Sentencia nº 1104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto remitió a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo agrario, propuesto por el ciudadano F.G.D.V., titular de la cédula de identidad número 4.812.465, representado judicialmente por los abogados R.B.R. y M. delR.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.252 y 118.942 respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la Oficina Regional del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado F.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.891; en cuya sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 599 de fecha 27 de septiembre de 2006, acordó declarar ociosas e incultas e iniciar el procedimiento de rescate de tierras, acordando de igual modo la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo denominado “Palmarital”, el cual abarca un área aproximada de mil ciento ochenta hectáreas con nueve mil doscientos setenta metros cuadrados (1.180 Has con 9.270 Mts 2) ubicado en el sector Palmares de Morrones, jurisdicción de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; contra el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, identificado anteriormente; y en consecuencia, declaró nula y sin efecto jurídico la referida providencia administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento del asunto a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Posteriormente, mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial; correspondiéndole a la misma el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Realizada la audiencia oral de informes, esta Sala Especial Agraria pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El ciudadano F.G. delV. en fecha 18 de diciembre de 2006, intenta recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del Estado Barinas, mediante sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 599, de fecha 27 de septiembre de 2006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas, iniciando el procedimiento de rescate de tierras y acordó la medida cautelar de aseguramiento sobre un fundo denominado “Palmarital”, el cual abarca un área aproximada de mil ciento ochenta hectáreas con nueve mil doscientos setenta metros cuadrados (1.180 Has con 9.270 Mts2), ubicado en el sector Palmares de Morrones, jurisdicción de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas.

La parte accionante afirma su legitimación activa para impugnar el acto administrativo por ser adjudicataria y poseedora del Fundo Palmarital; alega que fueron vulnerados sus derechos y que la referida providencia, está viciada de ilegalidad por cuanto la Oficina Regional que sustanció el procedimiento, carecía de competencia, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto impugnado.

Agrega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio del falso supuesto administrativo, dada la incompetencia por el territorio del ente para decidir acerca de la condición de ociosa o inculta de la tierra afectada; que el acto administrativo está infectado de inmotivación por silencio de pruebas; por lo que solicitó la nulidad de la referida providencia administrativa, e igualmente la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En su petitorio la parte accionante expresó:

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y pido en especial: Primero: Se dicte una medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto administrativo, en relación a la medida que dictó, de permitir el ingreso de cooperativas o de cualquier otro grupo organizado o no, a la finca o Fundo Palmarital; Segundo: Se declare con lugar el presente recurso (…).

En fecha 15 de febrero de 2007, fue admitido por el tribunal de la causa, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo antes identificado, el cual declaró ocioso el lote de terreno denominado Palmarital, e igualmente el inicio del procedimiento de rescate sobre el mismo, ordenando las correspondientes notificaciones.

DECISIÓN APELADA

Proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, de fecha 29 de septiembre de 2008, en la que el Juez declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, descrito anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la accionada, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, manifestando que la misma contiene el vicio de imprecisiones o errores sustanciales en la decisión al juzgar el acto conforme a la ubicación del fundo; de lo cual, presume una serie de nulidades, no imputables a la administración agraria, y que en consecuencia el sentenciador dio por cierto un hecho inexistente, por cuanto el recurrente en su libelo no alegó correctamente ni probó el hecho.

Agrega que el juez llegó a la conclusión de que existía falso supuesto en el acto administrativo por la falta de remisión del expediente administrativo. Ahora bien, en torno a esto, se pronuncia la parte querellada, manifestando que el juez de la sentencia apelada llegó a la conclusión de que existía falso supuesto en el acto administrativo emitido por el referido ente, expresando que el fundamento de la decisión no subyace en los hechos demostrados por el actor, sino todo lo contrario, que el tribunal lo atribuye directamente a la falta de remisión del expediente administrativo por parte del Archivo Central del Instituto Nacional de Tierras.

Argumenta que el sentenciador, se limitó a establecer que al no existir en autos el expediente, se generaba una presunción a favor de los alegatos del demandante, dando por cierto la existencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo y la violación del derecho a la defensa del administrado.

Expresa que la inspección judicial realizada no fue evacuada correctamente, que no podía ser objeto de valoración por parte del juez y que sin embargo, el juez para declarar nulo el acto administrativo, analizó la actuación del experto y no la de un práctico; el cual dedujo los hechos a través de sus conocimientos especiales, emitiendo juicio de valor. “Por lo tanto al apreciar el juez una prueba cuya eficacia probatoria es nula debido a la fusión experticia-inspección, no debió valorarla y mucho menos motivar su sentencia en ella”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada declara la nulidad del acto administrativo recurrido, fundamentado, a decir del querellante, en un falso supuesto de hecho y que el mismo configura violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Observa la Sala que la controversia se circunscribe a decidir, en primer término, si el a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denunciados por el recurrente de autos.

Así, delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que no están acreditados los vicios alegados por la parte querellante en el acto administrativo emitido por el ente agrario, y por tanto no se debió producir la nulidad del mismo.

Refiere que la sentencia recurrida, al juzgar el acto administrativo conforme a la ubicación del fundo, hace presumir una serie de nulidades no ajustadas a derecho ni imputables a la administración agraria.

En cuanto a esto, la Sala trae a colación la decisión emitida por el Tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, mediante la cual admite la competencia atribuida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al constatar que “el inmueble del presente juicio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa”.

Ahora bien, esta Sala verifica la ubicación del referido inmueble, determinando que lo establecido en el pronunciamiento anterior, es la ubicación correcta del fundo; surgiendo de esta forma la competencia por el territorio concedida por Ley al Tribunal Superior Tercero Agrario, de acuerdo a la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Nº 1482 de fecha 27 de mayo de 1992, la cual estableció en su artículo 3º que el tribunal mencionado tendrá competencia en el Territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre) y Yaracuy. En consecuencia, fue admitida correctamente la competencia para el conocimiento del presente caso. No obstante el querellante aduce que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por dictar una providencia administrativa manifestando que el fundo en cuestión esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Sosa, del Estado Barinas y no en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, como quedó demostrado en autos, demandando por este motivo la nulidad absoluta de dicho acto.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala advierte que no se afecta la causa del acto administrativo como tal, por cuanto la motivación de la administración pública para dictar una providencia administrativa que declare la ociosidad o carácter de inculto, es el conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido esta Sala establece que el vicio alegado por la parte querellante de autos, referido al falso supuesto de hecho, motivado a la incompetencia por el territorio del ente en cuestión, no se verifica. Así se decide.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, donde mencionó que como consecuencia del referido vicio se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente administrativo agrario; el juzgador a quo al decidir sobre este punto, determinó que ciertamente se constituyeron los referidos vicios en la providencia administrativa, dando por cierto que la inexistencia del expediente administrativo en autos trae como consecuencia la presencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo agrario; lo que significa que el juez no valoró los otros medios probatorios para tomar su decisión, lo que genera la inmotivación en la sentencia recurrida.

Planteado lo anterior, esta Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala procederá a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto de fecha 29 de septiembre de 2008, revocando la referida decisión, y finalmente, declarará sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 29 de septiembre de 2008; 2) REVOCA, la precitada decisión; 3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el ciudadano F.G. delV..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.E.P.D.R.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. EXP. Nº AA60-S-2008-001970

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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