Decisión nº 073-A-4-4-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4733

PARTE DEMANDANTE: N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.285.193, domicilio procesal calle Ampies y Buchivacoa, Edificio Ansama, Piso 1, Oficina 5, en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H. y/o I.C.M.R., abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748 y 136.103, respectivamente, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORESLA RESPONSABLE Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Federal (hoy Capital), el 1 de agosto de 1975, bajo el N° 24, Tomo 141 (vto), Protocolo Primero, con domicilio en el Segundo pasillo del Terminal de pasajeros Polica Salas de la ciudad de S.A.d.C..

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Incidencia de medida cautelar).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado N.M.H., del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2010.

Cursa a los folios 1 al 3, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, abre el cuaderno de medidas, en fecha 12 de marzo de 2010, en la cual niega la solicitud de medida innominada solicitada por la parte actora N.A.G.V., asistido por el abogado N.J.M.H., por no haberse demostrado el Periculum in Mora ni el Fomus bonis iuris.

Cursa al folio 4, carátula del expediente N° 14913-10.

Cursa a los folios 5 al 18, escrito presentado por N.A.G.V., asistido de abogado, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario u Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORESLA RESPONSABLE Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO. Anexó recaudos del folio 19 al 25.

Expone la accionante que: Demanda a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada por el ciudadano R.R., cédula de identidad N° 2.860.915, por acción de nulidad constituida por la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, que dicho órgano interno, tomó la decisión de expulsarlo como socio de dicha Asociación, la cual hizo efectivo desde esa misma fecha, en comunicación dirigida a él; que pide se declare con lugar la acción de nulidad del acto de expulsión que se interpone contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORESLA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO; se ordene a la Asociación reincorporarlo a sus labores habituales en condición de socio, con todos los derechos y beneficios prerrogativas correspondientes, en las mismas condiciones que se encontraba para el día 15 de enero de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano J.W.H.G., cédula de identidad N° 3.563.580, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE ACTA, le ha instaurado el ciudadano N.A.G.V. (f.66 y 67).

Cursa al folio 68, diligencia presentada por el abogado N.M.H., apoderado de N.A.G.V., solicitando 2 copias simples de la demanda y auto de admisión para la compulsa de citación y una copia simple de todo el expediente.

Cursa a los folios del 69, auto del Tribunal de la causa, de fecha 9 de febrero de 2010, negando lo solicitado por el abogado N.M.H., por no tener la cualidad para actuar en el expediente.

Cursa al folio 70 y 71; diligencia de N.A.G.V., asistido de abogado, mediante la cual le otorga poder apud- acta a los abogados N.M.H. y/o I.C.M.R..

Cursa al folio 72, diligencia de N.A.G.V., asistido de abogado, ratificando la solicitud formulada en fecha 8 de febrero de 2010, relacionado con las copias para aperturar el cuaderno de medidas.

Cursa al folio 73, auto del Tribunal de la causa, mediante la cual tienen como apoderado al abogado N.M.H., del demandante y acuerda las copias solicitadas.

Cursa al folio 75, diligencia del abogado N.M.H., en la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010.

Cursa al folio 76, diligencia del abogado J.G.G., apoderado del ciudadano R.A.R., cédula de identidad N° 2.860.915, en su carácter de presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, solicitando copia certificada de todo el expediente; el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado en auto de fecha 19 de marzo de 2010 (f.77).

Cursa al folio 78, auto del Tribunal de la causa, mediante la cual oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo cual ejecutó mediante oficio N° 0820-218.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de enero de 2010, y lo tiene a la vista para proveer.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juez M.R.G., Juez titular de este Tribunal Superior, se inhibe de conocer la causa, basado en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con el abogado J.G.G., apoderado del Presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil.

Cursa al folio 82, auto de este Tribunal, mediante la cual el Juez Temporal abogado C.H.L., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado M.R.G. (f. 83), y en esta misma fecha se declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios 86 al 88 de los autos, se abrió el lapso establecido en el artículo 520 eiuisdem (f.84).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal ordena practicar cómputo secretarial del lapso de observaciones; y deja constancia que el expediente está en estado de sentencia (f. 89).

Cursa al folio 90, computo secretarial del lapso de allanamiento, y vencido como se encontraba dicho lapso, se acordó solicitar a la Rectoría Judicial, mediante oficio la designación de un Juez accidental para el conocimiento de la causa.

El 17 de diciembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, solicitando a la Rectoría Judicial, dejar sin efecto el nombramiento de Juez accidental para el conocimiento de la causa (f.92).

Cursa al folio 102, diligencia del abogado N.M.H., solicitando se proceda dictar sentencia en la causa.

Cursa al folio 103, computo secretarial del lapso de abocamiento, fijándose un lapso de 30 días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para el ejercicio de esta facultad; así el Parágrafo Primero del referido artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, estableció lo siguiente:

… no existe en la presente causa el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, mas aun no se demuestra el Periculum in mora ni el Fomus Bonis iuris, ya que la Asociacio Civil de mandada se mantiene cumpliendo actividades de transporte público y dada la cantidad de afiliados resulta incongruente pensar que va a quedar ilusoria las resultas del fallo, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado que existe un riesgo de quedar ilusorio el fallo hace, mal podría decretar este tribunal decretar una medida estando garantizado la permanencia de la Asociación Civil Conductores La Responsable, ya que tiene mas de treinta años al servicio público.

En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga decretar la medida innominada solicitada y así se decide.

Observa quien aquí decide que el demandante en su escrito libelar, en el capítulo IV Solicitud de P.C.I.d.S. de los Efectos de la Decisión de Expulsión como Socio, manifiesta: “De los requisitos de procedencia de la presente solicitud, por cuanto consta en los autos copia de los instrumentos que muestra en forma suficiente la existencia de los hechos narrados lo que constituye el buen derecho formalmente solicito sea decretada providencia cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de expulsión de mi condición de socio en la asociación demandada, mientras dure el presente proceso. Por lo antes expuesto, y sobre la base de que existe en apariencia buen derecho suficiente a mi favor; que hacen procedente la providencia peticionada ello en virtud a que los documentos aportados que permiten inferir una presunción grave del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del punto debatido. En consecuencia al encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, pido así sea decidido…”

Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de las copias de la comunicación dirigida al demandante de autos suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores La Responsable, S.C. y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2009, se evidencia ciertamente que el ciudadano N.A.G.V. fue expulsado como socio de la mencionada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., hecho éste que no implica la demostración de la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que tal asamblea fue realizada contra los estatutos de la asociación, o que no se haya realizado el procedimiento establecido por vía estatutaria para materializar la mencionada expulsión. Y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle daño, y que en caso que la medida cautelar innominada no sea acordada, lo coloque en peligro de que la decisión que se dicte al fondo, sea inejecutable por modificarse las condiciones de la asociación civil demandada, pues como acertadamente lo establece la recurrida, la Unión de Conductores La Responsable, S.C. tiene más de treinta años de constituida, prestando servicio de transporte a la colectividad, tal como se evidencia de las copias de Actas Ordinarias y Extraordinarias anexas al libelo de demanda; aunado a ello, de la exposición hecha por el solicitante de la medida, la cual fue parcialmente transcrita supra, se evidencia, que él mismo manifiesta que a su entender solo aporta elementos probatorios que demuestran la apariencia del buen derecho, pero no así el periculum in mora. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de cautelar innominada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado N.M.H. mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2010.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/4/2011, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

EXP. Nº 4733.-

AHZ/MAP/mmarta.

Sentencia Nº 073-A-4-4-2011.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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