Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELO y L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORXIS DA SILVA y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.069 y 31.267, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el 01 de agosto de 2008, donde se terminó el debate, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 27 de octubre de 1994, que desempeñó el cargo de guarda-baño, el cual se comprendía en la vigilancia y mantenimiento de los baños en la sede principal del patrono.

Asimismo, el actor señaló que el día domingo 19 de febrero de 2006, se encontraba en el vertedero de pavia y sufrió un accidente laboral, donde le quedó atrapado el pie izquierdo en una compactadora de basura (camión recolector de basura) para el momento en que el procedía a la limpieza de la tolva del mismo.

En este orden de ideas, el actor manifestó que como consecuencia directa del accidente, sufrió una discapacidad parcial y permanente por la pérdida (amputación) de cuatro (04) dedos del pie izquierdo, señaló que ese diagnóstico fue emitido por el Ministerio del Trabajo en su Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL).

Ahora bien, el actor expresó que tratando de agotar la conciliación, introdujo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la Coordinación de la zona Centro Occidental, de la Inspectoría del trabajo sede centro, un reclamo de indemnización por discapacidad parcial y permanente, el cual fue asignado con el Nro. 005-06-03-3001 de fecha 10 de octubre de 2006, señaló que tras ese reclamo la parte demandada procedió a rechazar la reclamación ejercida, donde expresó que dicha indemnización debía ser cancelada por el IVSS y por la póliza de seguro de responsabilidad patronal que poseía la misma, la cual cubría los accidentes laborales.

Por lo anterior expuesto, el actor procedió a reclamar por ante la vía judicial la diferencia de la indemnización por el accidente laboral sufrido, la cual esgrimió de la siguiente manera:

  1. Indemnización Art. 80 de LOPCYMAT..................Bs. 38.424375,00

  2. Indemnización Art. 130 ordinal 5° LOPCYMAT.....Bs. 86.070.600,00

  3. Daño Moral.........................................................Bs. 300.000.000,00

  4. Perjuicios Económicos.........................................Bs. 60.000.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 484.494.975,00

    Costos del proceso y costas procesales

    TOTAL Bs. 600.000.000,00

    Por otra parte, el actor señaló que la demandada consignó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nro. KP02-L-2007-005319, un pago por la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (8.097.900,00), la cual fue retirada por el actor el 12 de junio de 2007.

    En este orden de ideas, el actor manifestó que el pago anteriormente mencionado se realizó como abono de lo demandado, tal como se había descrito en el recibo que se había firmado para el momento en que se había hecho efectivo el mismo.

    Finalmente, el actor señaló que desde el momento en que ocurrió el accidente laboral la demandada quiso desvirtuar el infortunio sucedido, señaló que cuando se encontraba hospitalizado la asistente de la jefe de relaciones públicas lo hizo firmar un documento en donde exoneraba a la demandada de la responsabilidad del accidente laboral, cuando aún se encontraba bajo los efectos de la anestesia por la amputación que le realizaron en los dedos del pie izquierdo.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demandada, presentó su escrito de contestación en el cual señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el obligado por la ley de pagar las indemnizaciones del actor, en virtud de las previsiones legales establecidas en las secciones I y II del capítulo III del titulo II de la Ley del Seguro social, puesto que actor se encontraba cubierto por dicha institución.

    Por lo anterior expuesto, la demandada convino en que el actor sufrió un accidente en el día y fecha señalado por el mismo, cuando se encontraba prestando sus servicios, asimismo convino en que el accidente de trabajo fue certificado por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), así como que el tipo de incapacidad fue una Discapacidad Parcial y Permanente.

    En este orden de ideas, manifestó que el mencionado accidente había sido debidamente notificado por ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL) en fecha 22 de febrero de 2006, señaló que le canceló y brindó todas las atenciones necesarias al actor, pagándole los medicamentos y demás gastos de farmacia, centros médicos quirúrgicos, en donde había recibido asistencia médica y hospitalaria desde la fecha 19 de febrero de 2006 hasta el 25 de octubre de 2006.

    Asimismo, la demandada convino en que por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, sede Barquisimeto, había consignado la suma de OCHO MILLONES VOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.097.900,00) la cual se reflejaba por la indemnización objetiva por los efectos aludidos al accidente laboral que había sufrido el actor.

    Ahora bien, la demandada señaló que no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, puesto que el mismo fue resultado de la negligencia en la ejecución de la labor encomendada al actor, asimismo señaló que la pérdida de cuatro de los dedos del pie izquierdo no lo imposibilitó en la ejecución de sus tareas habituales de trabajo y familiares.

