Decisión nº 103 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de julio de 2010.

200º y 151º

DEMANDANTE:

Abogado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 11.937.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

DEMANDADA:

Ciudadana M.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 16.612.160, actuando como representante legal y legítima madre de los Hermanos Zambrano Rojas.

MOTIVO:

INTIMACIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 05-05-2010.

En fecha 09 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 66.315, junto con cuaderno de medidas, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, con motivo de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas, en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado J.C.G.V., obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, como parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los 1 al 5, demanda interpuesta en fecha 19-11-2009, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde el abogado J.C.G.V., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, demanda por el procedimiento de intimación a los niños L.M., J.G. y M.A.Z.R., en la persona de su representante legal y legítima madre, ciudadana M.J.R.S., en su carácter de herederos del ciudadano E.J.Z.Z., librador aceptante, para que convengan en pagarle o fueran condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de (Bs. 55.000,00) por el monto insoluto de la obligación, representadas en las letras de cambio; 2.- la cantidad de (Bs. 458,32) por intereses calculados a la rata del 5% anual, devengados desde el 15-09-2009 hasta el 15-11-2009, es decir, 02 meses a razón de (Bs. 229,16) mensuales; más lo que siguiera generándose hasta el momento definitivo del pago. Todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Estimó la demanda en (Bs. 55.458,32) equivalentes a 1205,61 Unidades Tributarias. Así mismo solicitó, la corrección monetaria ya que como lo demandado constituye una obligación de valor expresadas en las cantidades reclamadas, ante la mora de los demandados en cumplir con la misma y teniendo en cuenta la desvalorización creciente de la moneda, ocurrida desde el día en que se venció la obligación representada en el instrumento cambiario que había generado hasta el momento de la ejecución de la sentencia o pago definitivo. Solicitó se decretara medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que el fallecido E.J.Z.Z. y ahora sus continuadores jurídicos (los menores co-demandados) tienen sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.) Unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, seis habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicadas en un terreno de seis metros de frente por doce de fondo, cuyos linderos son Norte: propiedad de C.A.D.R.. Sur: Vereda de entrada y salida. Este: calle principal. Oeste: propiedad de L.V., ubicada en la calle 0 Bis N° 170, Patiecitos Estado Táchira, adquirido por los fallecidos padres del deudor, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 36, tomo 12, protocolo Primero, del 10-11-1998. 2.) un lote de terreno propio de 06 metros de frente por 12 metros de fondo, ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: con terreno de la vendedora ciudadana C.A.D.R.. Sur: vereda de entrada y salida. Este: con calle principal. Oeste: con propiedad de L.V.. Adquirido por los padres fallecidos del deudor, según documento protocolizado el 27-06-1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del referido año; por cuanto, los derechos y acciones de prohibición de enajenar y gravar solicitado, los adquirió el fallecido E.J.Z.Z. a título de heredero, en virtud del fallecimiento de sus progenitores, los fallecidos M.V.Z.V. y E.H.Z.D., quienes eran los propietarios de los inmuebles en referencia, y en virtud del derecho sucesoral pasaron a ser propiedad de él. Pero en virtud de su fallecimiento su derecho de propiedad se trasladó a sus únicos y universales herederos, los menores hoy demandados. Solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario a los efectos de las pertinentes notas. Solicitó se admitiera la demanda, decretara la intimación de los demandados en la persona de su representante legal y fuera declarada con lugar en la definitiva y que de no producirse el pago de la cantidad adeudada dentro del lapso de apercibimiento, incluyendo las costas, de conformidad con el artículo 647 del C.P.C., se procediera a la ejecución forzosa de la obligación. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 10-12-2009, la juzgadora como garante de los derechos de los hermanos Zambrano Rojas, amparando el principio constitucional del derecho a la Defensa y el Interés Superior del Niño y Adolescente, acordó librar oficio a la Defensa Pública, para que proceda a designar defensor público a los hermanos L.M., J.G. y M.A.Z.R., y una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público, se procederá a emitir el decreto de intimación. (f. 43).

Mediante diligencia suscrita en fecha 07-01-2010, por el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se pronunciara sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. (f. 46).

Decisión dictada en fecha 08-01-2010, en el que la a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos. Aperturó el cuaderno separado de medidas con inserción del presente auto debidamente certificado, anexándose copia fotostática certificada del libelo de la demanda, así como copia fotostática simple de los documentos de los bienes. (f.47 – 50).

Escrito presentado en fecha 11-03-2010, por la Defensora Pública N° 02, abogada N.B.B., asignada para la defensa técnica de los niños Zambrano Rojas, expuso formalmente oposición al decreto de intimación, toda vez que se trata del cobro de una letra de cambio, presuntamente aceptada por el ciudadano E.J.Z.Z., cuya firma en ese acto desconoció formalmente, por cuanto es la que avala el instrumento fundamental de la demanda, por lo que solicitó se continuara la causa por los trámites del proceso ordinario. (f. 62).

Escrito de contestación presentado en fecha 06-04-2010, por la Defensora Pública N° 09, en sustitución de la Defensora Pública N° 02, Abg. Ayesa A.S.S., en virtud de sus vacaciones, asignada para la defensa técnica de los niños Zambrano Rojas, manifestó que se inició el procedimiento por demanda de intimación incoada por el ciudadano J.C.G.V., quien es tenedor de una letra de cambio, librada a su favor, en fecha 15-05-2009, por Bs. 55.000,00 por el ciudadano E.J.Z.Z., quien falleció Ab-Intestato el 07-10-2009; a este ciudadano le sobreviven 03 hijos, menores de edad, nombrados L.M., J.G. y M.A.Z.R., sujetos pasivos de la presente acción. En cuanto a la letra de cambio, fue impugnada en la oportunidad legal, y en autos aparece el documento indubitado, a los efectos del cotejo, correspondiendo a la Defensa solicitar a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, a los fines que sea designado el profesional que efectuará la experticia. Ahora bien, del escrito libelar, omitió el señalamiento del título que origina la comunidad pasiva, por lo que tratándose de una comunidad hereditaria, se debía indicar los datos relativos al fallecimiento del causante, y fue consignado el título de propiedad del inmueble a partir, no señaló que la herencia hubiera satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello ni mucho menos acompañan, identifican o señalan el Certificado de Solvencia, aunado al hecho que no fue consignado título de Únicos y Universales Herederos, pues el bien inmueble señalado aduce el demandante lo percibían los hermanos Zambrano Rojas, por herencia de su causante padre. Sin embargó se observa que los inmuebles, que versan sobre unas mejoras ya identificadas, en los cuales se decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar, no habían entrado al patrimonio de los hermanos, niños Zambrano Rojas, pues no formaban parte de los activos dejados por el padre, conforme a la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., artículo 18 indica cuales son los activos en una herencia. Que los inmuebles, con los cuales pretende garantizar el pago, están a nombre de la ciudadana M.V.Z.V., quien conforme se desprende de su acta de defunción, dejó 3 hijos, el ciudadano E.J.Z.Z., y además los ciudadanos Humberto de la Cruz y L.J.Z.Z., por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar afecta derechos de terceros, así mismo los inmuebles también estaban a nombre de E.H.Z.D., en donde se observa de su acta de defunción que dejó un único hijo E.J.Z.Z.D. manera que los inmuebles no habían sido transmitidos a los herederos de E.H.Z.D. y de M.V.Z.V., ni de E.J.Z. a los niños Zambrano Rojas, en la cuota parte que a estos les corresponde, ya que existen tíos paternos que se ven afectados con la medida que afecta sobre la totalidad del inmueble. Siendo que los inmuebles no son propiedad de los niños sujetos pasivos de la presente acción, solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles supra señalados. Por lo que siendo menester declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto así pidió fuera declarada. (f. 74-76).

Del presente cuaderno de medidas se desprende:

En fecha 09-06-2010, se recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, fijó oportunidad para el acto oral de formalización del recurso (Art. 489 de la LOPNA), el cual se celebrará dentro de esos mismos cinco (5) días, fijada esta llevada a cabo o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 10-06-2010, esta Alzada, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 16 de junio de 2010, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación en el presente cuaderno de medidas.

En horas de Despacho de día de hoy, Dieciséis de junio de Dos Mil Diez, siendo las once (11) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogado P.E.R.M., apoderado del ciudadano J.C.G.V., Así mismo se encuentra presente la abogada N.B.B., en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los niños L.M.Z.R., J.G.Z.R. y M.A.Z.R., el Juez procedió a reglamentar las intervenciones, concediéndole a la parte apelante, el derecho de palabra por un lapso de ocho (8) minutos, y la defensora de Protección del Niño y del Adolescente abogada N.B.B., igual tiempo, es decir ocho (8) minutos. En caso de haber replica el tiempo será de cuatro (4) minutos. Concediendo el derecho de palabra a la parte apelante abogado P.E.R.M., expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal preceptuada en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para formalizar el recurso de apelación ejercido por mi mandante ciudadano abogado J.C.G.V., plenamente identificado en autos, expongo en este acto las razones de derecho de la siguiente manera: Ciudadano Juez superior el asunto a tratar es por el motivo de que la ciudadano juez a quo, levantó la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles que es propiedad de la parte demandada en el presente juicio de intimación cobro de bolívares, la acción demandada por intimación proviene de un título valor letra de cambio que riela ante esta instancia en copia certificada en el expediente principal al folio N° 6, y en el cual mi representado es el beneficiario y tenedor legitimo contenida en dicha letra de cambio, el obligado ciudadano juez o deudor es el causante de nombre E.J.Z.Z., plenamente identificado en autos, y mi mandante quien es titular de dicha obligación y beneficiario J.C.G.V., al vencerse la obligación en fecha 15 de septiembre de 2009, introduce la respectiva acción por intimación de cobro de bolívares en contra de los continuadores jurídicos del causante E.J.Z.Z., y que actualmente son sus hijos, L.M.Z.R., J.G.Z.R. y M.A.Z.R.. En el libelo de demanda mi mandante J.C.G.V., solicita de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles en la cual la parte demandada es de su propiedad, tan es así que la juez a quo, por auto de fecha 8 de enero de 2010, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como constan en el expediente cuaderno de medidas que integran el mismo y oficio lo conducente al Registrador competente. Pero el es caso ciudadano juez superior, que por diligencia estampada por la ciudadana abogada N.B. en su carácter de defensora publica del niño, niña y adolescente en fecha 03 de mayo de 2010, solicita se sirva levantar la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por la juez a quo, diligencia que corre al folio 10. En fecha 05 de mayo de 2010 la ciudadana juez a quo, levanta las medidas decretadas violando en forma flagrante el procedimiento que establece nuestro legislador y el cual es forma supletoria como es el artículo 602 del código de procedimiento Civil, en conclusión se violo el debido proceso, por lo cual el legislador estableció un procedimiento para levantar y hacer oposición tal como está establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles” se acuerda agregar el escrito consignado al expediente constante de cinco (5) folios útiles. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, abogada N.B., quien expuso: “Es falso lo afirmado por el apoderado del apelante en relación a que los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera posteriormente levantada por el juzgado de primera instancia, sea propiedad de los demandados. Los aquí demandados hermanos Zambrano Rojas, no son propietarios de los inmuebles, a ese respecto obra al folio 25 y 33 de la presente causa, documento de propiedad de los inmuebles objeto de las medidas los cuales se encuentran a nombre de los ciudadanos M.V.Z.B. y E.H.Z.D., es por este motivo que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como posteriormente mediante diligencia se solicito el levantamiento de la medida en atención a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley de sucesiones y donaciones y demás r.c. que expresa que forman parte del activo de la herencia todos los bienes derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante. En el presente caso el causante de los niños es el ciudadano E.J.Z.Z., padre de los menores y no consta en autos la planilla de declaración sucesoral de este ciudadano que acredite propiedad del inmueble a los niños, a este respecto traigo a colación el artículo 587 del código de procedimiento civil que expresa que ninguna de las medidas de que trata ese título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre. Precisamente por no tratarse sobre bienes propiedad de los demandados, es que solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y consignó constante de dos folios útiles para ser agregado a la causa. Es todo”. Se agrega al expediente el escrito consignado constante de dos folios útiles. En este estado el abogado apelante hace uso del derecho de replica, y expuso: “Con referente al alegato que hace la ciudadana colega , referente a que no consta en autos la planilla sucesoral, ferida E.J.Z.Z., no prueba dicha planilla la cualidad de heredero por cuanto nuestro código civil, es muy claro, para probar la filiación, grado de parentesco son las partidas de nacimiento y en este caso ciudadano juez, consta en autos, en copias certificadas tanto el acta de defunción del causante y las actas de nacimiento de sus continuadores jurídicos ya anteriormente nombrados, y el objeto de la presente apelación es referente exclusivamente al levantamiento de una medida cautelar y esta muy claro de las actas procesales ciudadano que el documento fundamental de la demanda es un título consistente en una letra de cambio, y inclusive para que un juez de la republica levante una medida cautelar se tiene que seguir el procedimiento establecido en nuestra legal adjetiva, el cual no se hizo en el presente caso, la juez podía levantar la medida, pero tenía que obligatoriamente cumplir con el debido proceso, tal como lo establece el artículo 602 del código de procedimiento civil y el cual es norma supletoria del caso de marras y solamente con ser el documento fundamental de la demanda una letra de cambio como es el caso que estamos fundamentando, el legislador faculta en su artículo 646 para decretar la medida cautelar por cuanto la demanda esta fundada en una letra de cambio no estamos ni siquiera en un juicio ordinario donde el juez de acuerdo al artículo 585 inclusive debe probar los requisitos de procedibilidad para decretar la medida cautelar como son el fomus boni juri y el periculum in mora que en el caso de marras la medida viene dada, porque el documento fundamental es una letra de cambio.”

Oficio N° 0023, de fecha 15-01-2010, emanado del Registrador Público de los

Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., informó que fue asentada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de los ciudadanos M.V.Z.V. y E.H.Z.D..

Escrito presentado por el abogado J.C.G.V., obrando en su carácter de parte demandante y en defensa de sus propios derechos e intereses, donde manifestó que la defensa técnica asignada a los menores Zambrano Rojas, parte demandada, solicitó revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en sentencia dictada el 08-01-2010, pues a su decir, no son propiedad de los niños sujetos pasivos de la presente acción. Igualmente solicitó se dictara la medida sobre los derechos y acciones que le correspondían a E.Z. (fallecido) sobre dichos inmuebles, por lo que solicitó se mantuviera la medida preventiva dictada solo sobre los derechos y acciones que les correspondían a los hermanos Zambrano Rojas, quienes son los sucesores de E.Z. (su deudor) y por el hecho del fallecimiento fue que demandó por cobro de bolívares a los mismos.

Diligencia presentada en fecha 03-05-2010, por la Defensora Pública N° 2 de Protección, Abg. N.B.B., quien solicitó se levantaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en auto de fecha 08-01-2010, por haberse decretado sobre inmueble que no son propiedad de los demandados, pues en autos no existían instrumentos públicos que acreditaran la propiedad del causante E.Z., ni mucho menos planillas sucesorales debidamente registradas, por lo tanto solicitó el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 10-11-98, bajo el N° 36, protocolo primero, y el inmueble registrado en ese Registro Público el 27-06-86, bajo el N° 16, tomo 08, protocolo primero, segundo trimestre del citado año.

Decisión dictada en fecha 05-05-2010, por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó: “. PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Despacho en fecha 08 de enero de 2010, sobre Unas Mejoras consistentes en una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, sala-comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicada en un terreno de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: propiedad de C.A.D.R.; SUR: Vereda de entrada y salida; ESTE: Calle principal; OESTE: Propiedad de LOENARDO VIVAS. Ubicada en: Calle 0 Bis, N° 170, Patiecitos Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 36, Folios 01 al 06, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre de 1998, propiedad de los causantes: M.V.Z.V. y E.H.Z.D., quienes en v.e. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.123.914 y V- 5.346.313 en su orden. . SEGUNDO: Un (01) lote de terreno propio de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, Antiguo Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terreno de la vendedora ciudadana C.A.D.R.. SUR: Vereda de entrada y salida. ESTE: Con calle principal. OESTE: Con propiedad de L.V.. Debidamente protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Propiedad de los causantes: M.V.Z.V. y E.H.Z.D., quienes en v.e. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.123.914 y V- 5.346.313 en su orden. . SEGUNDO: (sic) Participe lo conducente a la Oficina Subalterna de de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. TERCERO: (sic) notifíquese a las partes.”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10-05-2010, el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter de demandante y obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, se dio por notificado de la decisión de fecha 05-05-2010 y apeló de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha 17-05-2010 por la Defensa Pública N° 2 de Protección, Abg. N.B.B., se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 05-50-2010.

Por auto de fecha 20-05-2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, requirió a la parte interesada indicara las copias conducentes; así mismo, las que señalara el Tribunal a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir:

La presenta causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha cinco (05) de mayo de 2010 por el que el a quo dictaminó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el día ocho (08) d enero de 2010 sobre los inmuebles que se describen y detallan en linderos, medidas y datos de registro; participar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado; y por último, notificar a las partes.

Contra la referida decisión, la parte demandante mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año que discurre apeló, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo mediante auto el día veinte (20) de mayo de 2010, ordenando remitir las copias certificadas señaladas por el recurrente así como las que el Tribunal indicara, al Juzgado Superior en lo Civil y con competencia en Niños y Adolescentes a fin del sorteo para el conocimiento de la apelación en segunda instancia.

Ya en esta alzada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de formalización de la apelación, con la presencia del apoderado del actor así como de la Defensora Pública N° 2 en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en representación de los niños Zambrano Rojas, parte demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN

La representación de la parte demandante expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso ejercido con la consecuente revocatoria del auto apelado. Dentro de lo alegado expuso:

…el asunto a tratar es por el motivo de que la ciudadano juez a quo, levantó la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles que es propiedad de la parte demandada en el presente juicio de intimación cobro de bolívares, la acción demandada por intimación proviene de un titulo valor letra de cambio que riela ante esta instancia en copia certificada en el expediente principal al folio N° 6, y en el cual mi representado es el beneficiario y tenedor legitimo contenida en dicha letra de cambio, el obligado ciudadano juez o deudor es el causante de nombre E.J.Z.Z., plenamente identificado en autos, y mi mandante quien es titular de dicha obligación y beneficiario J.C.G.V., al vencerse la obligación en fecha 15 de septiembre de 2009, introduce la respectiva acción por intimación de cobro de bolívares en contra de los continuadores jurídicos del causante E.J.Z.Z., y que actualmente son sus hijos, … (se omiten sus nombre conforme al artículo 65 de la LONA) Zambrano Rojas. En el libelo de demanda mi mandante J.C.G.V., solicita de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles en la cual la parte demandada es de su propiedad, tan es así que la juez a quo, por auto de fecha 8 de enero de 2010, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como constan en el expediente cuaderno de medidas que integran el mismo y oficio lo conducente al Registrador competente.

(sic)

El apoderado recurrente agrega en su exposición:

Pero el es caso ciudadano juez superior, que por diligencia estampada por la ciudadana abogada N.B. en su carácter de defensora publica del niño, niña y adolescente en fecha 03 de mayo de 2010, solicita se sirva levantar la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por la juez a quo, diligencia que corre al folio 10. En fecha 05 de mayo de 2010 la ciudadana juez a quo, levanta las medidas decretadas violando en forma flagrante el procedimiento que establece nuestro legislador y el cual es forma supletoria como es el artículo 602 del código de procedimiento Civil, en conclusión se violo el debido proceso, por lo cual el legislador estableció un procedimiento para levantar y hacer oposición tal como está establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

(sic)

La Defensora Pública N° 2 del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al hacer uso del derecho de palabra señaló lo siguiente:

Es falso lo afirmado por el apoderado del apelante en relación a que los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera posteriormente levantada por el juzgado de primera instancia, sea propiedad de los demandados. Los aquí demandados hermanos Zambrano Rojas, no son propietarios de los inmuebles, a ese respecto obra al folio 25 y 33 de la presente causa, documento de propiedad de los inmuebles objeto de las medidas los cuales se encuentran a nombre de los ciudadanos M.V.Z.B. y E.H.Z.D., es por este motivo que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como posteriormente mediante diligencia se solicito el levantamiento de la medida en atención a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley de sucesiones y donaciones y demás r.c. que expresa que forman parte del activo de la herencia todos los bienes derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante. En el presente caso el causante de los niños es el ciudadano E.J.Z.Z., padre de los menores y no consta en autos la planilla de declaración sucesoral de este ciudadano que acredite propiedad del inmueble a los niños, a este respecto traigo a colación el artículo 587 del código de procedimiento civil que expresa que ninguna de las medidas de que trata ese titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre. Precisamente por no tratarse sobre bienes propiedad de los demandados, es que solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y consignó constante de dos folios útiles para ser agregado a la causa. Es todo

(sic)

El abogado apoderado del actor al replicar lo alegado por la Defensora Pública señaló:

… referente al alegato que hace la ciudadana colega , referente a que no consta en autos la planilla sucesoral, ferida E.J.Z.Z., no prueba dicha planilla la cualidad de heredero por cuanto nuestro código civil, es muy claro, para probar la filiación, grado de parentesco son las partidas de nacimiento y en este caso ciudadano juez, consta en autos, en copias certificadas tanto el acta de defunción del causante y las actas de nacimiento de sus continuadores jurídicos ya anteriormente nombrados, y el objeto de la presente apelación es referente exclusivamente al levantamiento de una medida cautelar y esta muy claro de las actas procesales ciudadano que el documento fundamental de la demanda es un titulo consistente en una letra de cambio, y inclusive para que un juez de la republica levante una medida cautelar se tiene que seguir el procedimiento establecido en nuestra legal adjetiva, el cual no se hizo en el presente caso, la juez podía levantar la medida, pero tenía que obligatoriamente cumplir con el debido proceso, tal como lo establece el artículo 602 del código de procedimiento civil y el cual es norma supletoria del caso de marras y solamente con ser el documento fundamental de la demanda una letra de cambio como es el caso que estamos fundamentando, el legislador faculta en su artículo 646 para decretar la medida cautelar por cuanto la demanda esta fundada en una letra de cambio no estamos ni siquiera en un juicio ordinario donde el juez de acuerdo al artículo 585 inclusive debe probar los requisitos de procedibilidad para decretar la medida cautelar como son el fomus boni juri y el periculum in mora que en el caso de marras la medida viene dada, porque el documento fundamental es una letra de cambio

(sic)

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del a quo por la que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar entre las razones esgrimidas para acordarla consideró lo que se transcribe:

… esta Jueza de la revisión minuciosa de las actas y actuaciones que conforman la presente causa, corrobora que efectivamente no existen documentos alguno que acrediten la propiedad de los bienes inmuebles a nombre del causante E.Z.. En otras palabras, no consta en autos las Planillas Sucesorales, que acrediten la sucesión de los padres M.V.Z.V. y E.H.Z.D., así como tampoco la Planilla Sucesoral que acredite la sucesión de los demandados.

(sic)

Más adelante, a fin de reforzar el señalamiento anterior, indicó:

… mantener las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 08 de enero de 2010; significa arbitrariedad o ilimitada facultad de actuar; ya que no existe una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional, entre el efecto de la medida y el derecho subjetivo controvertido; debiéndose medir con adecuación y conveniencia la providencia dictada.

En este sentido podemos señalar que las cautelas no responden a un capricho de las partes o del juez, antes bien, constituyen para las partes un derecho o una petición y, para el juez en deber cuando se han demostrado los requisitos de procedibilidad; ya que inciden necesariamente en el ámbito subjetivo de los derechos de las personas contra la cual se dicte, por lo que es necesario interpretarlas, aplicarlas y ejecutarlas siempre con base en los elementales principios de un ‘debido proceso’ y respetando siempre el derecho de defensa.

(sic)

MOTIVACIÓN

De lo visto en actas y de lo expuesto tanto por el apoderado actor como por la Defensora Pública N° 2 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que la presente incidencia tiene como punto concreto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo ante la solicitud planteada por la Defensa de los demandados. Tal petición, con data del tres (03) de mayo de 2010, es del tenor siguiente:

Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva levantar las medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretadas en auto de fecha 08-01-2010, por haberse decretado sobre un inmueble que no es propiedad de los demandados, pues obra de autos que no existe instrumento público que acredite propiedad del causante E.Z., ni mucho menos planillas sucesorales debidamente registradas

(sic)

El actor, por intermedio de su apoderado apeló de lo resuelto a través del auto de fecha cinco (05) de mayo del año en curso, por considerar que no cabía el levantamiento de la medida en virtud de no haberse hecho oposición a través de la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del tercer día posterior a ser practicada, Parágrafo Segundo del artículo 588 ejusdem, sustanciándose y resolviéndose conforme a los artículos 602, 603 y 604, abriéndose una incidencia de ocho días, haya habido o no oposición, en la que la parte afectada por la medida exponga las razones o fundamentos que tuvieren lugar y las partes promuevan las pruebas convenientes a sus derechos y al exponer de manera escrita los alegatos en que sustenta su recurso, manifiesta que el a quo omitió esa fase específica ya que ni siquiera hubo oposición por parte de la Defensora Pública y el levantamiento fue producto de una solicitud escrita, acordándolo así el a quo subvirtiendo normas procesales de estricto orden público, colocando a su representado en estado de indefensión. Agrega que la propiedad está demostrada por los documentos que acreditan el parentesco o filiación que une a los demandados con el causante (actas de nacimiento, acta de defunción) con lo que se patentiza la continuación jurídica del demandado.

Al referirse a las planillas sucesorales que harían falta para demostrar la continuación jurídica de los demandados, el apelante señala que el a quo erró pues las planillas en cuestión son documentos públicos administrativos y no prueban ningún grado de parentesco ante el legislador.

La Defensora Pública del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente en el escrito consignado ante esta alzada en ocasión de formalizar la apelación el recurrente señala que no existe la consignación de las planillas sucesorales por parte del demandante que demuestren la adquisición por esa vía a favor de E.Z.Z. de los bienes de sus padres M.V.Z.V. y E.H.Z.D. y en consecuencia a los demandados. Refiere el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que establece los bienes que conforman el activo hereditario en su numeral 1 que establece:

1. Todos los bienes, derechos, y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la Ley

Añade la Defensora Pública N° 2 que se desconocen quiénes están llamados a suceder a M.V.Z.V. y E.H.Z.D., razón por la que no se puede afectar la totalidad de los inmuebles y además porque es improcedente ejecutar medidas sobre bienes que no son propiedad de los demandados, a tenor de lo señalado por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, amén que se requeriría “… el registro de las correspondientes planillas sucesorales, lo que no se encuentra agregado a los autos” (sic)

Como se dijo supra, la controversia se centra en precisar si procedía el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar ante la solicitud planteada por la Defensora Pública N° 2 del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto no se consignó la planilla sucesoral del causante E.Z.Z. puesto que se demanda a sus sucesores, los hermanos Zambrano Rojas, y porque tampoco fue consignada las planillas sucesorales de los padres del causante y obligado, ciudadanos M.V.Z.V. y E.H.Z.D., y en especial porque los hermanos Zambrano Rojas no son propietarios de los inmuebles sobre los que se decretó la medida.

Acerca de esta particularidad presentada conviene tener presente que las planillas sucesorales constituyen una obligación a cumplir por parte de los herederos y/o sucesores de una persona fallecida, en especial cuando esta última haya dejado bienes puesto que debe pagarse el impuesto correspondiente en virtud del deceso, más no obstante, exigir a un tercero ajeno a los sucesores a que presente una declaración sucesoral para con ella demostrar la transmisión de ese derecho implica una carga que no está obligado a cumplir ya que ese trámite incumbe solo a quienes en realidad sean herederos o sucesores, de manera que no puede pensarse en establecer tamaña exigencia a un tercero cuando se encuentra imposibilitado para ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 08 de agosto de 2006, precisó que con tales planillas se prueba únicamente que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa que en el caso concreto es el Departamento de Sucesiones (o el que haga sus veces) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más no obstante, ese documento no demuestra la condición de heredero. La Sala, en su decisión señaló:

… Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado.

Con base a las consideraciones precedentes estima la Sala declarar improcedente la presente denuncia, ya que la prueba silenciada resulta efectivamente inconducente a los fines de probar la condición de heredero razón por la que no infringió el ad quem la normativa adjetiva contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, como se explicó supra, no fue demostrada la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 eiusdem y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00591-080806-05818.htm)

Por otra parte, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares ya que las mismas lo que buscan es garantizar que el proceso funcione eficaz y adecuadamente y en ningún momento significa que con ellas se hará justicia, todo lo cual se traduce en el carácter de instrumentalidad de las medidas. La misma Sala de Casación Civil ha dicho sobre el particular lo que a continuación se transcribe:

“ La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218-270306-05219.htm)

Así pues, estima este juzgador que para el caso de entablarse un proceso en el que se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar, exigir al demandante que presente una planilla sucesoral “registrada” que demuestre la propiedad de los demandados como sucesores o continuadores del librado aceptante, acarrea una carga procesal que no está obligado a cumplirla ya que tal deber compele tramitarlo y obtenerlo exclusivamente a los herederos y/o sucesores como continuadores.

Respecto al señalamiento expuesto por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente relativo al enunciado del artículo 18, ordinal 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., este Juzgador no niega ni se revela ante el mismo pero el mismo no es absoluto en el sentido de que solo los bienes que estén a nombre del causante son los que forman el activo hereditario pues debe tenerse en cuenta que el causante no obstante tener bienes a su nombre también puede llegar a ser propietario de otros bienes que por herencia le correspondan y que están a nombre a su vez de sus causantes – como en el caso concreto – lo que no obsta para que se incluyan en el petitorio para las medidas que busquen garantizar las resultas de un proceso específico, amén que eso constituye la esencia de la referida Ley de sucesiones.

De igual forma, el trámite que se dio a la “solicitud” de levantamiento de la medida no está apegada al procedimiento previsto en la norma adjetiva ya lo que procedía era hacer la correspondiente oposición o bien aún sin esta última, abrir la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que las partes promovieran los medios que justificasen sus pretensiones en torno a la cautelar solicitada, lo cual no se observa que se haya cumplido, con lo que se habría lesionado el derecho al debido proceso del demandante, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Mención aparte debe hacer esta superioridad en cuanto a que el a quo debió haber tenido cuidado y tomar en cuenta el petitorio del libelo de demanda a objeto de decretar la medida solicitada pues la misma de manera clara precisaba que es a decretarse sobre los derechos y acciones que le corresponden al causante de los hermanos Zambrano Rojas, E.Z.Z. como heredero o sucesor a su vez de sus causantes M.V.Z.V. y E.H.Z.D., quienes son los que figuran como propietarios de los inmuebles sobre los que se solicitada la medida aludida. Así se insta.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.G.V., actuando en sus propios derechos e intereses y con el carácter de parte demandante, en fecha 10 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2010 dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA, decretada en fecha 08 de enero de 2010.

TERCERO

SE INSTA al a quo a tomar en cuenta el petitorio de las medidas de acuerdo a lo resuelto en el presente fallo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas a tenor de lo preceptuado por el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así Revocada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

EL Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. 10-3516.

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