE EXHORTACIÓN A INHIBI-CIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA PROCESAL

  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

    Se pronuncia el Tribunal, sobre la “ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA SOLI-CITUD A INHIBICIÓN” presentada por el ciudadano P.P.R.J.; abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.740, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.865, jurídica-mente hábil y de este domicilio; actuando con el carácter de defensa técnica del im-putado M.G.R.; venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V- 5.033.743, y de este domicilio, vinculado a proceso inven-tariado por este Tribunal bajo el No. 5JU-1009-04, cuyo juicio oral y público se en-cuentra fijado para el día 21/02/05 a las 9:00 de la mañana.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES:

    En fecha 11 de Febrero de 2005, se recibió por la Oficina del Alguacilazgo, a las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.) y constante de cuatro (04) folios útiles “ES-CRITO DE EXHORTACIÓN A INHIBICIÓN”, interpuesto por el abogado P.P.R.J.. En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibida de Al-guacilazgo, por este Tribunal el “Escrito de Exhortación a Inhibición”; en el cual, el abogado solicitante, alega:

    ÚNICO: POR TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES, (numeral 4º del artículo 86 del Có-digo Orgánico Procesal Penal). Señala, “entre otras cosas”, el abogado solicitante, que: “… es un hecho notorio que todas las connotaciones procesales, legales y de roce personal generadas en las causas pena-les que se especifican en el referido escrito, trascendieron el ámbito de ejercicio profesional y fueron con fundadas razones pasadas al plano personal con lo que respecta a mi persona y al abogado CAR-LOS E.M.N., y al mismo tiempo a USTED CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERO VELÁSQUEZ, por lo que hay una evidente enemistad entre nosotros, debido a los hechos propinados por sus actuaciones; todo lo cual puedo demos-trar con suficiente soporte probatorio; en razón de ello le solicito formalmente de hecho y de derecho CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERO VELÁSQUEZ SU INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTES DE VERME OBLIGADO A ACCIONAR LOS MECANISMOS DE LEY PARA ASEGU-RARME COMO DEFENSOR UN DEBIDO PROCESOIMPARCIAL Y LA INCOLUMIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO”.

    Lo anterior me obliga, en mi condición de jurisdicente aludido, a expresar que:

    Es de la potestad, no discrecional, más si jurisdiccional, que el Juez como instru-mento de justicia y de derecho, se auto explore en su legitimación subjetiva para garan-tizar el inalienable concepto de la imparcialidad necesaria para juzgar, de allí que exista ese mecanismo de la inhibición, institución de naturaleza procesal que es propia del Juez, y no sujeta a pretensiones de las partes, ya que para estos lo que en consecuencia operaría sería la institución de la recusación.

    Cuando hube de abocarme, al conocimiento de los asuntos inherentes al Tribunal que actualmente regento, el 8 de noviembre del año 2004, producto de rotación para cumplir la función de juicio, lo hice con la más absoluta e integra imparcialidad, por es-timar y considerar que es el principio contenedor de todos los demás del perfil del Juez, dándole instrucciones al personal secretarial y asistencial, de que se me analizara todos y cada uno de los procesos que recibía en inventario, para depurar esta legitimación subje-tiva, ya sea que en el caudal de procesos por conocer existieran condiciones que me li-mitaran mi actuación jurisdiccional, entre otras, amistad manifiesta, cito casos específi-cos abogados C.E.M.N., O.E.S.M., R.A.-b.S.C., así como, de aquellos donde hubiese opinado, bien sea en mi condición de abogado en ejercicio, o cumpliendo función en otras Jurisdicciones Control o Ejecución, más nunca hubo mención de que se me analizaran situaciones de enemistad manifiesta, por cuanto, desde el punto de vista personal y profesional, estimo y conside-ro que con ninguno de mis congéneres que forman parte del escenario forense y opinión jurídica, albergue sentimiento abiertos, manifiestos y notorios de enemistad, a lo sumo adversidad, por las características del sistema del que formamos parte.

