Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 12.

Parte demandante: ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.060, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730.

Parte demandada: ciudadana Ayenmarienmy C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.579, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano A.E.G.C., antes identificado, en contra de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M., antes identificada, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M. procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el cumple de manera voluntaria, regular y continua con su deber como buen padre de familia y ofrece como obligación mensual la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en época escolar cubrirá los gastos de inscripción y los uniformes y la progenitora los gastos de útiles escolares y demás gastos del inicio del año escolar y época de navidad y año nuevo, puede realizar la compra de tres (3) mudas de ropa más el juguete de dicha época, más el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos que requiera su hijo.

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P..

En fecha 25 de abril de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M..

Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, en el cual se llegó a un acuerdo parcial, por cuanto acordaron lo relativo a las cuotas de la época escolar, la época decembrina y los gastos de salud, más no llegaron a un acuerdo en cuanto a la cuota de obligación de manutención mensual.

En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M., asistida por la abogada en ejercicio Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.902, dando contestación a la demanda, alegando que nunca se ha negado a que su hijo disfrute y comparta sentimental y en este caso monetariamente con su padre que el progenitor manifiesta que ella se ha negado a recibir algún tipo de alimento para su hijo, lo cual no es cierto ya que siempre ha tenido las puertas abiertas de su casa e inclusive ellos tenían un acuerdo de estar en partes iguales en todos los gastos de sus hijos, pero situaciones que ocurrieron en el mes de noviembre del año 2012, ocasionaron que el progenitor no fuera más a ver a su hijo ni prestarle ayuda económica alguna.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo, el Tribunal homologa parcialmente el acuerdo celebrado en el acto conciliatorio de fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano A.E.G.C. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio N.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.730.

En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M. asistida por la por la abogada en ejercicio Dorymar F.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.

En la misma fecha, la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.E.G.C., asistido por la abogada en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.E.G.C., asistido por la abogada en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibe comunicación del Instituto de Previsión y Asistencia al Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a los fines de informar a este Tribunal sobre la capacidad económica de la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.778.237.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibe comunicación del doctor R.V., médico internista del municipio S.B.d. estado Zulia, informando a este Tribunal sobre el tratamiento del ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibe comunicación del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano A.E.G.B., quien devenga un salario básico mensual de cinco mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.022,86) y otros beneficios laborales adicionales como lo son: bono de alimentación de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) por día laborado; ayuda para útiles escolares anual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada hijo; ayuda para juguetes anual cien bolívares (Bs.100,00) por cada hijo hasta los 12 años; bono vacacional anual de trece mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13.231,77), correspondientes a 120 días de sueldo; bono de fin de año de veinte mil seiscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.623.44).

En la misma fecha, se recibe comunicación de la doctora Somaira Díaz Sulbarán (médico oftalmólogo) del municipio Maracaibo del estado Zulia, informando a este Tribunal que la ciudadana Magleida Cobo Marín es su paciente con diagnóstico de catarata senil y glaucoma incipiente en ambos ojos.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal instó a las partes a dar impulso a las resultas de las pruebas de informe proveídas por medio de auto de fecha 15 de mayo de 2013, con respecto a la información solicitada a través de los oficios signados bajo los Nos. 13-964, 13-2093, 13-2094, 13-2095, 13-2096,13-2097, 13-2098, 13-2099, 13-2100 y 13-2101, dirigidos al colegio de abogados de S.B.; Instituto de Previsión y Asistencia Social al Personal del Ministerio de Educación, doctora Z.M. (neumonólogo); Policlínica Maracaibo, doctor N.S. (traumatólogo); IPASME, doctora Z.C. (Internista); Clínica de Ojos, doctor B.R. (oftalmólogo); Centro Clínico Occidente, doctor Dubinis Ramirez (cirujano maxilofacial); Clínica Sur del Lago, doctora D.I. (neumonólogo) y Residencias “ El Pastor S.B.d. Zulia”, ciudadano G.P.Á., respectivamente, para lo cual se otorgó un lapso de siete (7) días continuos a los fines de que consignaran en actas las resultas de los oficios.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a establecer únicamente la cuota mensual de obligación de manutención, por cuanto los gastos de la época escolar y decembrina, así como los gastos de salud fueron acordados por los progenitores mediante acto conciliatorio de fecha 02 de mayo de 2013, aprobado y homologado parcialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 748, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano A.E.G.C. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.

