Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 13 de marzo de 2014.

203° y 155°.

CAUSA Nº 1Aa-2655-13.

JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas en fecha 21-10-2013, por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal del Estado Apure; defensor de los ciudadanos E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.844 y J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.186, contra la decisión mediante la cual el 2-10-2013, publicado su texto íntegro el 11-10-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, al primer mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano; y para el segundo mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el Defensor Público Abg. J.J.G.V., presentó sendos escritos relacionados con cada imputado, en lo que concierne a la fundamentación de la apelación ejercida con relación al imputado J.G.P., expresó:

… En fecha 11 de Octubre de 2.013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD (sic), VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) en los artículos 458, 218, 183, y 112 del Código Penal Venezolano y la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.

En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante del Ministerio Público se limitó a mencionar que me defendido era reo del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD (sic), VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) en los artículos 458, 218, 183 y 112 del Código Penal Venezolano y la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos en los artículos precedente (sic); ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación con violación al debido proceso (art. 49.1º CRBV) (sic), y una violación a la garantía procesal que todo imputado tiene (Art. 127.1º COPP) (sic).

… No obstante todo lo alegado, en relación a la falta de una imputación clara, precisa y circunstanciada; el tribunal desestimó nuestras pretensiones y acogió la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Consideramos que la imposición de una medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen (sic) como verdaderas garantías.

… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…

. (Negrillas del recurrente). (Folios 68 al 71 del cuaderno de incidencia).

En lo que se refiere a la apelación del imputado E.J.C.B., dijo:

… En fecha 11 de Octubre de 2.013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputo la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD (sic) Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en los artículos 458, 218 Y 183 del Código Penal Venezolano.

En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1º, 2º, 3º del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó la manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD (sic), VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto (sic) en los artículos 458, 218, 183 del Código Penal Venezolano, no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos en los artículos precedente; ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación, lo que se constituye en una imputación con violación al debido proceso (art. 49.1º CRBV ) (sic), y una violación a la garantía procesal que todo imputado tiene (Art. 127. 1º COPP) (sic).

… No obstante todo lo alegado, en relación a la falta de una imputación clara, precisa y circunstanciada; el tribunal desestimó nuestras pretensiones y acogió la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Consideramos que la imposición de una medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen (sic) como verdaderas garantías.

… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…

. (Negrillas del recurrente). (Folios 72 al 75 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación de auto incoados por la Defensa Pública.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.B.E.J., titular de la cedula (sic) de identidad V-21.146.844, y PORTES J.G., titular de la cedula (sic) de identidad V-23.569.186, las encontramos estatuidas en el acta policial de fecha 30-09-2013, suscrita por los funcionarios PALENCIA CARLO, ARRAEZ CRISTIAN, A.O. Y A.H., adscritos a la Policía del Estado Apure, momentos posteriores a que portando arma de fuego y trasladándose en un vehiculo (sic) tipo moto, despojaran al ciudadano R.R.M.B., de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo, lo que trajo como consecuencia que se hiciere el llamado a dicha comisión policial iniciándose una persecución entre estos y los imputados, la cual culmino(sic) con su detención y parte del dinero objeto del robo.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial, así como la deposición de la víctima R.R.M.B., y los testigos R.H.D.C., (sic) Y B.S.C., en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito (sic) la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo (sic) lo despojo (sic) de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa tanto pública como privada en la audiencia de presentación. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo señalado por la defensa publica… no constituye fundamento suficiente para no tener como consumado o perpetrado los ilícitos antes precalificados, en consecuencia se considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.B.E.J.…y PORTES J.G....

… considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic)1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son en cuanto a C.B.E.J., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo (sic) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES J.G., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo (sic) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre DIEZ (10) a DIECISISEIS (sic) (17) años de prisión, el segundo de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal (sic) ° Fundados elementos de convicción para considerar a la (sic) ciudadana (sic) plenamente identificada sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho (sic) ilícito (sic), elementos de convicción como Acta policial de fecha 30-09-13, suscrita por el funcionario (sic)adscritos a la Comandancia General de la Policía PALENCIA CARLO, ARRAEZ CRISTIAN, A.O. Y ANGEL (sic) HERNADEZ (sic), entrevista tomada a la víctima L.E., quien (sic) dejan a criterio de este (sic) juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo (sic) los hechos, así como las actas de entrevistas a los testigos R.H.D.C., Y B.S.C.. Registro de cadena de custodia Nº 1030-13 de fecha 30-09-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal (sic)3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima (sic).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.B.E.J.… y PORTES J.G. …

