Decisión nº 723-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Mayo de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-S-2946-14 DECISIÓN N° 723-13.

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Mayo de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día 28-05-2014, y correspondiente a los imputados PIRONA R.M.E. y G.Q.M.T., a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS. Asimismo, se deja constancia que en el día de hoy se reciben actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos J.E.G.B., A.J.M., M.G.S.D., H.G.B.B. Y V.P.C., la cual guarda relación con la presente causa, es por lo que se acuerda realizar en este mismo acto la presentación de los ciudadanos antes referidos. En tal sentido, siendo la hora pautada para dar continuidad al presente acto, se ordenó al secretario se sirviera verificar la presencia de las partes al presente acto, constatándose la asistencia al mismo de los imputados PIRONA R.M.E., G.Q.M.T., quienes se encuentran asistidos en este acto de sus defensores ABG. D.R., ABG. A.A., ABG. F.S.; asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos J.E.G.B., A.J.M., M.G.S.D., H.G.B.B. Y V.P.C., De seguidas, se les interroga a los ciudadanos J.E.G.B., A.J.M., M.G.S.D., H.G.B.B. Y V.P.C., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato solicito el derecho de palabra el ciudadano A.J.M. y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensor al profesionales del derecho Abogado L.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el ciudadano A.J.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 10.188.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71134, con domicilio procesal en: Carretera H, frente al tribunal de Cabimas, oficina N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6383652. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana M.G.S., quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensor a los profesionales del derecho Abogados A.O. Y D.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferidas por la ciudadana M.G.S., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a aportar nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: A.O. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros 15.987.520 y 16.470.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.858 y 131.113, con domicilio procesal en: Carretera H, frente al tribunal de Cabimas, oficina N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6383652. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra el ciudadano V.P.C., quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensor al profesional del derecho Abogado D.B.N.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el ciudadano V.P.C., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: D.B.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 4.276.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.093, con domicilio procesal en: Avenida principal, sector la vereda, N° 177, Parroquia C.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-3610720. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana H.G.S.D., quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensora a la profesional del derecho Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por la ciudadana H.G.S.D., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: YOLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 7.859.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.074, con domicilio procesal en: Sector Puerto escondido, calle olaya, jurisdicción del Municipio S.R.. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana H.G.S.D., quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensora a la profesional del derecho Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por la ciudadana H.G.S.D., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: YOLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 7.859.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.074, con domicilio procesal en: Sector Puerto escondido, calle olaya, jurisdicción del Municipio S.R.. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano J.E.G.B., quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogados A.B. PEÑA Y O.B.C.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano J.E.G.B., la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a aportar nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: A.B. PEÑA Y O.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.099.748 y 10.081.218, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 214.733 y 56.704, con domicilio procesal en: Avenida 12, con calle 70, N° 69ª-75, Sector tierra negra, Municipio Cabimas, Estado Zulia. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Igualmente, solicita el derecho de palabra el ciudadano imputado PIRONA R.M.E., quien manifiesta: “Ciudadano juez en este acto revoco a la defensa pública y nombro como mi defensores a los abogados D.R.G. Y A.A.C.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferidas por el ciudadano PIRONA R.M.E., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a aportar nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: D.R.G. Y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.557.238 y 20.332.772, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.971 y 197.191, con domicilio procesal en: Avenida P.L.U., Urbanización Villa Costa Oriental, Calle el Mene, Casa N° 13, Municipio S.R.E.Z.. En este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos antes mencionados? para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado C.A.R.T., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público quien solicita en este acto el derecho de palabra y el mismo expone:”Siendo la oportunidad legal correspondiente, imputo a los ciudadanos J.E.G.B., A.J.M., M.G.S.D., H.G.B.B. Y V.P.C., la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS, en virtud de los hechos expuestos en fecha 28-05-2014, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha esta representación fiscal solicita en este acto se impongan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables de los hechos punibles imputados, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este mismo orden de ideas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas Bancarias de los (7) imputados anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, finalmente y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Por lo anteriormente expuesto este juzgador, procede a realizar un breve recuento de los eventos acontecidos en la audiencia iniciada en fecha 28-05-2014, recordándoles a los presentes que este juzgador difirió el pronunciamiento para el día de hoy, en virtud de los elevada de la hora y de lo complejo del caso, ya que además las defensas solicitaron el diferimiento del acto de audiencia de presentación de imputados a objeto de poder imponerse del contenido de las actas. Seguidamente el juez procede a dirigirse a los imputados de actas, a fin de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los mismos lo siguiente: 1) PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.218.442, nacido en fecha 27-06-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, hijo de Diosa Romero y E.P., Residenciado en: Sector las 40, calle N° 4, Casa n° 87, VEREDA n° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-1098846, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo agregar nada más a mi declaración, es todo”. 2) G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.205, nacido en fecha 27-10-89, estado civil Soltera, Profesión u oficio Ama de casa, hija de Colmar Quintero y F.G., Residenciado en: Sector delicias nuevas, calle ojeda, casa N° 112, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-6583691, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo agregar nada más a mi declaración, es todo”. 3) J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.832, nacido en fecha 28-06-1963, estado civil Soltero, Profesión u oficio Abogado, hijo de R.B. y A.G., Residenciado en: Sector delicia nuevas, calle merida, casa N° 220, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6259550, quien en presencia de su Defensor expone: “Decido hacer esta declaración, en virtud de la situación relacionada a los hechos que se me imputan, quiero hacer mi declaración en los siguientes términos: tengo 21 años de graduado como abogado, entre ellas he realizado otras carreras como Maestría en derecho administrativo, administración pública, y contabilidad pública, de la cual me falta la tesis para graduarme, quiero hacer esta observación ya que en mi profesión y dedicado a la administración pública, trabaje hasta hace dos (02) años en la administración pública, en un total de 25 años y 2 meses ininterrumpidos, en la administración pública, como director de responsabilidades administrativas, de la contraloría municipal de Cabimas. He mantenido una conducta totalmente intachable una reputación intachable, lo cual es muy reconocida dentro del gremio como abogado y dentro de la administración pública, por lo tanto me considero totalmente inocente de los hechos que se me están