    • Copia simple de cheque de gerencia dirigido al Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente emanado del Banco Provincial. Este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 7.

    • Facturas de pago y recibos de depósitos bancarios realizados a la cuenta del Banco Banesco a nombre de la hermana de la demandada en beneficio de su hijo. Este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios del 40 al 77.

  2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE:

    • Fotografías en las cuales se presume aparece el ciudadano A.E.G.C., de las cuales se quiere probar el grado de afectividad del padre con su hijo. Si bien es cierto, que el anterior medio de prueba se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no hacen prueba en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan por impertinentes. Folios 78 al 83.

  3. INFORMES:

    • Se ofició a la doctora Z.M. (neumonólogo), a los fines de que informe a este Tribunal si es cierto que la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.778.237, de 62 años de edad, presenta cuadro clínico de asma bronquial crónica desde hace muchos años y cuales son los medicamentos indicados a dicha ciudadana. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Policlínica Maracaibo, doctor N.S. (traumatólogo), a los fines de que informe si es cierto que la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.778.237, de 62 años de edad, presenta cuadro clínico de bursitis de hombro izquierdo y ostiofitos de ambos hombros, desde hace muchos años y cuales son los medicamentos indicados a dicha ciudadana. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social al Personal del Ministerio de Educación (IPASME), doctora Somaira Díaz (oftalmólogo), a los fines de que informe a este Tribunal si es cierto que la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.778.237, de 62 años de edad, presenta cuadro clínico de catarata en ambos ojos, desde hace muchos años y cuales son los medicamentos indicados a dicha ciudadana. Mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2013, se informa a este Tribunal que la ciudadana Magleida Cobo Marín, padece de catarata senil y glaucoma incipiente en ambos ojos las cuales ameritan cirugía. Este medio de prueba será valorado infra en la parte motiva del presente fallo. Folio 132.

    • Se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social al Personal del Ministerio de Educación (IPASME), doctora Z.C. (internista), a los fines de que informen a este Tribunal si es cierto que la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.778.237, de 62 años de edad, presenta cuadro clínico de hipertensión arterial y cuadro arrítmico en estado de reposo, desde hace muchos años y cuales son los medicamentos indicados a dicha ciudadana. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Clínica de Ojos, doctor B.R. (oftalmólogo), a los fines de que informen a este Tribunal si es cierto que el ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169, de 65 años de edad, presenta cuadro clínico de catarata de ambos ojos, desde hace muchos años y cuales son los medicamentos indicados a dicho ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al doctor R.V. (internista), a los fines de que informen a este Tribunal si es cierto que el ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169, de 65 años de edad, presenta cuadro clínico de hipertensión arterial y diabetes mellitas tipo II, síndrome vertiginoso, desde hace muchos años y cuales con los medicamentos indicados a dicho ciudadano. Mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2013, se informa a este Tribunal que el ciudadano A.E.G.B., padece de hipertensión arterial severa, desde hace 27 años aproximadamente. Este medio de prueba será valorado infra en la parte motiva del presente fallo. Folio 120.

    • Se ofició al Centro Clínico de Occidente, doctor Dubinis Ramírez (cirujano maxilofacial), a los fines de que informen a este Tribunal si es cierto que el ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169, de 65 años de edad, presenta cuadro clínico de luxación de articulación temporo maxilar, desde hace 2 años, utilizando tratamiento láser y cuales son los medicamentos indicados a dicho ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Clínica Sur del Lago, doctora D.I. (neumonólogo), a los fines de que informen a este Tribunal si es cierto que el ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169, de 65 años de edad, presenta cuadro clínico de hiperactividad bronquial y asma crónica, desde hace 20 años aproximadamente y cuales son los medicamentos indicados a dicho ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la residencias “El Pastor” municipio S.B.d.Z., ciudadano G.P.Á., a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano A.E.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.169, esta en condición de arrendatario y cuanto cancela de canon de arrendamiento. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 15 de mayo y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. INFORMES:

    • Se ofició al Colegio de Abogados de S.B.d. estado Zulia, a los fines que se sirvan informar sobre los documentos que ha visado el ciudadano A.E.G.C., titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.060, en los últimos seis (06) meses. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 09 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 30 de julio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social al Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica actualizada de la ciudadana Magleida J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.778.237, quien se desempeña como bioanalista II al servicio de laboratorio; indicando los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono Vacacional; c) Comisiones; d) Vacaciones; e) Utilidades; f) Bonificaciones especiales y g) Primas con indicación a que corresponde cada una, expresadas en cantidades de dinero y días. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 09 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2013, se informa a este Tribunal que dicha ciudadana devenga un salario básico de cinco mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.126,68). Este medio de prueba será valorado infra en la parte motiva del presente fallo. Folio 117.

    • Se ofició al Hospital de S.B., a los fines que se sirvan remitir a este Tribunal información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano A.E.G., quien se desempeña como médico nefrólogo y epidemiólogo; indicando los siguientes conceptos; a) sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) bono vacacional; c) comisiones; d) vacaciones; e) utilidades; f) bonificaciones especiales y g) primas con indicación a que corresponde cada una, expresadas en cantidades de dinero y días. Mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2013 informan que dicho ciudadano devenga un salario básico de cinco mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.022,86). Este medio de prueba será valorado infra en la parte motiva del presente fallo. Folio 57 y 58.

  5. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos K.M.P.V., I.C.B.A. y A.A.T.S., portadores de las cédulas de identidad No. V-7.710.275, V- 15.466.673 y V- 13.561.983, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.

    A la ciudadana I.C.B.A. se le preguntó: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.G.C. y a la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M.?, 2) ¿Diga si conoce que de esa relación nació (Omitido artículo 65 LOPNNA)?, 3) ¿Diga si conoce y si le consta quién mantiene al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA)?, 4) ¿Diga cuál es la actitud que presenta la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M. frente a la sociedad?. En sus respuestas manifestó que: 1) que conoce a Ayenmarienmy pero al señor no, 2) sí conoce al bebé, 3) su mamá Ayenmarienmy, ella hace dulces y piñatería y con eso mantiene al bebé, 4) es una persona tranquila, que está integrada a la sociedad y que estudia. Luego, la apoderada judicial de la parte actora repreguntó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga si tiene conocimiento desde cuándo la parte demandada ciudadana Ayenmarienmy C.D. mantiene al niño?, 2) ¿Diga si usted vive en el hogar de la ciudadana Ayenmarienmy C.D. para saber los días y horas que el progenitor llevaba los alimentos y enceres personales de su hijo al hogar materno?, 3) ¿Diga quién inició el presente procedimiento?, 4) ¿Diga si tiene conocimiento de qué se trata el presente juicio?, 5) ¿ Diga por problemas de manutención de quién?, 6) ¿Diga cómo le consta que el cumplimiento de la obligación alimentaria era intermitente y la fecha de la cesación del mismo?, 7) ¿Diga cómo explica entonces lo que respondió a la pregunta número dos, cuando respondió solo la madre cumplía con el bebé?, 8) ¿Diga si le consta el cumplimiento regular y continuo por parte del ciudadano Argenis hacia su hijo?, 9) ¿Diga entonces como le consta que no cumple con su hijo?, 10) ¿Diga la regularidad de esas compras y si sabe quién aportaba con el dinero de esas compras?, 11) ¿Diga si usted acudía en todas y cada una de las compras desde que nació el niño hasta la presente fecha?, 12) ¿Diga el nombre del hijo de las partes y de ser posible la fecha de nacimiento?. En sus respuestas manifestó que: 1) que la madre mantiene al niño desde que nació, también que el papá del niño de manera intermitente, no era constante también ayudaba, 2) no, no vivo en ese hogar y la ayuda era intermitente, porque cuando el niño se enferma, yo le facilito los medicamentos, 3) no sé quien lo inició, 4) por problemas de manutención, 5) la participación intermitente del papa cesó, y el problema es que él no había aparecido más, 6) yo no conozco al señor, primero, solo sé la preocupación que en reiteradas ocasiones me ha comentado Ayenmarienmy de lo que ha sucedido en la relación con su bebé, no le puedo hablar ni de fechas exactas ni de tiempo, porque creo que eso solo lo saben ellos, tanto el señor Argenis como Ayenmarienmy, 7) porque en las fiestas de mis hijos quien le hace la piñatería y los dulces era Ayenmarienmy y las personas quien la ayuda, 8) no me consta no conozco al señor, 9) en muchas ocasiones Ayenmarienmy su hermana y yo, hemos salido a hacer compras de frutas, de leche, de comida y ropa, 10) dos veces al mes y la procedencia del dinero, yo veía que Ayenmarienmy pagaba con su tarjeta, 11) no, 12) el se llama D.A. y cumple el 31 de agosto.

