Decisión nº J100822 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-O-2012-000004

ACCIONANTE: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015, domiciliad0 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: N.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, actuando en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ACCIONADA: Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, representado legalmente por el Ciudadano P.J.M.M., en su condición de Presidente.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 09 de febrero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que

…En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, , representado legalmente por el Ciudadano P.J.M.M., en su condición de Presidente. El cargo para el cual me contrataron fue de EXPENDEDOR DE GUIAS, consistiendo mis funciones en expender guías para la movilización de animales y vegetales y también desempeñando funciones como técnico de campo, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00m) y de una y treinta (1:30 p.m) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m) devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales.

Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 16 de Diciembre del año 2009, recibí comunicación por escrito de la ciudadana A.B.d.A. en su condición de Presidenta de dicho instituto para la fecha, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Expendedor de Guías, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedido de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, Decreto 7.134 y prorrogado nuevamente prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.

En v.d.D.I., irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00009 dicha solicitud de reenganche (folios 05 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en fecha 26 de enero de 2010, el 25 de febrero de 2010, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día primero (01) de marzo de 2010, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.

En fecha primero (01) de marzo del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 12 del anexo

A”) en el cual el funcionario del Trabajo deja constancia de la no comparecencia de la parte patronal y por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.

Así las cosas para la fecha 03 de marzo de 2010, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de promoción de pruebas que rielan en los folios 14 al 18 del Expediente Administrativo signado bajo el número 046-2010-01-00009 (Anexo marcado con la letra “A”).

En fecha 03 de marzo de 2010 se deja constancia de que la parte patronal no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se admiten las pruebas promovidas por mi parte estando dentro del lapso legal oportuno, que rielan a los folios 19 y 20 (Anexo marcado con la letra “A”).

En fecha 11 de marzo de 2010 se cumple íntegramente el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al folio 21 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, según P.A. signada con el Nº 00213-2010, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche de fecha 19 de octubre de 2010 que riela a los folios 22 al 27 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la P.A. en fechas 11 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, que riela a los folios 30 al 32 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la P.A., lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.

Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 07 de diciembre de 2010, en la sede del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 07 de diciembre de 2010, que riela al expediente numero: 046-2010-01-0009 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 14 de diciembre de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 01 de noviembre del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00315-2011, que declaró INFRACTOR al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 18 de Noviembre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00813 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00191 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00468 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.

Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de A.C..…

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

(…)En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia de la Jueza, Abg. A.O., la Secretaria, Abg. M.A.G.P., y el ciudadano Alguacil, J.M., dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.M., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el N° V-14.447.015, acompañado del Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado H.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-8.045.403, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, según se evidencia del instrumento poder que consigna en este mismo acto, constante de tres (3) folios útiles, el cual se ordena agregar al expediente. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante boleta de notificación librada en fecha 16-02-2012, y siendo practicada dicha notificación por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo en fecha 22 de febrero del año en curso, según consta a los folios 79 y 80 del presente expediente. Asi mismo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), no compareció al presente acto, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, habiendo sido debidamente notificado mediante oficio No. J1-597-2012, librado en fecha 26/06//2012, según se desprende de las resultas del exhorto conferido para tal fin, consignado en fecha 29/10/2012, (folios 121 al 133). Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, habiendo sido notificada mediante oficio No. J1-121-2012, librado en fecha 16/02//2012, según se desprende de las resultas del exhorto conferido para tal fin, consignado en fecha 14/06/2012, (folios 92 al 106). En este estado, verificada la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Juez de conformidad con el criterio establecido en el procedimiento de amparo mediante sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., adaptado a la Constitución de la República de Venezuela de 1999, el cual establece, que en caso de incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, opera la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.015, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, representado legalmente por el Ciudadano P.J.M.M., en su condición de Presidente. Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), a que cumpla con la P.A. Nº 00213-2010, proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contendida en el procedimiento administrativo en el expediente Nº 046-2010-01-0009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada. No hay condenatoria en costas. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia(…)

En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00213-2010, proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contendida en el procedimiento administrativo en el expediente Nº 046-2010-01-0009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada, ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que la parte agraviada agoto todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del a.c. es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de a.c. por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho a.c..

En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en a.c..

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las disposiciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptados los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00213-2010, proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contendida en el procedimiento administrativo en el expediente Nº 046-2010-01-0009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado legalmente por el Ciudadano P.J.M.M., en su condición de Presidente.

Segundo

Se ordena al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado legalmente por el Ciudadano P.J.M.M., en su condición de Presidente del mencionada instituto a que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00213-2010, proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contendida en el procedimiento administrativo en el expediente Nº 046-2010-01-0009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015.

Tercero

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR