Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoPermiso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 07 de agosto de 2008

Años: 198° y 149°

N° _03

Causa N° 1E-914-06

Juez: ABG. D.M.D.D.

Secretaria: ABG. DAVINNIA M.L.R.

Penado(a): J.A.G.Y.

Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: R.L.M.B.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL

Decisión INTERLOCUTORIA: SALIDA TRANSITORIA

Se revisa la presente causa en razón de que en visita penitenciaria realizada por este Juzgado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el ciudadano J.A.G.Y., en su carácter de penado, hace saber que con anterioridad había elevado pedimento a este Juzgado n en el sentido de que se le otorgase una salida transitoria, de lo cual esta Juzgadora al no tener conocimiento instruyó a la Secretaria tomarle una diligencia y en ese sentido expuso: “….yo aquí estoy bien, sino no me trasladan no importa, ya comencé a trabajar y le quiero pedir es si me dan permiso para ver a mi papá que le dio una trombosis, se le torció la cara, y lo quiero ir a ver, y yo una vez regrese me comprometo a traer la constancia cumpliendo así mismo con el lapso que me den para regresar y yo ya había hecho esta solicitud al director de aquí ….” ; manifestación ante la cual ase revisa las correspondencia recibidas y se encuentran que hasta la presente fecha no se había dado cuenta de recibo de comunicación en fecha 29 de julio del año en curso, procedente o convalidada por el Director del referido Instituto de reclusión, en la que consta dicho pedimento, exponiendo en esta solicitud el penado lo siguiente: “….con la finalidad de visitar a mi padre el Sr. J.C.G., quien se encuentra en muy mal estado de salud (trombosis) en la siguiente dirección: barrio Tierra Negra, callejón S.B., con calle S.R., Barquisimeto, estado Lara. Lugar donde pernotaré, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 literal (a) de la Ley de Régimen Penitenciario ….”. En vista de esta solicitud de salida transitoria esta Juzgadora, para resolver observa:

PRIMERO

DEL DERECHO:

La institución procesal aquí solicitada encuéntrase establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los que establecen:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos;

b.- Nacimiento de hijos;

c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.

Artículo 63: “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El Tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley

De las precitadas normas se desprende, que a los efectos de otorgar las salidas transitorias de las personas sometidas a régimen de privación de libertad cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley establece requisitos de orden genéricos los que consisten en: que el penado solicitante tenga una conducta merecedora, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, y específicos, los que se refrieren a los motivos que justifican su salida, entre los cuales a su vez se clasifican en los que se puedan considerar de carácter emergente, que son, en casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos y nacimiento de hijos, para los que la Ley prevé como excepción el no cumplimiento del requisito relacionado con el cumplimiento de la mitad de su condena, y los que pueden llamarse de carácter leve, como son, los casos de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y las referidas a gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.

Teniéndose como conclusión, que la Ley especial limita el goce de esta institución procesal, al cumplimiento de los requisitos en ella previstos, en forma taxativa y que deber ser de estricta observancia, y que para su procedencia, en primer lugar debe presentarse la solicitud debidamente acompañada de las probanzas correspondientes, en segundo lugar que deben cumplirse coetáneamente el requisito especifico alegado, conjuntamente con los requisitos genéricos, a excepción de los caso especificados para obviar el requisito de temporalidad en cuanto a la pena cumplida.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN:

De lo a.s.d.q.:

  1. - Que el pedimento, se refiere a que se le ordene la salida transitoria, bajo el motivo de visitar a su padre que identifica como J.C.G., identificando su domicilio.

  2. - Que el ciudadano J.A.G.Y., se encuentra en goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Régimen Abierto el cual se encuentra supeditado a la verificación de la existencia de la empresa acertante de trabajo, es decir que actualmente se encuentra recluido con limitación absoluta, y que de acuerdo al último computo se le encuentra cumplido es el lapso de la tercera 1/3 parte de la pena impuesta

  3. - Que consta en autos constancias de reporte conductual que a pesar de data no recientes, al no existir otras que la contradigan indican que dicho ciudadano ha observado buena conducta.

Estas circunstancias evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para optar a una salida transitoria por: en primer lugar tratarse el motivo de su salida de diligenciar el contacto con su padre que por su identificación de acuerdo a los datos de identificación que se reportan en la causa tiene identidad de sujeto; ante su alegado malestar de salud, obviamente situación esta, que debe a posteriori ser acreditada; con lo cual se tiene que lo solicitado se trata de una gestión que es de carácter personal y no delegable. En segundo lugar que cierto es que dicho ciudadano hasta la presente fecha, no tiene cumplido el quantum de la pena exigido, correspondiente a la mitad de la impuesta, pero no menos cierto es que la circunstancia por el señalada se encuentra dentro de lo establecido en el literal a de la normativa que rige o regula las salidas transitorias, es decir constituye una vía de excepción, máxime cuando se esta ante la prontitud de iniciar el goce de las formulas alternas de progresividad para cumplir la pena restante, y en tercer lugar y último, que de acuerdo al reporte conductual se verifica como la adecuada a las normas internas del centro, y que no se evidencia que haya riesgo de quebrantamiento de la condena.

En función de lo cual, para esta Juzgadora el ciudadano J.A.G.Y., esta dentro de no solo la posibilidad sino de la necesidad de gozar de una salida transitoria, solo bajo los fines previstos en la Ley, por un lapso de cuarenta y ocho horas, partir del día ocho (08) del mes y año en curso (08/08/2008), a partir de la hora que sea notificado y se le provea la salida por parte del Centro de Reclusión, tomando en consideración que el citado penado al elevar el pedimento manifestó su disposición de someterse a las condiciones que implica esta autorización: 1.- La presentación de la documentación con la que pruebe o justifique la diligencia que motiva la salida; 2.- Reportarse o reingresar al Centro una vez concluido el lapso para el permiso otorgado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el pedimento de salida transitoria, interpuesta por el ciudadano J.A.G.Y., venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de abril del año 1975, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423, por considerarse que cumple con los extremos previstos en los artículos 62, literal a y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, por cuanto dicho ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se acuerda oficiar lo pertinente remitiendo la correspondiente notificación al penado en la que se le expondrá los términos aquí expuestos.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria

Abg. Davinnia Miranda La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria

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