. (Folios 55 al 60 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada deja establecido que aún cuando la defensa pública presentó los fundamentos de apelación de auto en escritos separados, tiene el mismo contenido y fundamentación para ambos imputados, es por lo que se procederá a resolverlos de manera conjunta. Fundó su pretensión la Defensa en que el Ministerio Público en la oportunidad en que solicitó la privación judicial preventiva de libertad, no indicó de manera clara y precisa las circunstancias de los hechos que se le imputan a los ciudadanos J.G.P. y E.J.C.B., no realizó una descripción detallada de la conductas desarrolladas por ellos e igualmente no indicó los elementos de convicción en que se sustentaba la imputación, todo con violación al debido proceso; alega que a pesar de ello, el A quo decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, atendiendo sólo al cumplimiento de reglas legales en contra del derecho a ser juzgados en libertad, por cuanto la privación de libertad es una medida de coerción personal de carácter excepcional, es por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y cese de la privación de libertad decretada en contra de los imputados.

Esta Alzada antes de proceder a analizar el auto dictado por el A quo en el que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.G.P. y E.J.C.B., debe analizar el acta de audiencia de calificación de flagrancia a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la imputación que les hizo el Ministerio Público, a tal efecto consta acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 2-10-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, en la que la secretaria dejó constancia de lo siguiente:

… Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley, en virtud de que le corresponde el conocimiento del presente asunto, hago formal presentación de los ciudadanos: Portes J.G., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-23.569.186 y C.B.E.J., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-21.146.844; quienes fueron aprendidos (sic) por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta de investigación penal, de fecha 30-09-2013; en ocasión a los hechos ocurridos en la misma fecha, donde los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas). El Ministerio Público en consecuencia precalifica los mismos para el ciudadano C.B.E.J., los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo (sic) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES J.G., los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo (sic) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito así mismo se decrete como en Flagrancia La Aprehensión de los ciudadanos: Portes J.G., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-23.569.186 y C.B.E.J., Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-21.146.844, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de que se someta al proceso al ciudadano antes señalado, se impongan de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folio 50 del cuaderno de incidencia).

De lo que consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia antes transcrita, esta Alzada puede evidenciar que el Ministerio Público si cumplió con el acto de imputación al señalar los delitos en que presuntamente se encuentran incursos los imputados J.G.P. y E.J.C.B., tomando en consideración los elementos de convicción que se desprenden de la actas de investigación penal, que fueron leídas en la audiencia, por lo que la denuncia en cuanto a este punto no es procedente.

En cuanto al otro punto de la denuncia, referido a que se violentó el derecho al imputado permanecer en libertad en el proceso penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva, debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 11-10-2013, en el que el A quo dictó en contra de los imputados J.G.P. y E.J.C.B., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 30-9-2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Apure, en la que se lee:

“…Siendo las 01:05 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, en compañía con los funcionario: OFICIAL (PBA) ARRAEZ CRISTIAN…; OFICIAL (PBA) A.O.… y OFICIAL (PBA) ANGEL HERNANDEZ… a bordo de la unidades motos en la unidad M-088, M-067, M-064 y M-062, realizando un recorrido por la calle comercio (sic) cuando observamos un ciudadano Buhonero vendedor de frutas ubicado al frente del Negocio T.P., nos realizo (sic) de extremada urgencia y nos informo (sic) que unos sujetos a bordo de una moto de color negra la cual era conducida por un moto taxista que cargaba chaleco de taxista, con un parrillero en la parte de atrás la cual (sic) cargaba una franela de color Blanca (sic) de piel Blanca (sic) y cabello negro, el mismo se bajo (sic) de la Moto con una armamento en la mano y despojo (sic) de un dinero a un ciudadano que se encontraba en el puesto de Buhonero conversando con el ciudadano el mismo se encontraba totalmente nervioso por lo sucedido, de dicho puesto de la economía donde se encontraba, posteriormente el ciudadano dueño del puesto de Buhonero nos informo (sic) para (sic) que nos iba acompañar para indicarnos por donde se habían metido los sujetos que habían cometido el robo que los mismo se habían ido por la calle comercio (sic) vía hacia a la gobernación, inmediata mente (sic) procedimos a la persecución de los mismos y al visualizarlos a larga distancia, los sujetos se dieron cuenta que eran perseguidos por la comisión policial, y al salir del centro de la ciudad nos metimos al barrio de la defensas(sic) y por la calle principal sector Chicuacal al final en una calle ciega, los mismos iban tirando parte del dinero que se habían robado, donde los ciudadano que habitan en barrio se alborotaron y empezaron a recoger dinero fuera de control, y al llegar al final de la calle ciega le “indicamos al ciudadano comerciante (Buhonero) que se bajara de la unidad moto de la policía por su seguridad porque íbamos a entrar en una vereda del barrio las defensas (sic)”, los mismos dejaron el vehículo moto abandonada al frente de de una vivienda y unas personas la cual (sic) residen por el sector nos indicaron que los sujetos se habían metido dentro de una residencia los mismos sujetos habían tomado como rehén a los habitantes de la vivienda, y que esos sujetos no residen ni eran vecino (sic) del barrio antes indicado, procedimos a tocar la puerta de la casa antes identificada por los ciudadanos que habitan en el barrio, luego nos abrió un ciudadano dueño de la residencia y de manera nerviosa nos informo (sic) que los sujetos se encontraba (sic) dentro de la casa en la última habitación, posteriormente procedimos a entrar en la residencia con el permiso del dueño…cuando entramos con las armas reglamentarias de la policía, le informamos en voz alta que se entregaran que estaban rodeados por la comisión policial y los mismos decían que no se entregarían, luego de agotar los medios de persuasión a través del dialogo contra los sujetos, seguidamente entramos a la habitaci6n en una forma rápida y sometiendo a los anti sociales, donde el sujeto que cargaba la franela de color blanca antes descrito por el Buhonero testigo del robo, el mismo se le incauto (sic) un arme (sic) de fuego en la mano derecha, y el otro ciudadano que portaba el chaleco de moto taxista posteriormente le realizamos la inspección de personas contemplado en el articulo (sic) 191 del COOP (sic) , donde se le incauto (sic) el efectivo del dinero en la pretina delantera del pantalón que le habían despojado al ciudadano que se encontraba par la calle comercio (sic), el arma de fuego y demás evidencias incautada quedo identificada de la siguiente manera : PISTOLA TIPO PRIETO BERETA, CALIBRE 7,65mm 32 AUTO, SERIAL N° BDA- 380 425 PY 53857, CON CACHA DE MADERA, CON 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTES MANERA (A) CALIBRE 7,65mm MARCA AGUILA 32. (B) PAC 32 AUTO, Luego (sic) el sujeto salió debajo de la cama donde lo aprendimos (sic) logrando incautarle en los bolsillos del pantalón LA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO DE 1.850,00 BSF. DE LA DENOMINACIÓN DE BILLETES DE 50 BSF. CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA. K46887819, E08932986 H18872501, H09636222, H33611040, H84375458, E84972876, K51728704, D29270652, F25498763, H06210340, J33821302, A40481490, N44114615, N84087996, B02675765, E69806830, K01043295, P31677688, F11267813, J79984140, F38402780, E37610445, E17186527, H58267053, J01946329, G67935837, H66187664, K82708508, L66314223, G32942327, L 14202695, H27116647, G81519609, G40714104, G55912079, N06940848, Y (01) UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208, SERIAL N° 05511785AR204B. DE CARCASA DE COLOR NEGRO CON GRIS,CON (01) UN CHIP MOVISTAR DE CODIGO N° 895804120009691070, de igual manera el testigo nos informo (sic) que el ciudadano: C.B.E.J., era quien conducía la unidad moto portaba el chaleco de moto taxi, posteriormente al realizarle la inspección de personas contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, se le encontró la suma de 1.850,00 BSF, y un Celular Marca NOKIA posteriormente se le leyeron sus derechos según el Articulo (sic) 127 del Código Procesal Penal, y que el ciudadano que quedo (sic) identificado como: J.G.P., fue el que se bajo (sic) de la unidad moto y efectuó el robo, de Igual (sic) manera al realizarle la inspección de personas contemplado en el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesar Penal, se le incauto (sic) el Arma de Fuego, posteriormente se le leyeron sus derechos según el Articulo (sic) 127 del Código Procesal Penal, seguidamente le informamos que se encontraban siendo detenidos en flagrancia según el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra La Propiedad…”. (Folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado del acta).

