Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO BP02-L-2007-001122

Vista la solicitud de que se decrete medida preventiva en la presente causa, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Conforme reza el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Lo que en principio pudiera interpretarse como que el único Juez competente para dictar medidas preventivas en el curso del proceso laboral es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; mas si embargo, es de advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los tribunales laborales del país, en sentencia dictada en el expediente C.L. N° AA60-S-2005-001348, de fecha quince (15) días de marzo de 2007, dejó sentado que:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, …………; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2005, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró sin lugar el recurso, confirmando el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2004, el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

(omissis)

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

En el caso concreto, señala la recurrente:

El fallo en cuestión incurrió en violación de lo establecido en los artículos 73 y, en particular, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio del Tribunal Superior que ha conocido de esta incidencia en apelación, que las medidas preventivas o cautelares a las que se refiere dicho Artículo 137 (sic), son factibles decretarlas en cualquier estado y grado de la causa, como si al procedimiento previsto en la Ley Orgánica mencionada le fuese aplicable lo dispuesto al respecto sobre medidas preventivas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De esta manera observa quien sentencia que pese al contenido del artículo 137 de la ley adjetiva laboral, efectivamente una medida preventiva puede ser solicitada y decretada en cualquier estado y grado de la causa, lo cual implica que ello puede tener lugar cuando ésta se encuentre en la fase de juzgamiento, vale decir, cuando curse ante el Tribunal de Juicio, pudiendo pronunciarse el titular de este Juzgado sobre la procedencia o no de la solicitud; mas sin embargo es de advertir que independientemente del estado y grado en que la causa se encuentre al momento de solicitarse el decreto de una medida preventiva hay unos requisitos que impretermitiblemente debe cumplir el solicitante de la medida en cuestión y tales requisitos, conforme al referido dispositivo y de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a demostrar al juez de la causa que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión procesal (periculum in mora) y que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el Juez en aras de la prudencia y la sana crítica y no sobre simples alegatos de perjuicio, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los dos extremos que ordinariamente se exigen para acordar la medida preventiva; es decir, el fumus boni iuris que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama; y, en segundo lugar, el periculum in mora que implica la existencia de riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria, lo que necesariamente implica que a la solicitud de la medida preventiva en referencia habrá de acompañarse de algún medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de tales circunstancias.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora se limita de manera por demás lacónica, a solicitar que este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo en virtud de asegurar las resultas del proceso; pero no hace ningún tipo de afirmación ni de aseveración que en criterio de quien decide, demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos y en base a los cuales podría quien suscribe como Juez, decretar la medida preventiva solicitada.

Así las cosas, de la revisión de la confrontación de los requisitos antes referidos con la solicitud ya mencionada, no se evidencia en modo alguno que exista constancia en autos de las exigencias legales sobre los perjuicios irreparables que deben ser evitados ni los detrimentos que se deriven de la tardanza del proceso; situación a la que debe agregarse que es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que no siendo así forzoso es para quien decide negar la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 198º y 149º. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

ABOG ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue dictada en su fecha, 25 de junio de 2.008, siendo las 9:53 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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