imputando, desconociendo totalmente cada uno de ellos y su calificativo, mi conducta es y a sido totalmente intachable, por lo cual soy inocente de todos esos calificativos, no he cometido ningún fraude con el Banco Occidental de Descuento, para lo cual es muy notable que la cuenta que tengo con el banco B.O.D, la he mantenido desde el año 1987, como cuenta nomina, cuando ingrese a la administración publica, la cual me ordenó la apertura de la misma, no poseo tarjetas de crédito, no he activado nunca cupos electrónicos, nunca me han hecho transferencias cuantiosas, solo en mi vida tres clientes me han hecho transferencias, las cuales fueron realizadas por personas de confianza, de nombres O.B., por un trabajo realizado, EL DR. A.C., por una cantidad de 1.300, por un documento de traspaso de vehículo, y el señor T.A., no recuerdo el apellido, con relación a las personas las cuales se encuentran hoy imputadas conmigo, es la primera vez que las veo. Con relación a algo que me preocupa es que se hicieron ciertas transferencias de un numero que esta a mi nombre, solicito y pido que se investigue, siendo que mi numero de teléfono es 0414-6259550, que es a sido y es mi número de teléfono personal, es de mi uso personal y solo lo uso yo, por eso desconozco que cualquier realización alla sido realizada desde mi teléfono, por eso pido se active la investigación en relación a ese número e teléfono, si he tenido otras líneas a mi nombre, pero han sido líneas canceladas futuramente, solicito se investigue todo lo conducente a objeto de que se aclaren los hechos, en conclusión no tengo bienes de fortuna, lo poco que tengo lo he obtenido por mi trabajo, y estoy expuesto a todo tipo de investigación. Con relación a mi material de trabajo que es la computadora, que es de mi uso personal, que es donde tengo todos mis trabajos realizados, pido en realidad se investigue, la misma no tiene acceso a Moxila firex fox, mi computadora fue incautada al momento de mi detención, al igual que mi teléfono, solicito sean investigados y se darán cuenta que nunca he actuado de una forma indebida, no estoy de acuerdo con la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, asimismo, quiero expresar que tengo una enfermedad, bastante delicada, y de la cual no he podido tomarme el tratamiento desde hace tres días, la enfermedad es esclerosis múltiples con neuropatía periférica distal el cual amerita un tratamiento diario, y tengo ya tres días sin tratamiento, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio público quien procederá a realizarle una serie de preguntas: 1) Diga usted cuantas líneas telefónicas tiene o a tenido con la empresa de telefonía movistar: Respuesta: he tenido varias líneas movistar, en dos oportunidades cuando en el mes de noviembre me trajeron u telefono Samsung, para activarlo tuve que comprar una línea nueva, y tuve que hacer un cruce de líneas, y mantuve como mi numero el numero de teléfono 0414-6259550, ha sido siempre mi numero de teléfono, al momento de comprar esa línea me dijeron en movistar que tenia que comprar otra línea, hice el cruce y la otra línea la deje perder. 2) Diga usted, ha sido objeto de robo o hurto de su teléfono celular. Respuesta, no nunca. Es todo”.- 4) V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.819.126, nacido en fecha 03-08-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y V.P., Residenciado en: Avenida 32, Sector democracia, calle miranda, frente al deposito las flores, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-0156967, quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno quisiera saber por que me acusan de esto, yo no tengo nada que ver con esto, esa cuenta nos la dieron en nomina, y hace mas de un año que nos cambiaron la cuenta nomina al banco Venezuela y desde entonces no he tocado mas esa cuenta, ni he depositado nunca nada en esa cuenta, solo los depósitos de la cuenta nomina, me dicen de transacciones y yo no se utilizar computadoras, por que no tengo ni teléfono, soy un padre de familia, tengo una niña de 9 meses, yo no he hecho nada de eso, busquen todas las pruebas, nunca he estado preso ni en nada de esto, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio público quien procederá a realizarle una serie de preguntas: 1) Diga usted en la cuenta a la que usted hace mención se encuentra asociada una tarjeta de debito. Respuesta: Si, pero esa tarjeta se me perdió desde que me cambiaron la cuenta nomina. 2) Diga usted reporto como extraviada la tarjeta de debito a la cual hace mención, en caso de ser positiva indique por ante que entidad o autoridad fue colocado el reclamo y la fecha del mismo. Respuesta: en la prefectura del Municipio Cabimas, hace como año y medio, dos años, 3) Diga usted, posee algún soporte de la denuncia a la cual hace mención. Respuesta: No, por que a mi se me extravió el carnet de Pdvsa, y entregue el papel de la denuncia con un bauche etc en recursos humanos, ubicado en la avenida principal rosa vieja, En la antigua PREMECA, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. D.B.N., quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1) Diga Usted cuantas cuentas bancarias ha tenido, Respuesta: dos cuentas nada mas banco B.O.D y en el banco Venezuela, 2) como apertura la cuenta del B.O.D, respuesta: por medio de la empresa, cuenta nomina, 3) En esa cuenta nomina del B.O.D, depositaba dinero, Respuesta: Nunca deposite dinero, 4) De esa cuenta nomina que usted menciona la sigue utilizando, Respuesta: No, la del B.O.D, no hace como dos años que no la utilizo, 5) Porque dejo de utilizar la cuenta del B.Ó.D. Respuesta: por que me cambiaron la cuenta nomina de banco al banco Venezuela, 6) Usted dice que le cambiaron de banco, quien le cambio de banco y para que, Respuesta: para el banco Venezuela por la empresa y por los beneficios que nos da el banco Venezuela, 6) Desde que la empresa lo traspaso para el banco Venezuela como cuenta nomina, diga usted si siguió utilizando y depositando en la cuenta del banco B.O.D, Respuesta: Inmediatamente al pasarme al banco Venezuela, la cuenta del BOD, no la utilice mas, es todo”. 5) A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.840.830, nacido en fecha 16-02-1958, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. y Eudomario Jiménez, Residenciado en: Sector Bello Monte, Calle S.C., casa N° 28, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1653920, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba preocupado por que no sabia de que era que me estaban acusando, siendo que me acusan de algo que no cometí, tengo la moral por el suelo por como me han tratado, quiero saber por que motivos causa, estoy aquí si realmente tienen algunas pruebas, no estoy de acuerdo con lo que me están haciendo, soy trabajador petrolero, esa cuenta del bod es una cuenta que tiene mas de dos años que no utilizo, por que mi cuenta nomina es del banco de Venezuela, esa cuenta la abandone en el 2012, recupere mi cuenta del Venezuela, no tengo por que agarrar ningún dinero que no es mío, por que de saberlo lo hubiera manifestado al banco, desde ayer que me detuvieron en mi trabajo me trajeron hasta acá, soy sostén de hogar, tengo una hija recién nacida, tengo cuatro hijos, me gustaría que se tomara una indemnización hacia mi porque fui agredido moralmente, que así como tengo bajos recursos, he tratado de salir adelante orgullosamente, siendo inocente de lo que me están acusando, no tengo nada que ver, ante dios y ante mis hijos, solo pienso en mis hijos y en mi trabajo, no puedo estar pagando por delitos de otras personas que nisiquiera conozco, siendo yo un hombre humilde y trabajador, padre de familia, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio público quien procederá a realizarle una serie de preguntas: 1) Diga usted la cuenta a la cual hace mención perteneciendo a la entidad bancaria B.O.D, la misma esta asociada a una tarjeta de debito, en caso de ser positivo, indique si en alguna oportunidad a reportado la misma como robada, hurtada o extraviada: Respuesta: extraviada, por lo tanto, empecé a utilizar cuando se me extravió el 09-08-2012, desde allí no he utilizado ningún tipo de tarjeta, solo por libreta, por la cual fui asignado al banco de Venezuela, dejando la misma del B.O.D, sin efecto. 2) Diga Usted Ante que autoridad fue reportada la tarjeta de debido que usted manifiesta que fue extraviada: Respuesta: al mismo banco B.O.D, la reporte en fecha 03-08-2012, en la agencia que esta en el centro de Cabimas, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. L.M., quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1) Que grado de instrucción tiene usted, respuesta: Estoy cursando Bachillerato. 2) Desde hace cuanto tiempo esta en la industria petrolera. Respuesta: desde hace cuatro años, 3) En alguna oportunidad llegaron a depositarle alguna cantidad de dinero que no fuese la de su sueldo de salario, respuesta: No nunca utilice esa cuenta para trabajar con nada, 6) H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.216.865, nacida en fecha 21-10-84, estado civil Soltera, Profesión u oficio Estilista, hija de A.B. y V.B., Residenciada en: Sector Nueva Cabimas, detrás de la escuela maria ch Báez, casa N° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6950687, quien en presencia de su Defensor expone: “para los primeros días del mes de noviembre en esos días mi esposo me transfiere a mi dos mil bolívares, yo use los dos mil bolívares que el me transfirió, quedarían en la cuenta como cien bolívares, en el transcurso de que yo use esa plata a mi se me extravió la tarjeta, yo fui al banco, y puse la queja para que bloquearan esa y me dieran una nueva, resulta que no había plástico, me dijeron que fuera en diez días, luego yo fui a la semana, luego volví a ir, pero para el momento en que yo voy busco la libreta, libreta que accidentalmente extravié por que nunca la use, tengo tres años con la cuenta, a mi el único que me deposita en esa cuenta es mi esposo, e incluso en los papeles de la cuenta esta es el numero de teléfono de mi esposo, cuando llegan los mensajes de texto en el teléfono que eran transferencias de veinte, de cinco, de dos mil, yo llamo ese día al banco, dijeron que estaban haciendo mantenimiento a las lineas, me dirijo al otro día al banco, para pedir la libreta y la tarjeta, la muchacha que me atiende que se llama Maria, ella me dice que la cuenta esta bloqueada por unas transacciones que hicieron, me pregunto que si el dinero era mío y le dije que no, me dio un estado de cuenta, el cual me dijo que llevara con una carta donde yo afirmaba que esa plata no era mía, yo la lleve al día siguiente y hay me atendió otra muchacha que no conozco pero que la puedo describir, es blanquita gordita, bajita, tiene el pelo por los hombres, entre naranja y rojizo, es una de las promotoras, no es cajera, ella me firmo y me hizo firmar y sellar la carta, y me dijo que ese problema lo iba a solucionar el banco, que ellos me estaba llamando por cualquier novedad, nunca me volvieron a dar ni el plástico ni la libreta. Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio público quien procederá a realizarle una serie de preguntas: 1) Diga usted en que agencia coloco el reclamo. Respuesta: En el B.O.D, del centro de Cabimas, me atendió la muchacha que se llama Maria, y luego cuando llevo la carta me atendió la chica que describe, 2) Recuerda en que fecha fue. Respuesta: las transacciones llegaron a mi teléfono como el 22 o 23 de noviembre, 3) Desde hace cuanto tiempo posee usted esa cuenta bancaria, Respuesta: Desde hace tres años, 4) Posee usted el estado de cuenta que le fue suministrado por la ciudadana que usted menciona de nombre María. Respuesta: No quedo en la carta que yo le lleve a la otra chica para confirmar que las transacciones no eran mías, 5) Diga Usted posee en la actualidad el soporte o recibido de la carta al cual usted hace mención. Respuesta: No, pero quedo lo que fue la carta y el estado de cuenta ella lo GRAPO, lo sello y yo lo firme, la muchacha me dijo que lo de la investigación del banco se encargaban de solucionar tal situación, es todo”. 7) M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.445, nacida en fecha 28-12-81, estado civil Soltera, Profesión u oficio Asistente dental, hija de O.D. y H.S., Residenciada en: Urbanización concordia, calle las flores, casa N° 9-1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-4681509, quien en presencia de su Defensor expone:

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG.D.R.G., quien expone: “Esta defensa técnica , considera que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, son consideras como excesivos y los consideramos como partes de un Terrorismo Judicial, toda vez que consideramos que nuestros defendidos no se encuentran en curso en los referidos delitos y que de manera violenta le fue librada una orden de aprehensión, sin que la presente investigación se encuentre completa, existen distintos vacíos en la presente investigación que debieron ser llenados y estar insertos en la presente investigación, para considerar que existen elementos de convicción, asimismo consideramos que nuestros representados son victimas al igual que las otras ocho victimas, que se ven representadas por el B.O.D, toda vez que los ciudadanos PIRONA R.M.E. y G.Q.M.T., acudieron ante la oficina del B.O.D, en Cabimas, a denunciar el monto desconocido en sus cuentas el cual no les partencia, recibiendo la atención en el referido banco el ciudadano PIRONA MERVIN, por parte de la promotora de nombre M.C., o M.C., quien le informo que debía realizar un escrito donde informaba que el monto desconocido en su cuenta no le partencia y que sometía su cuenta a una auditoria y si era necesario que la bloquearan el no tenia ningún tipo de problema, el referido escrito fue entregado a la promotora, y no le fue entregado un comprobante, toda vez que esta le manifestó que no le podía dar un recibido ya que tal carta quedaba registrada en el sistema en su archivo personal. Una vez verificado las piezas que conforman le presente investigación no se logra verificar las denuncias que realizaron mis representados por el B.O.D, ni se puede verificar su estatus ni las posibles modificaciones que hayan sufridos sus cuentas, diligencias de investigación que son fundamentales, para poder desvirtuar la imputación del Ministerio Público, de igual forma observamos que en la presente investigación nuestros representados nunca fueron llamados ni citados, por el Ministerio Público, ni consta en la relaciones de llamadas que los funcionarios del B.O.D, se comunicaron con nuestros clientes, como dicen hacerlo en sus entrevistas, por lo cual traemos a colación la decisión de la sala constitucional n° 1825, de fecha 4 de Julio de 2003, con Ponencia de P.R.R., la cual expresa que a toda persona que se impute la participación de un hecho punible deberá ser juzgada en libertad, durante la duración del proceso, y que las personas que sean señaladas en un hecho punible que se encuentren debidamente identificadas deberán ser llamadas o citadas para que comparezcan ante el Ministerio Público, lo cual deja claro que antes de libar una orden de aprehensión, nuestros representados debieron ser citados ya que se tenían sus identificaciones completas, con puntos de referencia y números telefónicos, según se puede apreciar en los datos aportados por los bancos, hasta las misma solicitud de orden de aprehensión, razón por la cual esta defensa técnica que debió agotarse tal diligencia, ya que contraviene a lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reafirma las garantías constitucionales, asimismo queremos dejar claro que en la presente investigación se inicia con la presentación de una denuncia la cual no es recibida por ningún funcionario del Ministerio Público, ni es tomada por algún organismo policial, siendo presentada por el ciudadano BATIDAS MEJIA J.M., quien es supervisor 3 de la Gerencia de Investigaciones del B.O.D, quien actúa en la presente denuncia como victima y receptor de denuncia a la vez, narrando los hechos, formulándose preguntas a la vez, y no cumple con lo dispuesto en el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta denuncia se encuentra inserta en el folio 4, no presentando la misma ni los sellos del órgano receptor ni los del ministerio público, ni se deja claro que el que toma y recibe la denuncia es la misma persona, por lo que solicita la nulidad del referido elemento de convicción toda vez que va en contra de la acción y de las condiciones prevista en el código y la constitución, asimismo luego de la revisión exhaustiva se puede dejar constancia que el mismo que denuncia manifiesta que analizado el sistema de seguridad, se pudo observar que las supuestas victimas no presentaron ataques de regeneración se usuario y contraseña, y que se necesitaba de un código dinámico, que llega al Teléfono celular y como centro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al cliente, asimismo se puede verificar al momento que las presuntas victimas manifiesta ante el banco ellos indican que nunca recibieron las claves de validación ni la llamada de seguridad a su teléfono, nos llama la atención, la supuesta victima H.A.C., quien manifiesta que a el no le llego ninguna clave de validación, ni recibió ninguna llamada y que casualmente en el momento que le fueron extraídas la cantidad de dinero, su teléfono presento fallas, pero cuando revisamos la información suministrada por Movistar, dicha empresa de telefonía informa que los referidos usuarios es decir las presuntas victimas, no han presentado fallas, ni han reportado averías en sus teléfonos celulares, asimismo el banco según el analista que denuncia ellos debieron entregar un comprobante donde denunciara por ante movistar donde si presentaron alguna falla o si cambiaron de tarjeta SIM, dejan de esta manera entre dicho la participación de las presuntas victimas ya que ellos fácilmente pudieron facilitar sus datos personales y claves para que terceras personas le sacaran la línea y después denunciar un hecho punible que nunca sucedió, es decir que estarían incurriendo en el delito de simulación de hecho punible, asimismo llama la atención que el analista manifiesta que se comunicaron con los clientes del Sector, es decir que