Decisión nº JUNIO2013-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, siete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000322

SENTENCIA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    N° DE EXPEDIENTE: SP01L2013000322

    PARTE ACTORA: D.M.G.

    APODERADO PARTE ACTORA: ABOG. FEZAR ABUKASEM LINARES, P.J.C.V.

    PARTE DEMANDADA: A.D.O.G., propietario del fondo de comercio denominado “Auto Silenciadores La Fría e Inversiones GILCA, F.P.”

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    El 30 de abril de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo y Cobro de Acreencias Laborales, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.G., titular de la cédula de identidad 9.352.502, contra el ciudadano A.D.O.G., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Auto Silenciadores La Fría e Inversiones GILCA, F.P.”, identificada en autos.

    El 02 de mayo de 2013, se estampa el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el 06 de mayo de los corrientes, ordenando la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a:

PRIMERO

El salario normal devengado por el trabajador, con sus pertinentes variaciones (si las hubiere) aplicables a lo largo del tiempo de servicio, indicando si el mismo es fijo o variable.

SEGUNDO

La certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ó los datos de identificación del acto administrativo de efectos particulares que contenga la referida certificación.

TERCERO

El lugar (dirección) en el cual se produjo el evento.

CUARTO

Señalar las medidas de salud y seguridad laboral supuestamente infringidas por el patrono.

QUINTO

La forma y oportunidad en que el patrono haya o no colaborado con el trabajador, en cuanto a los gastos médicos.

SEXTO

El tratamiento médico, el o los centros asistenciales y el o los médicos coadyuvantes en la rehabilitación y curación del trabajador.

SÉPTIMO

Señalar si el trabajador ha sido inscrito por el patrono en el Seguro Social y la fecha de inscripción.

OCTAVO

Indicar el tipo de discapacidad y la capacidad residual del trabajador.

El 03 de junio de 2013, la parte actora consignó tempestivamente su escrito de subsanación.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A.e. las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación el 03 de junio de 2013, sobre el cual, si bien aclaró a este Juzgado el lugar (dirección) en el cual se produjo el evento, las medidas de salud y seguridad laboral supuestamente infringidas por el patrono, la forma y oportunidad en que el patrono haya o no colaborado con el trabajador, en cuanto a los gastos médicos, el tratamiento médico, el o los centros asistenciales y el o los médicos coadyuvantes en la rehabilitación y curación del trabajador y que el trabajador fue inscrito por el patrono en el Seguro Social y la fecha de inscripción, correspondientes a los puntos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo respectivamente, no obstante desplegó una conducta reticente al no aportar a este Despacho el salario normal devengado por el trabajador y sus variaciones a lo largo destiempo de servicio, al menos a partir del 19 de junio de 1997, que es el punto de partida que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para generar los cómputos matemáticos para la determinación de la prestación de antigüedad, incumpliendo con la subsanación al no indicar el tipo de discapacidad y la capacidad residual del trabajador, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, generando con tal actuación una gran incertidumbre sobre la clase de salario devengado por las trabajadoras (fijo o variable), su cuantificación monetaria y sus fluctuaciones a lo largo del tiempo de servicio, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto, agravado con el hecho de no aportar elementos que permitan al juzgador la relación de causalidad con el supuesto patrono, la gradación del daño ocasionado y los argumentos fáctico – jurídico que le llevaron a determinar los daños y perjuicios demandados en la cantidad de Bs.1.700.000,oo.

    Es importante señalar La doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

    El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

    En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

    Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

    Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber delimitado su objeto de sus pretensiones. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por accidente de trabajo y cobro de acreencias laborales, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.G., titular de la cédula de identidad 9.352.502, contra el ciudadano A.D.O.G., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Auto Silenciadores La Fría e Inversiones GILCA, F.P.”, identificada en autos

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

El Juez,

Abg. J.A.A.G.L.S.,

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