Del contenido del acta policial que da inicio a la investigación penal, se presume la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto un ciudadano que estaba conversando con un buhonero fue despojado de un dinero por parte de dos ciudadanos que se trasladaban en uno moto, quien la conducía cargaba un chaleco de moto taxista y el que iba de parrillero cargaba una franela de color blanco, ésta fue la persona que se bajo de la moto y portando un arma de fuego lo despojó del dinero, posteriormente fueron objeto de persecución policial estos dos ciudadanos, quienes ingresaron a un vivienda, ubicada en una vereda del barrio “La Defensa”, al llegar los funcionarios policiales le abrió la puerta un ciudadano y de manera nerviosa le informó que los sujetos se encontraban dentro de la casa en la última habitación, cuando entraron los funcionarios policiales le informaron que se entregaran, luego de agotar los medios de persuasión fueron detenidos; que fue identificado como J.G.P. la persona que portaba el arma de fuego; y la persona que la conducía la moto, se le incautó el dinero y portaba un chaleco de moto taxista, fue identificada como E.J.C.B.. De estos elemento de convicción se presume la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y precalificados jurídicamente por el A quo.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial; y con la denuncia realizada ante funcionarios del Comando General de la Policía del Estado Apure, por la víctima de nombre R.R.M.B., quien manifestó:

… Bueno a las (sic) 01:00 horas de la tarde aproximadamente después que Salí (sic) del banco provincial (sic) camine (sic) cruzando por el boulevard tomando el camino por calle comercio (sic) y a la altura del negocio T.P. me detuve habla (sic) con un conocido amigo mío (sic) la (sic) cual conozco desde hace mucho tiempo y el (sic) tiene un puesto de venta de frutas al frete (sic) del negocio antes mencionado cuando unos sujetos a bordo de una moto y el (sic) que iba atrás como parrillero se bajo (sic) con pistola en mano y me dijo que le entregara el dinero que acababa de sacar del banco antes indicado y que no opusiera resistencia alguna porque me iba a disparar… el que iba manejando la moto de color negra cargaba un chaleco de moto taxista y el otro carga una franela blanca de parrillero…

. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

La defensora pública señala, que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pero de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia del acta de investigación policial y de la denuncia del ciudadano R.R.M.B., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos delictivos y la aprehensión de los imputados E.J.C.B. y J.G.P., quienes presuntamente se trasladaban en una moto y utilizando un arma de fuego despojaron a la víctima de una cantidad de dinero, y a los fines de evitar al persecución policial se introdujeron en una vivienda donde fueron retenidos, habiéndole incautado a J.G.P. un arma de fuego y al ciudadano E.J.C.B., el dinero que le habían quitado a la víctima, por lo que a juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario, de que no hay suficientes elementos de convicción en contra de los imputados.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A quo dejó establecido expresamente cuando dice: “… En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…”.

La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el presente caso, el A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de las penas de los delitos, y la circunstancia que los imputados residen en el Estado Apure, fronterizo con la República de Colombia, lo que facilitaría el abandono del país.

Finalmente, la decisión dictada por el A quo, es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público a los imputados E.J.C.B. y J.G.P., y a las sanciones establecidas en la Ley para esos delitos.

Luego, no existe incumplimiento de los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad denunciados por la defensa, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran a los imputados durante el curso del proceso, siendo el caso sub examine netamente materia cautelar, y que a criterio de la jueza de la recurrida procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando la jueza de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, lo que impulsa a esta Corte, a declarar Sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 21-10-2013, por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal del Estado Apure; defensor de los ciudadanos E.J.C.B. y J.G.P., contra la decisión mediante la cual el 2-10-2013, publicado su texto íntegro el 11-10-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, al primer mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano; y para el segundo mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha interpuestas en fecha 21-10-2013, por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal del Estado Apure; defensor de los ciudadanos E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.844 y J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.186, contra la decisión mediante la cual el 2-10-2013, publicado su texto íntegro el 11-10-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, al primer mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano; y para el segundo mencionado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Se confirma la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE),

N.M.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR,

C.P.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde. LA SECRETARIA,

R.T..

EEC /NMRR/CPL/RT.

Causa Nº 1Aa-2655-13.

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