    Con relación al abogado P.P.R.J., nunca en mi vida personal y profesional, le he conocido, ni de vista, ni de trato y menos aún de co-municación, no he intimado con el mismo, y mucho menos he intimidado, hasta el día 14/01/05, a las 9:00 de la mañana, que se apersonó a la sala de audiencias orales y públi-cas número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, obrando como abogado defensor de M.G.R., fecha en la cual se dio inicio al acto, donde se constituyó el Tribunal Unipersonal, haciéndose presente este abogado en sala con su to-ga respectiva, y habiendo sido advertida en audiencia por parte del Secretario la ausencia de su defendido, siendo una de las razones por la cual no se dio inicio a la audiencia oral y pública propiamente dicha, por falta de dialéctica procesal, este tuvo intervención téc-nica, donde arguyó razones para justificar la ausencia de su patrocinado, e incluso invo-có razones de derecho, más en ningún momento hizo alusión alguna de esa manifiesta enemistad que hoy quiere dejar entrever, y como demostración de tal circunstancia, se encuentra agregado en autos la correspondiente acta, donde incluso se le dio la razón, siendo diferida la audiencia oral y pública, para la fecha y hora supra, donde este con-juntamente con las demás partes procesales e incluso órganos de prueba, firmaron re-frendada por el Secretario.

  3. Establecida como esta la facultad del Juez inquirido para su inhibición, es menester a.l.r.d. admisibilidad, que en caso de ser inhibible la presente causa, ha de observar el Juez lo siguiente:

    • Conocimiento del funcionario judicial de la causa, en la cual puede inhibirse: Efectivamente el suscrito Juez, J.A.B.V., está conociendo, en primera instan-cia penal, de la causa Nº 5JU-1009-04; más no de las otras causas, que esgrime el abogado en su escrito, que en efecto si obré como abogado litigante en pleno ejercicio de mi profe-sión, pero que a consecuencia de mi designación como Juez, hube de desvincularme, y actualmente, ni siquiera sé en que Tribunal se encuentran las mismas, ignorando su estado y grado procesal en que puedan encontrarse.