    A tal efecto, negó que al actor se le haya hecho firmar bajo efecto de la anestesia u otras circunstancia de convalecencia un documento en donde se exoneraba de toda responsabilidad a la demandada, así como también negó que el actor haya sido cambiado de de su puesto y horario de trabajo.

    Por lo anterior expuesto, la demandada procedió a negar y rechazar cada uno de los alegatos y conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugnó la representación de la parte demandada en la persona de la Abog. NORXIS DA SILVA quien actuó por la sustitución que le hiciera el Abog. M.A.A..

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Antes de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, la Juzgadora considera necesario resolver como punto previo la impugnación que realizó la representación de la parte actora contra la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio.

    Sobre ello, la parte demandante señaló que en autos constaba (folio 60) poder autenticado otorgado por la demandada al Abogado M.A.. Al respecto, señaló que este apoderado no se encontraba facultado para sustituir poder en otro abogado, sin embargo, adujo que al folio 75 el referido profesional sustituyó poder en la abogada NORXIS DA SILVA, a través del poder apud acta actuación que esta permitida sólo para la demandada, por ello alegó la falta de cualidad de la Abog. NORXIS DA SILVA para representar a la demandada y objetó la sustitución otorgada solicitando al tribunal se pronuncie al respecto.

    Por su parte, la representación de la parte demandada señaló que la solicitud realizada por la parte demandante, era extemporánea, ya que el momento de la impugnación de poder era en la audiencia preliminar, ya que para eso esta destinado el proceso en fase preliminar.

    La Juez para decidir observa:

    Del folio 150 al 151 (primera pieza) cursa copia simple del poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil demandada URBASER BARQUISIMETO, C.A. a los abogados G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 101 de marzo de 2004, de dicha documental se evidencia que la demandada le otorgó poder amplio y bastante en cuanto a derecho a los ciudadanos anteriormente mencionados, para que así los mismos la representaran y sostuvieran sus derechos en intereses en cualquier juicio o procedimiento de tipo civil, mercantil, laboral, agrario, administrativo o penal.

    Al folio 165 (primera pieza) cursa sustitución de poder otorgado por el representante legal de la demandada Abog. M.A.A.C., a la abog. NORXIS Y.D.S.D., de fecha 01 de noviembre de 2007, la cual fue presentada por ante la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara.

    De la documental anterior, se evidencia que el Abogado. M.A. le otorgó a la Abog. NORXIS DA SILVA las mismas facultades que le fueron conferidas y se reservó en forma expresa su ejercicio para continuar su representación.

    De los folios 166 al 167 y al 227 (primera pieza) cursan actas de audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara, de fechas 07 de noviembre de 2007 y 29 de abril de 2008, de las cuales se evidencia que la Abog. NORXIS Y.D.S.D. asistió como representante legal de la parte demandada.

    De los folios 261 al 267 y del 336 al 350 (primera pieza) cursa escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de la demandada las cuales fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en la ley y de las cuales se evidencia que aparece como presentantes de los escritos in comento los apoderados judiciales de la parte demandada J.A.A.C., M.A.A.C. y NORXIS Y.D.S.D..

    De la valoración de las actas valoradas precedentemente, la Juzgadora pudo constatar que efectivamente la abog NORXIS Y.D.S.D. realizó una serie de actuaciones las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en su debido momento.

    Sobre lo anterior, quien sentencia observa que en la legislación venezolana no existe prohibición alguna para que se otorguen poderes generales y especiales de representación.

    Al respecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las facultades que requieren enunciación expresa y entre ellas no se encuentra la de sustitución. Así se establece.-

    De lo anteriormente expuesto, la Juzgadora infiere que la falta de cualidad alegada por la parte demandante, además de improcedente es extemporánea pues se observa de las actas que conforman el asunto, que después de la sustitución la prenombrada profesional Abog. NNORXIS DA SILVA ésta realizó actuaciones que no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

    En consecuencia, por los razonamientos anteriores se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte actora contra la representación en juicio de la parte demandada Abog. NORXIS DA SILVA. Así se decide.-

    A continuación, se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  5. - De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:

    Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue otorgada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), tras haber sufrido un accidente de tipo laboral, amparándose en lo establecido en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    De autos se evidencia lo siguiente:

    A los folios 35 y 36 (primera pieza) cursa hoja de consulta o referencia (forma 15-30), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera se encuentra sellada y firmada por la médico internista intensivista Dra. B.M., de fecha 20 de febrero de 2006, y la segunda se encuentra firmada y sellada por la médico fisiatra E.E., de fecha 04 de septiembre de 2006, en el contenido de las mismas se evidencia la certificación del accidente que sufrió el actor y la cirugía de la cual le realizaron la amputación de cuatro de los dedos del pie izquierdo. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnadas en forma legal le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 37 (primera pieza) cursa certificación Nro. 164/06, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa (INPSASEL), de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en salud ocupacional Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dra. Y.V.S., de la misma se evidencia que el instituto en comento certificó la lesión que le produjo el accidente sufrido por el actor, donde se le amputaron cuatro dedos de pie izquierdo, otorgándole de esta manera la Discapacidad Parcial y Permanente al mismo. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal le merece a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Del folio 38 al 39 (primera pieza) riela copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 005-06-03-3001 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Coordinación de la Zona Centro Occidental, del cual se evidencia que el actor, interpuso por ante esta autoridad reclamo por indemnización por discapacidad parcial y permanente, asimismo se evidencia que en el acto para darle contestación a la reclamación ejercida por el actor la demandada negó la su responsabilidad en la indemnización por discapacidad del actor, en virtud de que la misma debía ser cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la póliza de seguro de responsabilidad patronal que tenía la empresa que cubre los accidentes laborales.

    Luego al folio 251 (primera pieza) riela reclamo interpuesto por el actor ante el Ministerio del trabajo por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente por accidente laboral sufrido, el cual presenta la firma ilegible y número de cédula del actor, del mismo se observa que el mismo reclamó las indemnizaciones establecidas en los artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    De las documentales anteriores se infiere que la parte actora realizó un reclamo en vía administrativa previo a intentar la presente demanda, sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertidos pro lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 40 al 50 (primera pieza) cursa copia certificada del informe de investigación de accidente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), de fecha 25 de abril de 2006, en el cual se evidencia que la Técnico en Higiene y seguridad de Trabajo cumplió la inspección y dejó constancia sobre los puntos exigidos en la LOPCYMAT, asimismo se evidencia la declaración de un de testigo trabajador de la empresa demandada ciudadano J.R., el cual presenció el accidente que sufrió el actor, así como también se evidencia que las conclusiones que llegó la técnico sobre el accidente investigado, cumplía con la definición de accidente de trabajo el cual se encontraba establecido en el Artículo 69 de la LOPCYMAT. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 253 (primera pieza) cursa recibo original el cual se encuentra suscrito y sellado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 12 de junio de 2007, del cual se evidencia que le hicieron entrega a la representante legal del actor, dos (02 cheques de gerencia signados con los Nros. 3292784 y 42809954 girados contra el Banco Occidental de Descuento y el Banco Banesco por las cantidades de (Bs. 6.147.900,00) y (Bs. 1.950.000,00) a nombre del ciudadano J.R., por concepto de cancelación de las indemnización por accidente de trabajo, asimismo se evidencia en dicho recibo suscrito por la autoridad judicial que encuentra las huellas dactilares y firma de aceptación de la apoderada del actor y del cual dejó constancia que la cantidad que recibió era como abono a la indemnización solicitada. Con relación a tal documental la demandada señaló en la audiencia de juicio que con la misma se pagó lo correspondiente a la responsabilidad objetiva, hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 254 al 259 (primera pieza) riela copia simple del acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue realizada por la supervisora del trabajo en fecha 26 de junio de 2007, de la cual se evidencia que puntos de la inspección realizada y la supervisora constató que muchos de los trabajadores de la empresa demandada se encontraban laborando sin los equipos de protección necesarios, de dicha acta se encuentra firma por el representante de la empresa y de los trabajadores así como también de la ya mencionada supervisora del trabajo. De la documental anterior se evidencia incumplimientos por la demandada certificados por la autoridad administrativa del trabajo, en consecuencia se le otorgan pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 250 (primera pieza) cursan carnet del ciudadano J.r. el cual le fue otorgado por la demanda y del cual se evidencia el cargo que desempeñaba el actor; del folio 268 al 281 (primera pieza) cursan recibos de pagos de los cuales se evidencia los conceptos que le cancelaba la demandada al actor; a los folios 21 y 22 (segunda pieza) cursan solicitud de empleo realizado por el actor la cual posee la firma y la cédula del mismo y contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el trabajador y del folio 24 al 31 (segunda pieza) rielan controles de asistencia del personal Guarda-Baños de la empresa demandada, de los meses de enero y febrero del año 2006.

    Sobre estas documentales la Juzgadora infiere que la mismas demuestran la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demanda, en vista de que este hecho no se encuentra controvertido quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 282 al 283 (primera pieza) riela comunicación de riesgos profesionales realizada al ciudadano J.M. en fecha 17 de octubre de 1995, sobre esta documental la Juzgadora infiere que por pertenecer a un tercero el cual no se encuentra involucrado en la presente causa, en consecuencia debe desecharla porque la misma no pertenece al actor por lo que no le otorga valor probatorio a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 284 al 285 (primera pieza) riela comunicación de riesgos profesionales, de fecha 17 de octubre de 1995, de la cual se observa que contiene el nombre, la firma y la cédula del actor, asimismo se evidencia que dicho comunicado presentaba una información de todos los posibles accidentes que podrían ocurrir en la ejecución de la labor ejecutada. Tales documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y al respecto señalo que faltaron algunas recomendaciones. Al respecto, la Juzgadora considera que ante el reconocimiento expreso de la parte actora realizado en la audiencia de juicio y ante la imprecisión de la misma en indicar las carencias de la misma la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 286 al 287 (primera pieza) cursa ficha de entrega de equipos de protección individual, la cual se encuentra suscrita por urbaser, de la cual se evidencia que al actor se le hacía entrega de los equipos de seguridad (botas, toallas, guantes, jabón papel, franela y pantalón) y el mismo firmaba como recibido la entrega de los mismos. Las mismas se encuentran suscritas por el actor por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 288 (primera pieza) riela original de la planilla notificación de accidente laboral, de fecha 22 de febrero de 2006, de la cual se evidencia que la demandada realizó la notificación del accidente que sufrió el actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo se evidencia que dicha notificación se encuentra sellada y firmada por la demandada y por el instituto.

    Al folio 289 (primera pieza) riela original de la ficha para la declaración de accidentes Nro. 344-06, de fecha 22 de febrero de 2006, la cual se encuentra sellada y formada por la demandada y por la Inspectoría del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada notificó por ante la autoridad administrativa, el accidente sufrido por el actor.

    De las documentales anteriores se evidencia el cumplimiento de un requisito formal por parte de la demandada al momento de la ocurrencia de un infortunio laboral.

    Al folio 290 (primera pieza) cursa acta de investigación de accidente sufrido por el actor, la cual fue realizada por la demandada y se encuentra sellada por la misma, de dicha documental se evidencia la declaración del ciudadano J.M., el cual fue testigo del accidente sufrido por el actor, dicha declaración se encuentra firmada por el testigo y por el actor.

    Al folio 291 (primera pieza) riela declaración de accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue realizada por la empresa demandada y de la cual se evidencia que la misma presenta el sello de la empresa demandada y de instituto en comento, asimismo se evidencia la declaración efectuada por la demandada sobre el accidente sufrido por el actor. Tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha.-

    A los folios 292, 293 y 294 cursan relatos del accidente que sufrió el actor, los cuales fueron realizados por el mismo actor J.R. y por dos de los trabajadores de la empresa demandada J.M. y J.L., quienes se encontraban en el sitio donde el actor sufrió el accidente, dichas declaraciones presenta la firma de cada uno de ellos, de dichas documentales se evidencia que los dichos del actor concuerdan con los relatos de los testigos.

    Al folio 295 (primera pieza) cursa copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de diciembre de 1994, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social. Tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha.-

    Del folio 314 al 329 (primera pieza) cursa póliza de seguro de responsabilidad empresarial, el cual se encuentra suscrito por Seguros Caracas y no presenta la firma ni sello de la sociedad mercantil demandada, del mismo se observa la cláusulas que estipula dicho contrato sobre el objeto del mismo, su vigencia, la renovación, primas, plazo de gracia, declaración falsa en la solicitud, exoneración de responsabilidad, falsedades y reticencias de mala fe, terminación anticipada, pluralidad de seguros, pago de indemnizaciones, rechazo del siniestro, subrogación de derechos, arbitraje, caducidad de acciones, prescripción modificaciones, aviso, domicilio especial y sobre las condiciones.

    Así mismo, del folio 330 al 333 (primera pieza) cursan copias de recibos de finiquito suscritos por Seguros Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006, sobre accidentes personales colectivos y copias de cheques del Banco Banesco Nros. 12980897 y 49980841, girados por Seguros Caracas a nombre del actor, de dichas documentales se evidencian la indemnización realizada por Seguros Caracas por el accidente sufrido por el actor.

    Las documentales anteriores están relacionadas con la responsabilidad objetiva del patrono, hecho que no se encuentra controvertido porque como se señaló con antelación fue debidamente pagado por la demandada en consecuencia al no aportar nada se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 32 al 94 (segunda pieza) cursan copias de de algunos cursos y programas sobre educación en salud, higiene y seguridad laboral, algunos impartidos por la empresa demandada y otros por institutos como la Unidad de S.L. (USAL, C.A.); Fundación Centro Médico Preventivo Empresarial; Seguridad y Prevención Industrial Laboral. (SEPREINLA); Centro Occidental de S.I., C.A (COSICA), de fechas 23 de septiembre de 2002; 25 de septiembre de 2002; 03 de marzo de 2004; 27 de agosto de 2004; 23 de junio de2004, 14 de julio 2005; 01 de septiembre de 2005; 17 de noviembre de 2005; 21 de diciembre de 2005; 17 de enero de 2006; 06 de abril de 2006; 25 de enero de 2006; 16 de septiembre de 2004; 08 de marzo de 2002; de las actas de asistencia sobre la celebración de dichos programas se evidencia que el actor asistía a muy pocos de estos, asimismo se evidencia que la empresa se encargaba impartirle a sus trabajadores información sobre la seguridad, salud e higiene laboral.

    Las anteriores documentales fueron promovidas por la parte demandada y visto que a pesar de que la actora realizó observaciones generales sobre las mismas, quien Juzga considera que al no ser desconocidas ni impugnadas en forma precisa se les otorga pleno valor a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los testigos siguientes:

    Ciudadano J.C.M. señaló que conocía al ciudadano J.R. y a los representante de URBASER ya que trabajaba allí desde hace 14 años. Expresó que no tenía amistad ni enemistad con las partes en la presente causa.

    Por otra parte, manifestó que conocía al ciudadano J.R. desde hace 10 años, ya que fueron compañero de trabajo, y mencionó que el Sr. J.R. tenía como cargo el de Guarda Baños, señaló que la dirección donde laboró el trabajador demandante era en la Zona Industrial en la planta de URBASER; destacó que en la empresa se trabajan todos los días de domingo a domingo, un domingo si y otro no. Señaló el testigo que no daban días libres. El testigo señaló que sabía como y cuando ocurrió el accidente porque estaba presente, el accidente fue el 19/02/2006 en el vertedero de Pavia a las 11:00 a.m. destacó que el estaba presente cuando ocurrió el accidente pero no vio con exactitud que fue lo que paso, ya que el operaba la maquina y le dijeron que la tolva le había pisado el pie al Sr. Ramos y lo llevaron al seguro, destacó que el camión tenía varias palancas que se las menean varias personas, el que accionó la palanca principal fue el chofer, el Sr. Ramos no accionó palancas es imposible que lo haga, destacó que sin necesidad de aviso alguno se activan las otras palancas. El testigo reconoció la firma del folio 293 y confirmó la versión suministrada por éste. Destacó el testigo que la empresa sólo les daba agua y jabón de panela para su aseo personal después de laborar, les daban uniformes, guantes, gorra, botas, pantalón, pero no le dan tapa bocas.

    Señaló que el accidente se le participo a la empresa diciendo que el actor se había cortado los dedos del pie con la pala de la tolva, señaló que el no puede decir quien accionó la palanca, porque cuando el chofer activa la palanca principal cualquiera puede accionar las otras. Señaló que sabe que lo que ocurrió fue un accidente de trabajo. Para el momento del accidente quien conducía el camión era el Sr. Lozada.

    En este orden de ideas, el testigo señaló que laboran los domingos ya que habían firmado un convenio con los gerentes de que el Sr. Ramos, el Sr. Lozada, laborarían los domingos. El testigo señaló que se tenía que esperar que sonará la palanca y si no sube la tolva hay que hacerlo manualmente, señaló que el ciudadano Ramos estaba montado en el estribo el tiempo necesario para desmontar la basura, y el Sr. Ramos duro más tiempo de lo debido en el estribo.

    A tal efecto, manifestó que siempre había laborado en las mismas funciones, primero fue como operario luego como guarda baños, y después volvió a laborar como operario, destacó que en la empresa no les daban charlas de seguridad, y le dan los implementos de seguridad incompletos.

    Ciudadano J.L. señaló que conocía al trabajador, y a los representantes de la empresa, ya que trabajaba desde hace 14 años en la empresa, como conductor, y se desempeñaba de igual forma en el área de almacén y luego volvió como conductor, señaló que conocía al trabajador porque eran compañeros de trabajo.

    Asimismo, señaló que se desempeñaba en la empresa como conductor, señaló que estuvo presente en el accidente ya que era el conductor del vehiculo, que lo único que hace es pasar un mando que sirve para activar el funcionamiento del camión. El Sr. Ramos estaba limpiando la tolva que se abre como a una altura de metro y medio por ello el conductor pierde la visibilidad. El Sr. Julio estaba del lado izquierdo del camión donde están los otros mandos que manipulan la apertura de la tolva; señaló que son los operarios quienes le avisan cuando activar y manipularla palanca.

    Señaló que el camión era nuevo para la fecha en que ocurrió el accidente y los mandos trabajan sin control (están sensibles) por eso cree que ese día se quedó el mano pasado y manifestó que el actor y ellos tienen muchos años realizando esta actividad. Indicó que perteneció al Sindicato y no al Comité de Higiene que no les daban charlas y que desde hace 7 u 8 meses empezaron a darles charlas.

    En este orden de ideas, señaló que si les dan algunos implementos pero cuando los propios trabajadores se lo pedían a la empresa.

    En este orden, Indicó que al operario no le dan instrucciones sobre el manejo de las palancas o sobre su trabajo y a los conductores les giran instrucciones sólo cuando es un camión nuevo, y recuerda que desde que el estaba trabajando habían ocurrido aproximadamente 5 accidentes. Finalmente indicó que quien activa es el conductor y por eso señaló que él tiene responsabilidad en el accidente.

    Ciudadano P.M. señaló que conocía al ciudadano J.R. y a los representantes de la demandada, ya que trabajaba en URBASER desde hace 7 años ingresando el 10 de mayo de 2001, como obrero. Señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con los actores.

    Señaló que sabía y le constaba que no informan sobre los cursos de capacitación, no daban cursos, no daban charlas, no daban nada sobre seguridad; el testigo señaló que la empresa no cumplía con las normas de seguridad e higiene, no le daban desinfectantes, en seguridad no le daban tapa boca, las botas no son las adecuadas, no tenían nada de protección; señaló el testigo que no denunciaba nada al patrono de que se le brinden mayor seguridad ya que son amenazados con que los van a botar, señaló que habían querido hacer reclamos pero no lo han hecho por las amenazas. Destacó que el patrono no los capacitas y señaló que conforma el comité higiene y seguridad y han establecido que se deben dar charlas y esto no lo toman en cuenta, no los enseñan a manejar las palancas y no toman carta en el asunto, simplemente botan al que tuvo el accidente y contratan a otro. Señaló que la actitud del actor luego de sufrido el accidente no era la misma, ya que se juegan con el porqué le dicen chueco, ya no es el mismo de antes; señaló que los problemas que se han tenido con el trabajador, no son enemigos, sólo que el ciudadano José les dice a sus compañeros de trabajo que no se jueguen con el de esa forma. El testigo señaló que el actor era muy alegre, conversaba, todo era comunicativo después del accidente cambio mucho; señaló entre otras cosas que el actor se ha apartado de su grupo social laboral. Destacó que al actor le dicen chueco, mocho, incompleto, que son cosas que no se debe decir pero igual se las dicen.

    Asimismo, señaló que realizado reclamación ante la inspectoría cuando suceden los accidentes. Destacó que es miembro del comité desde hace muy poco, desde hace como seis o siete meses, no recuerda la fecha. Señaló que a todos los obreros se les han convocado y se ha hecho dentro de la empresa. El testigo señaló que los apodos que se le indican a José fue por lo del accidente que sufrió, le dicen sobrenombres porque es voluntario no hay ninguna persona que les dicen, conoce al actor desde que entro a la empresa, e ingresa a la empresa ya que se enteró que van meter trabajadores en URBASER; destacó que el actor no camina descalzo y como al actor le quedó un tumbao por eso le dicen chueco; destaca que no ha realizado reclamaciones personales a la empresa.

    En este orden de ideas, señaló que se entera el lunes y preguntaron y les dijeron que el actor había tenido el accidente. Señaló que en algunas ocasiones le reintegran equipos de trabajo pero estos no son aptos para el desarrollo de la labor, no le dan desinfectantes, ni tapa boca, las botas son cortar, las camisas son mangas cortas.

    Ciudadano A.R. manifestó que conoce al ciudadano actor y a los representantes de la empresa desde el año 1994 ya que empezó como operario, y como tuvo un accidente y fue operado y por ello le impide realizar trabajos fuertes y por eso trabaja como guarda baños. Señala que no tiene ni amistad ni enemistad con las partes de esta causa.

    En este sentido, señaló que conocía al actor desde el año 1994, el cargo que desempeñaba el actor era como operario cuando lo conoció, y señaló que no estuvo presente en el accidente porque fue un día domingo, se dieron cuenta que el trabajador no había ido a laborar y escucharon que había tenido un accidente cuando estaba laborando. Señaló el testigo que cuando el actor estaba laborando el vertedero de pavía no existe supervisor de área, los días feriados. El testigo señaló que la empresa URBASER cumple con algunas cosas de seguridad, como son los guantes pero las botas no son aptas ya que son cortas; señaló que en la empresa hay un comité de seguridad pero no le dan información sobre seguridad, por ejemplo las camisas son cortas, las camisas no son las adecuadas. El testigo señaló que sabía y le constaba que luego del accidente del trabajador ha sido objeto de burlas y de apodos como por ejemplo mocho y cojo, señaló que la empresa URBASER no da cursos ni charlas sobre seguridad en ningún momento lo hacen; señala que no hay medidas de seguridad la empresa lo que le da es un jabón azul, no le da un desinfectante que limpie la ropa. Señaló que el tipo de camisa que dan son mangas cortas y las botas son cortas, y no son las apropiadas. Señaló el testigo que sabe y le consta que han ocurrido otros accidentes similares al del Sr. Ramos, hubo un compañero hace como cinco años que un camión lo golpeo él fue operado y el pusieron una platina en el fémur, y después ingreso a trabajar y como a los tres meses lo despidieron, señaló que este compañero no consigue trabajo y es rechazado. Destacó el testigo que sufrió un accidente ya que un rapidito lo golpeo y fue operado de los meniscos a los cual le impide que labore en los camiones recolectores de materiales.

    Por lo anterior, manifestó que fue operado y los gastos los cubrió la empresa, y le pagaron todo y le pagaban el salario, y la rehabilitación la pago la empresa, señaló que es miembro del sindicato desde el 2003, y han tenido muchos obstáculos y están esperando una notificación de la inspectoría para su reconocimiento. Señaló que no forma parte del comité de higiene, este existe y funciona a medias ya que no le establecen lo que han solicitado los trabajadores a la empresa, la empresa tiene 4 meses que no le dan uniformes. Señaló que no estuvo presente el día del accidente del ciudadano J.R., señala que el actor es guarda baño por un acuerdo que se hizo cuando era del sindicato, y los servicios especiales se hacen los días domingos. Señaló que conoce al actor desde hace tiempo como operario, y ellos llegaron a un acuerdo con el Sr. Moreno y el Sr. Lozada para realizar esta actividad, destaca que cuando entró el trabajador el tenia 4 meses. El accidente que le ocurrió al Sr. Ramos fue en el año 2006; señaló el testigos que tuvo una calificación de despido, siete meses estuvo fuera de la empresa, y reclamó a la empresa.

    Ciudadano C.P. manifestó que conocía al ciudadano J.R., y a los representantes de la empresa demandada, ya que comenzó a trabajar desde el 25 de julio de 1994 como obrero y a veces desarrolla otras actividades, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    Asimismo, manifestó que la empresa URBASER no capacita a los trabajadores, no dan cursos, señaló el testigo que la empresa no provee implementos solo da lo normal uniformes, pero no dan mascarillas; señaló que sabe que han ocurrido accidentes en la empresa similares al del Sr. Ramos; señala que nunca se ha dirigido al comité de higiene ya que no pertenece al comité simplemente es un obrero; señala el testigo que el Sr. Ramos le dicen el mocho, chueco, manco después del accidente. Destacó el testigo que le descontaron el día en que estuvo en la pasada audiencia.

    En este orden de ideas, señaló que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente, y señaló que han habido accidentes como el caso del Sr. Que vive en los sin techos que esta invalido, no sabe si la empresa cubre los gastos en caso de accidente. Señaló que no conocen a los abogados de la parte demandante, pero el Sr. Ramos le informó que tenía que entregar el recibo en el juicio.

    Los testigos anteriores son hábiles, los dos primeros J.M. y J.L. se refirieron al accidente que sufrió el actor, porque presenciaron el hecho ocurrido. La mayoría de los testigos coinciden en que la empresa les suministra algunos implementos de seguridad sin embargo, según sus dichos no son suficientes ni los que en realidad les deberían dar por las labores ejecutadas, refieren algunos que las capacitaciones de higiene y seguridad comenzaron en fecha reciente.

    Así mismo, los testigos refieren que el actor comenzó como guardabaños, sin embargo, indicaron que según un convenio realizado por el mismo y otros compañeros realizaban labores de recolección los días domingos en operativos especiales y que llevaban tiempo haciéndolo para la fecha de ocurrencia del accidente.

    La Juzgadora, observa que se tratan de testigos presénciales y contestes por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que el accidente ocurrió en el año 2006.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos cumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal. Además quedó demostrado con los testigos valorados que la actividad que se encontraba realizando el actor al momento de ocurrir el accidente laboral no era aislada a sus funciones, porque fue producto de un acuerdo realizado por él, otros dos trabajadores y la demandada. Así se decide.-

    Consta en autos comprobantes de los cuales se desprende el hecho de que el empleador les facilita a los trabajadores medidas de protección en las funciones realizadas, los testigos refirieron que se encuentra funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar, de que la parte actora señaló en la audiencia de juicio que los implementos suministrados no son adecuados ni suficientes. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que el accidente sufrido por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; sin embargo no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva y consecuencialmente lo demandado por daño moral porque se encuentra directamente relacionado. Así se decide.-

  6. - Del daño material o perjuicio económico:

    En relación al daño material o perjuicio económico, la parte actora señaló que se encontraba en una edad productiva y que tras el accidente que sufrió se le ha hecho imposible conseguir mejoras laborales en su experiencia.

    Al respecto, la demandada señaló que el actor se encontraba activo y laborando en la sede de la empresa y que en ningún momento se realizó una disminución o privación en su productividad porque durante el reposo se le pago el sueldo, por lo que alegó que no se configuraban los presupuestos legales para la procedencia de los perjuicios económicos.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    Al folio 296 (primera pieza) cursa comprobante de factura Nro. H05572 por concepto de pago de hospitalización quirúrgica sobre el siniestro ocurrido al actor ciudadano J.R., se observa de esta documental que la misma posee el membrete de la sociedad mercantil demandad URBASER BARQUISIMETO, C.A.

    Del folio 197 al 300 (primera pieza) rielan copias simples de facturas Nros. 035832; 0353; 3952 y 0282, emitidas por URBASER BARQUISIMETO, C.A., de fechas 17 de marzo de 2006; 01 de noviembre de 2006; 09 de octubre de 2006 y 11 de octubre de 2006, las cuales se encuentran firmadas por el gerente general de la empresa demandada y por el actor, de las misma se evidencia que la demandada realizaba el pago de factura # 05572 y pago de gastos médicos por accidente laboral sufrido por el actor.

    Del folio 301 al 311 (primera pieza) cursan voucher originales de facturas, emitidas por Asoc. Coop. P.O.; El Sisal IV, C.A ; Farmacia Vanguard; Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado; Traumedica, C.A, de fechas 07 de marzo de 2006; 15 de abril de 2006; 23 de febrero de 2006; 22 de febrero de 2006; 27 de febrero de 2006; 29 de marzo de 2006; 10 de marzo de 2006; 15 de marzo de 2006 y 07 de marzo de 2007, de las cuales se evidencia que las misma presentan el nombre del actor y están selladas como recibidas por el Seguro de la empresa demandada.

    Las documentales anteriores fueron promovidas por la demandada y en vistas que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora y que ésta reconoció en la audiencia de juicio que los gastos habían sido sufragado por la demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La Juzgadora observa de las documentales anteriormente valoradas que las mismas son facturas por gastos de medicinas y gastos de hospitalizaciones, las cuales se encontraban a nombre del ciudadano J.R. y presentaban los sellos de recibo del seguro de la empresa demandada, por lo que se intuye que la misma corrió con los gastos del accidente sufrido por el actor.

    Ahora bien, en el presente asunto la parte actora reclamó Bs. 60.000.000,00 por perjuicios económicos, sobre los cuales la Juzgadora observa que en autos no rielan medios de pruebas de los cuales se puedan inferir el prejuicio económico invocado por la parte actora, por el contrario se evidencia que la demandada pagó los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el ciudadano J.R.. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declaran improcedentes la indemnización reclamada por la actora por concepto de perjuicios económicos. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano J.R. contra la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A. con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 08 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C..

NJAV/mfv.-

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