Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

CUMANÁ, 29 DE ENERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002648

ASUNTO : RP01-P-2009-002648

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADOS: L.A.G.S., E.B.H.H. y D.A.P.R.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 11 de Enero del año 2010, publicó sentencia (resolución) definitivamente firme condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados L.A.G., de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de M.S. y L.A.G.J.; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio R.L.d.E.S.; E.B.H.H., de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de S.R.H. y P.E.H.; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa N° 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y D.A.P.R., de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Y.R. y C.P.; soltero; obrero; residenciado en el Sector M.N., Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio R.L.d.E.S., tal como se evidencia a los folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Diez (210) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 28 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos L.A.G.S., E.B.H.H. y D.A.P.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA Y NOHELVYS CEBALLO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo L.A.G., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta al folio Tres (03) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 16 de Junio del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 16 de Junio del año 2019.-

El reo E.B.H.H., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta al folio Tres (03) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 16 de Junio del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 16 de Junio del año 2019.-

El reo D.A.P.R., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta al folio Tres (03) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 16 de Junio del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de Enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 16 de Junio del año 2019.-

De igual manera los penados antes referido, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados L.A.G., E.B.H.H. y D.A.P.R., podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 16 de Diciembre del año 2011.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que se producirá en fecha 16 de Octubre del año 2012.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 16 de Abril del año 2016.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 16 de Diciembre del año 2016 .-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar y mantener a los penados L.A.G., E.B.H.H. y D.A.P.R. en el Internado Judicial de Cumaná

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado de autos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.

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