    Al ciudadano A.A.T.S. se le preguntó: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.G.C. y a la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M.?, 2) ¿Diga si conoce que de dicha relación nació (Omitido artículo 65 LOPNNA)?, 3) ¿Diga si conoce la profesión u oficio de ambos ciudadanos?, 4) ¿Diga si conoce y le consta quién mantiene al n.D.A.?, 5) ¿Diga si el ciudadano A.E.G. provee algún tipo de alimento o vestimenta al n.D.A.?, 6) ¿Diga cómo le consta que desde mediados de septiembre- octubre el ciudadano A.E.G.C., no proveía de alimentos ni vestimenta al n.D.A.?, 7) ¿Diga cuál fue la última vez que vio ambos ciudadanos?, 8) ¿Diga cuándo fue la última vez que vio a la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M.?, 9) ¿Diga cuál es la actitud que presentan los ciudadanos Ayenmarienmy C.D.M. y el ciudadano A.E.G.C. frente a la sociedad?. En sus respuestas manifestó que: 1) sí, sí los conozco, 2) sí correcto, 3) sí conozco, él es abogado de libre ejercicio y ella es estudiante de dos carreras, y también es repostera, hace tortas, dulces, 4) sí, sí conozco, su mamá con sus familiares, tanto la mamá del niño, como su abuela y su tía, 5) no, no conozco sé que al principio del nacimiento del niño sí hubo una relación cercana de dualidad y manutención hacia David, pero desde el año pasado a mediados de septiembre octubre, la manutención se acabó, 6) debido a visitas a la familia e inquietudes de la madre de David para la manutención de gastos de comida y medicamentos, en las que necesitó ayuda, 7) en el primer cumpleaños de D.A., treinta y uno de agosto de 2012, 8) el martes pasado, el ocho, 9) bueno, son dos personas jóvenes que pueden fácilmente ejercer cualquier actividad las cuales faciliten los ingresos para la manutención y los cuidados que D.A. necesita, necesita mas que todo, trabajar como persona para mantener una relación armoniosa que no afecte a D.A. entre una constante pelea entre sus padres. Luego, la apoderada judicial de la parte actora repreguntó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga qué relación le une a usted el n.D.A.?, 2) ¿Diga cómo es cierto que en solo tres oportunidades usted ha visto al padre del niño las cuales son, una en la casa materna, el día del cumpleaños y la tercera el día del bautizo?, 3) ¿Diga si usted vive o permanece día y noche en el hogar de la ciudadana Ayenmarienmy Delgado para ver cuando el ciudadano Argenis llega al hogar materno con alimentos, vestuarios o enceres personales del niño, su ahijado?, 4) ¿Diga si usted le consta el cumplimiento regular y continuo de los deberes de buen padre de familia, del ciudadano Argenis para con su hijo?, 5) ¿Diga si tiene conocimiento quien inició el presente procedimiento?, 6) ¿Diga cómo tuvo conocimiento de que el padre según usted, dejó de cumplir con sus obligaciones?, 7) ¿Diga cómo le consta que el padre no cumple, si usted manifestó que tiene varios meses que no le ve?, 8) ¿Diga cómo le consta la fecha del incumpliendo según usted, de las obligaciones paternas?, 9) ¿Diga si tiene conocimiento de los depósitos que realiza el ciudadano Argenis, padre del niño, a la cuenta de la progenitora?. En sus respuestas manifestó que: 1) soy uno de los padrinos que lo visita, y estoy pendiente de él constantemente, 2) lo primero que ha sido más de tres veces, porque hay que mencionar la vez que nos vimos el 21 de diciembre, que el día del espíritu de la navidad, y un dos de enero, que también fue a visitarme, en esas reuniones hemos tenido más de una conversación que solamente saludarnos, de distintos temas, en las oportunidades que nos hemos visto, que sí han sido pocas pero de buena comunicación, 3) no vivo en ese hogar, no tampoco soy vigilante, 4) no me consta, al principio en el primer año de David y hasta la relación estuvo amena y sí estuvo un cargo de responsabilidad hacer de David, pero en virtud de las necesidades básicas que me ha comentado su mamá, en distintas ocasiones (salud, medicamentos, comida, vestimentas), he visto las carencias de los mismos recursos hacia David, 5) su papá, en ese caso, el señor A.G., 6) insisto, como en unas tantas visitas que le hago a mi ahijado, su mamá le comentó de la carencia económicas de las cuales esta atravesando, debido de que no recibía ayuda del padre del niño, el señor A.G., preguntando yo, el estado de s.d.D.A. en ese momento, 7) por las necesidades de David a la hora de visitarlo, 8) la fecha exacta no me consta, simplemente en unas de las visitas a mi ahijado en el mes de septiembre, lo conseguí atravesando una enfermedad gripal, las cuales pregunte, si su papá estaba en conocimiento de la s.d.n., a su mamá, y su mamá me dijo que si, y no tenia respuesta del mismo o de él, 9) del monto no, pero cuando cuenta con ese dinero, ella dice que esta más holgada con ese dinero y desde que hubo esa separación en septiembre u octubre no recuerdo bien, fue cuando empezó a escasear el dinero para la manutención de D.A..

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, en cuanto a la primera, observa este Sentenciador contradicción en sus dichos, por cuanto en la respuesta de la pregunta No.1 dijo que no conoce al demandado y en la respuesta de la pregunta No. 3 dijo que la demandante hace dulces y piñatería y con eso mantiene al bebé, pero luego, en las respuestas a las repreguntas, manifestó “que la madre mantiene al niño desde que nació, también que el papá del niño de manera intermitente” (repregunta 1) y más adelante dijo que “la participación intermitente del papa cesó, y el problema es que él no había aparecido más” (repregunta 5) reiterando luego “yo no conozco al señor, primero, solo sé la preocupación que en reiteradas ocasiones me ha comentado Ayenmarienmy de lo que ha sucedido en la relación con su bebé, no le puedo hablar ni de fechas exactas ni de tiempo, porque creo que eso solo lo saben ellos, tanto el señor Argenis como Ayenmarienmy (repregunta 6).

    Así pues, si no conoce al demandado mal puede afirmar si le consta que cumple o no con la manutención. Además, al principio dice que es la madre quien mantiene al niño, pero enseguida dice que el papá también de manera intermitente y finalmente señala que ha sido la demandada quien en reiteradas ocasiones le ha comentado lo que ha sucedido en relación con el niño porque eso solo lo saben ellos, en referencia a las partes del juicio, lo que la hace una testigo referencia.

    Por otra parte, observa este Sentenciador que la mayoría de las preguntas estuvieron dirigidas a demostrar el cumplimiento o no de la obligación de manutención, situación que es ajena a los límites de la controversia en el presente juicio, la cual está circunscrita a fijar una cuota de obligación mensual. Lo anterior sucede no solo con la primera testigo, pues el interrogatorio del segundo fue en el mismo sentido.

    Con fundamento en todo lo anterior, los dichos de los ciudadanos I.C.B.A. y A.A.T.S. son impertinentes en relación con el thema decidemdum y no merecen fe para este Sentenciador, por lo tanto, se desechan del proceso.

    Para finalizar, en relación con la testimonial de la ciudadana K.M.P.V., antes identificadas, consta en actas, que no compareció a declarar, razón por la cual se declaró desierta su evacuación.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento, supra valorada, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En cuanto a los medios de prueba promovidos y evacuados, específicamente la prueba de informe emanada de la médico Somaira Díaz (oftalmólogo), donde consta que la ciudadana Magleida J.C.M. presenta cuadro clínico de catarata senil y glaucoma incipiente en ambos ojos por lo que amerita cirugía; e igualmente, la prueba de informe emanada del médico R.V. (internista), donde consta que el ciudadano A.E.G.B. padece de hipertensión arterial severa desde hace 27 años aproximadamente; a los fines de su valoración, es necesario destacar que no consta en las actas documento que acredite la filiación de los referidos ciudadanos con el demandante. Sin embargo, no es un hecho controvertido que son sus padres, por cuanto en el escrito de contestación así lo reconoce la demandada.

    Ahora bien, es el caso que el demandante, ni en el libelo de la demanda, ni en ningún otro momento procesal alegó a sus padres como sus cargas familiares, por lo tanto, resulta impertinente demostrar el estado de salud de los progenitores del demandante a los fines de probar los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, estas pruebas de informes se desechan del proceso.

    De igual forma sucede con la prueba de informes (promovida por la parte demandada) dirigidos al Instituto de Previsión y Asistencia Social al Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y al Hospital de S.B. para requerir la capacidad económica de los ciudadanos Magleida J.C.M. y A.E.G.B., respectivamente, las cuales también resultan impertinentes a los fines de probar los hechos controvertidos y se desechan del proceso.

    Por otra parte, con la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, supra valorada, quedó demostrada la capacidad económica del demandante, quien devenga un salario básico de cinco mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (5.022,86) y otros beneficios laborales adicionales como lo son: bono de alimentación de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) por día laborado; ayuda para útiles escolares anual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada hijo; ayuda para juguetes anual cien bolívares (Bs.100,00) por cada hijo hasta los 12 años; bono vacacional anual de trece mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13.231,77), correspondientes a 120 días de sueldo; bono de fin de año de veinte mil seiscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.623.44).

    Así las cosas, revisado como ha sido el acervo probatorio y con vista a los alegatos de ambas partes, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido niño tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor-demandante en base al salario básico del obligado de autos y en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado ni demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), sin embargo, prudencialmente se disminuye a la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se cumple de forma compartida por ambos progenitores y por cuanto consta en actas la capacidad económica de la progenitora.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho únicamente en lo que respecta a la fijación de la cuota mensual u ordinaria de obligación de manutención, motivo por el cual en la dispositiva será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    Para finalizar, se observa que la demandada en el escrito de contestación de la demanda hace referencia a la obligación de manutención subsidiaria que pudiera recaer sobre los padres del demandado y abuelos paternos del niño de autos, ciudadanos Magleida J.C.M. y A.E.G.B.. En ese sentido, este Sentenciador considera pertinente aclarar que una pretensión de obligación de manutención subsidiaria debe ser intentada por vía autónoma y que al respecto nada se resuelve en la presente sentencia por no formar parte del thema decidemdum. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.060, en contra de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.579, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). En consecuencia,

FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) Galicia, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga el ciudadano A.E.G.C., luego de hechas las deducciones de ley, la cual deberá ser cancelada directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

ACLARA que no se pronuncia en cuanto a las cuotas extraordinarias por cuanto fueron acordadas por las partes en el acto conciliatorio de fecha 02 de mayo de 2013, acuerdo que fue aprobado y homologado parcialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), El Secretario (Suplente),

Abg. G.A.V.R.A.. A.R.G.

En la misma fecha, a las dos de la tarde (12:00 m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.902

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