    • Falta de fundamento legal: A) FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL SOLICITANTE P.P.R.J. PARA PLANTEAR EL EXHORTO; LO QUE CONLLEVA A QUE CA-REZCA DE LEGITIMACIÓN PARA PROPONERLA: En efecto, la legitimación es el derecho a proponer la solicitud, que se otorga a la parte, que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. En la hipótesis que plantea el solicitante en el sentido de que “… es un hecho notorio que todas las conno-taciones procesales, legales y de roce personal generadas en las causas penales que se especifican en el referido escrito, trascen-dieron el ámbito de ejercicio profesional y fueron con fundadas razones pasadas al plano personal con lo que respecta a mi per-sona y al abogado C.E.M.N., y al mismo tiempo a USTED CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBER-TO BERO VELÁSQUEZ, … ” continua señalando el solicitante: “ … por lo que hay una evidente enemistad entre nosotros, debido a los hechos propinados por sus actuaciones; todo lo cual puedo demostrar con suficiente soporte probatorio; en razón de ello le solicito formalmente de hecho y de derecho CIUDADANO JUEZ JESÚS ALBERTO BERO VELÁSQUEZ SU INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTES DE VERME OBLIGADO A ACCIONAR LOS MECANISMOS DE LEY PARA ASEGU-RARME COMO DEFENSOR UN DEBIDO PROCESOIM-PARCIAL Y LA INCOLUMIDAD DEL DERECHO A LA DE-FENSA DE MI REPRESENTADO”. Este motivo, alegado por el solicitante, como facultad y potestad del Juez, fue establecida por el legislador, para evitar que el juez perjudique a la parte, que es su “enemigo manifiesto”, por lo cual, la parte afectada tendría INTER-ES PROCESAL en pedir que el juez, que lo pudiera perjudicar, se separe del conocimiento del caso, pues habría AGRAVIO contra esa parte y bien pudiera recurrir, en consecuencia, tal como ya lo expre-sé no tengo enemistad con ninguna de las partes en el presente pro-ceso, ni mucho menos con el solicitante de la inhibición o su patro-cinado, situación que procesalmente no le es dable por legitimación activa obrar, por parte de quien solicita mi inhibición. B) FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL SOLICITANTE: Debe tenerse, igualmente, en cuenta que, cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momen-to en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la par-te no lo hace, sino que espera el devenir procesal, para hacer uso del derecho de recusación, más no de solicitud de inhibición, sólo cuan-do la causa se le torna adversa, estaría utilizando la recusación o esta sui generis solicitud, como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal, tal como en efecto, quien decide lo observa, ya que desde el 8 de noviembre de 2004, soy titu-lar de este Juzgado, y el abogado desde antes que asumiera tal cargo, e incluso tal como lo expresé ya actuó en forma jurisdiccional, sin hacer mención de tal causal de recusación o de inhibición. C) LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ABOGADO P.P.R.J., SEÑALANDO QUE LOS MISMOS CON-FIGURAN LA CAUSAL DE TENER EL JUEZ ENEMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES NO EN-CUADRAN DENTRO DEL SUPUESTO DEL numeral 4º del artí-culo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la manifesta-ción del impedimento para conocer, se alega con base en lo reglado a la existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta con el Juez, en este caso, por tratarse de asuntos que tienen que ver exclusiva-mente con el fuero interno de las personas, su apreciación es emi-nentemente subjetiva, por tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del solicitante de los elementos de juicio que tornen admisible su prédica, pues “no se trata de argumentar la simple existencia de las causas descritas en el escrito; sino que por el contrario, el Juez las haya conocido, y éste nunca actuó en las mis-mas con dicha investidura”; debe señalarse las circunstancias bajo las cuales el ánimo del Juzgador se vería perturbado y no podría de-cidir con absoluta independencia e imparcialidad. De ahí que en eventos como el examinado, donde el abogado se declara enemigo manifiesto del Juez, se debe esperar que sea por razones reales, se-rias y deplorablemente insuperadas, hasta el momento de la solici-tud, pues el objeto de protección, lo es en abstracto, la imparcialidad, la independencia y la transparencia en la administración de justicia y no porque el proponente diga que tiene el temor que va a existir una inclinación interesada por parte del juez y D) MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los moti-vos graves que afecten la imparcialidad del Juez, que pueda empañar su serenidad, que es garantía de la consecución de los ideales de in-dependencia, imparcialidad y la transparencia, en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo, al cual debe orientarse, además el Estado, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela.

    Cita jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 29/08/2003, con po-nencia del Magistrado J.E.C.R.:

    … Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están in-vestidos.

    Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

    Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y dis-ciplinarias, así:

    1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los ac-tos judiciales;

    2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su con-ducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán tam-bién a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

    Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equiva-lente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

    1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por es-crito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

    2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satis-facer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez orde-nará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse

    .

    A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que origina-riamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

    Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radical-mente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el dere-cho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de liber-tad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el de-recho disciplinario.

    Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto im-pugnado.

    De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplina-rios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

    Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

    Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional seña-lado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial… “

    Además el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, produjo Manifiesto Acuerdo de fecha 16 de julio del 2003, vinculante a todos los jueces de la República, relativos a los conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces para descalificarlos y exponerlos al des-precio público, entre otros considerándoos, se señala en dicho acuerdo, que conforme al constitucional 253, los abogados como integrantes del Sistema de Justicia, deben lealtad, no solo a sus clientes y contrapartes, sino también respecto de los jueces rectores del proceso, que de conformidad con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el m.T. de la República puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualesquiera interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier Tribu-nal, en garantía de su desarrollo de su transparencia y el Juez decida con total indepen-dencia, acordó que los Tribunales del país pueden rechazar cualquier solicitud que con-tengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad.

    De igual manera, de considerar los jueces que se concreten las ofensas, podrán so-licitar la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

    No obstante, la Sala Constitucional con voto salvado del Doctor J.E.C.R., en sentencia No. 1212, de fecha 23/06/04, con ponencia del Doctor P.R.H., produjo decisión vinculante para todos los jueces de la república en el que estableció un procedimiento para la aplicación de la potestad disciplinaria por parte de los Jurisdicentes, donde desarrolló el constitucional 49 ajustándolo a este pro-cedimiento especial, en caso de considerarse lesionada la majestad judicial y que los in-fractores incurrieren en los tipos disciplinarios de las que habla la Ley Orgánica del Po-der Judicial, y si bien es cierto, no habla del tipo previsto en el Código Orgánico Proce-sal Penal, se debe interpretar incluido el mismo, en los supuestos previstos en la decisión señalada, de cuyo contenido quien aquí decide, esta totalmente de acuerdo, por ser res-petuoso del Estado de Derecho y del Debido Proceso.

    El Juez aparte de ser necesariamente imparcial, es un regulador judicial del proce-so al que esta obligado observar, tal como se lo exige el dispositivo legal 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto no es otra cosa que procurar que los actos judiciales se lleven a cabo en los lapsos, oportunidades y bajo las esenciales formas exigidas por Ley para dirimir los conflictos, las sinergias de derechos e intereses, elevados al conocimien-to de la administración de justicia penal, así las cosas, en el presente caso en concreto, devenido por procedimiento ordinario, y jurisdiccionalizado en el año 2002, aún a la presente fecha, no se ha celebrado el juicio oral y publico, situación que ha sido invoca-da por las víctimas querellantes y acusadores que les acompañan, e incluso la mismísima Defensoría del Pueblo, ha tenido intervención en busca de actividad jurisdiccional celere que garantice la tutela judicial efectiva, dejándose entender que este retardo es conse-cuencia de actitud impropia asumida por el justiciable perseguido.

    Por los razonamientos antes expuestos, y visto que planteamientos del abogado P.P.R.J., pecan, unos más y otros menos, ya por defec-to, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, unos más alegres mediante sofismas de simple distracción, y otros más profundos mediante dilemas sin la lógica del caso; de lo cual resulta a juicio de este ju-risdicente, aparte de ofensivo e irrespetuoso, por pretender crear una aureola de hipotéti-ca e imaginaría enemistad, unilateralmente declarada, pero bilateralmente inexistente, con fines inconfesables hasta ahora, pero que infiero sea una táctica dilatoria a ex profe-so, que desdice de la buena fe que ha de observar el abogado litigante en el uso de sus facultades, es además “temerario e infundado, la solicitud de exhortación a inhibi-ción, desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

    La inadmisión de la presente solicitud para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la solicitud de inhibición por parte del juez que pudiera ser recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EX-PEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDA-DES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeri-dad y si el juez a quien se le exhorta a inhibirse encuentra inadmisible dicha solicitud, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud teme-raria e infundada, que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple, con la PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DE-RECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Fun-ción de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

    RESUELVE:

PRIMERO

Inadmite la solicitud de exhorto para inhibirse, propuesta por el abogado P.P.R.J., por Falta de fundamento fáctico y legal, en la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha No. 1212, de fecha 23/06/04 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado P.R.H., en concordancia con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas dice, las partes deben litigar y actuar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Procesal les concede; y conforme a lo ordenado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal , y en virtud de que quien aquí decide, estima la mala fe y la temeri-dad del solicitante abogad P.P.R.J., solicito se aplique el procedimiento establecido en la sentencia para que se sancione al solicitante discipli-nariamente, y para ello, se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de in-hibición y del presente auto, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se siga el mencionado procedimiento, siguiendo las normas referidas al procedimiento de inhibición, tal como lo señala la referida sentencia. Así mismo, de resultar sancionado el referido abogado, como es mi pretensión, se ordene remitir copia certificada del escrito de solicitud a in-hibición, del presente auto y de la decisión dictada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los f.d.L..-

TERCERO

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos del artículo 447. Líbrese por Secretaria las correspondientes notificaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

J.A.B.V.

Juez,

D.E.M.V.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR