Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2003

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001852.

Visto los escritos interpuestos por ante este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, por la Defensa privada Abogados GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, C.G.F., y J.J.J.C., en representación del Ciudadano L.A.T.S., conocido su contenido, para emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones previas:

A los fines de solicitar para su defendido, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y la sustitución por una de las Medidas Cautelares menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal; solicitud fundamentada en los artículos 19, 21, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este Despacho se pronunció el día viernes 05/12/2003, otorgando Medida de Presentación ante la U.R.D.D. cada siete días a favor del coacusado M.A.G., alegando una omisión de pronunciamiento con respecto al ciudadano L.A.T.G., creando un estado de desigualdad y discriminación ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones que explanan en su solicitud y que fundamentan sobre los más de Dos (02) años de detención que tiene su representado. Más adelante solicitan el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la omisión injustificada, con respecto al ciudadano L.A.T.S. al revisar medida por parte de este Tribunal. .

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, es el criterio de quien aquí decide, que toda persona a quien se le ACUSE de haber cometido un hecho punible, debe ser tratado mientras dure el proceso con riguroso apego al principio de legalidad que lo rige, y con resguardo de las garantías establecidas a favor del ser Humano, lo cual es obligatorio para los órganos del Poder Público, desde el comienzo de la investigación, hasta que la causa culmine con la sentencia definitivamente firme; al efecto debe ser tratado como tal. Considerando, que en la Constitución Nacional de 1.999 está inscrita en tres horizontes como son: los valores, la legalidad y la primacía de los derechos humanos.

En cuanto a los valores, dice C.B. en la parte introductoria de su obra La Constitución y el P.P., lo siguiente: “…se asume como regla general, impulsar a un estado conciliado con la Democracia, la Justicia, la ética la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social, estos serían postulados que han de estar presentes en la gestión diaria de la función pública…” (negrillas del tribunal).

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 49 Ordinal 2° de Nuestra Constitución, del derecho al debido proceso; es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 21 lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abuso o maltratos que contra ellas se cometan.

SEGUNDO

Nuestra Constitución del 99 establece la Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y preceptúa en el Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

TERCERO

En virtud de lo señalado en el punto segundo del presente auto tenemos, que la igualdad ante la ley está establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 7, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 2, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su Artículo 24, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde establece las Garantías del Debido Proceso en su Artículo 14 y señala: “que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”.

CUARTO

El articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía de defensa e igualdad entre las partes. Esta garantía la recogen los artículos 21 y 49 en su ordinal 1° de nuestra Carta Magna y la misma faculta al imputado, en este caso acusado para intervenir en el proceso en igualdad de condiciones jurídicas ya sea directamente o por intermedio de su abogado. Como consecuencia de esta garantía todos los sujetos procesales deben de gozar de las mismas oportunidades, lo cual se traduce no solo en que deben tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas sino también para contravertirlas y cuestionar la decisión del juez dentro de los plazos estipulados por la ley. En este sentido, el cumplimiento de la garantía de defensa exige a su vez la igualdad de los ciudadanos ante la ley, ya que la base fundamental para el derecho a la defensa esta en la preservación de la igualdad entre las partes durante el proceso.

De lo precedentemente expuesto, tenemos que tomar en cuenta que uno de los derechos que goza de un lugar privilegiado dentro del fuero constitucional y legal es la igualdad, por lo tanto de la revisión del presente asunto se constata que en fecha 05 del presente mes y año este Tribunal en funciones de Juicio presidido para ese momento, por el Abog. D.J.M.C., otorgo al acusado M.A.G., medida sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a dicho acusado la obligación de presentarse cada siete (7) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, sin la autorización expresa dada por este Tribunal. Por lo que resulta forzoso para este Juzgadora, en acatamiento a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestro país, que gozan de rango constitucional y en estricta observancia de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio universal de igualdad y del derecho al debido proceso ante un juez imparcial; y en virtud del efecto extensivo de la medida sustitutiva cautelar otorgada al acusado M.A.G., quien se encontraba en la misma situacion procesal, identidad de delito y que por lo tanto se le debio otorgar la misma medida cautelar al Ciudadano L.A.T.S., pues es evidente que se coloco en total y absoluto estado de desigualdad, al acusado solictante.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica ha establecido que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentran varios imputados, el recurso o recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que le sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situacion; entendiendose como una situación de hecho y no procesal.

A fin de que cese, la violación a las normas Constitucionales y legales señaladas supra en el presente auto, es por lo que en este acto y de conformidad con el artículo 438 del Código Adjetivo Penal se acuerda otorgar medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad al Ciudadano L.A.T.S., a fin de que cese la violación de sus Derechos Constitucionales a la Igualdad y la Defensa, considerando este Tribunal en Funciones de Juicio N°4, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad inmediata del acusado, por la SUSTITUCION de la medida de Privación de Libertad que recae sobre L.A.T.S., plenamente identificado en autos, otorgandosele la medida menos gravosa de Presentación cada siete (7) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D) y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, sin la autorización expresa otorgada por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el articulo 256, Ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se coloca al acusado en estado de igualdad jurídica procesal, declarando procedente la solicitud realizada por la defensa, ya que sin lugar a dudas se encuentran dadas las condiciones y circunstancias para el otorgamiento por parte de este Tribunal de una medida menos gravosa a la privación de libertad y colocarlo en la misma situación que el Ciudadano M.A.G. y así se declara.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano: L.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.566.424, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada Siete (7) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D.), y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal; todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4°, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

La Juez de Juicio N° 4

Abog. F.R.V.

La Secretaria,

Abog. TABANIS BASTIDAS

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