el B.O.D se comunico con el cliente para confirmar las transacciones a realizar, pero posteriormente nos encontramos que en las entrevista de los operadores que ellos manifiestan que ellos recibieron llamadas de confirmación, contradiciendo de esta manera lo expuesto por el analista de seguridad, y ratificando que las presuntas victimas nunca fueron llamadas, quedando desvirtuada la denuncia, llama la atención para esta defensa que las supuestas llamadas que no hace el B.O.D, para confirmar sino que las hace la supuesta victima, todas las confirmaciones son por formas menores, lo que nos hace considerar que las vulneraciones al sistema de seguridad de B.O.D es producto de la misma empresa, ya que las victimas manifiestan además que su dinero fue extraído por Internet, donde el B.OD, debe seguir ciertos pasos de seguridad, piden inicio de sesión, donde se debe incluir la cedula, usuario y contraseña, mediante un teclado virtual, luego cuando abre la ventana, se van a la taquilla de transferencia, después el mismo banco ingresan los datos en cuento al numero de cuenta, los datos y el monto a transferir, y se abre una ventana emergente donde se solicita el código de seguridad, que es recibido mediante un msj. de texto, una vez introducido el código y la transferencia pasa al estado por aprobación del banco, y los pocos minutos el titular de la cuenta, debe recibir la llamada para confirmar la transferencia, lo cual contradice lo narrado por los operadores quienes manifiestan que a ellos los llamaron, que hace otra contradicción con lo denunciado. Como otro punto de contradicción en los elementos de convicción verificamos que el código ip, que fue identificado por la CANTV, como el contrato de Internet de donde fueron realizadas las transferencias corresponden a terceras personas, y no a nuestros representados, y observando con cierta preocupación que esas terceras personas no les fueron ordenadas orden de captura, como a nuestros patrocinados, ni se desvirtuó si las mismas en sus números de contrato pertenecen a ellos violentándose de esta manera la presunción de inocencia. Asimismo existe otro vació en la investigación donde se remite la confirmación de las llamadas esta no se aprecia en la misma es decir que no consta en la investigación por parte del B.O.D las mencionadas llamadas de confirmación las mismas que posteriormente son recibidas por los operadores, asimismo no existe una ampliación de los hechos denunciados por las presuntas victimas, donde dejen clara si ellos recibieron las llamadas de confirmación, si ellos al verificar las claves o los mensajes de texto que les informa que están realizando movimiento en su cuenta utilizaron algún llamado al referido banco para bloquear su cuenta o denunciaron oportunamente las transferencias ilegales, por antes expuesto traemos a colación el caso del ciudadano H.C., al cual le sustrajeron si dinero el jueves 28 de Noviembre de 2013, y los referidos hechos son denunciados ante el banco el día lunes 02 de diciembre de 2013, tampoco existen en las actas que el haya hecho alguna llamado o bloqueo en su cuenta en los días 29, 30, y 01. Como ultima observación de la presente investigación se logra evidenciar ciudadano juez, al folio 94 en lo referido a la consulta de las tarjetas de debito que el estatus de las mismas para la fecha de los hechos se encontraban anuladas, es el caso de ambos de mis representados, lo cual deja claro que no se encuentran relacionado con el presente hecho, demostrando de esta manera su inocencia ya que el mismo sistema refiere que las tarjetas estaban anuladas, razón por la cual y a lo antes dispuesto solicito que los mismos le sea otorgada su libertad plena, ya que dichos ciudadanos se presentaron en tiempo oportuno ante la entidad bancaria para denunciar esos montos desconocidos y resulta perjudicial para su libertad que dichas denuncias no se encuentran en al presenta investigación ni son aportadas por el B.O.D, dejando claro la mala fe por parte del denunciante al omitir estos datos tan fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, asimismo no consideramos que nuestro representados se encuentren incursos en el articulo imputado como parte de una delincuencia organizada, mis representados no se les ha demostrado que los mismos pertenezcan a un grupo o asociación de personas que tengan como fin cometer delitos, ya que la única vinculación que tienen las 15 personas es que todos residen en el mismo municipio, lo cual considera esta defensa que antes de ser imputado se deben agotar todos los elementos de convicción y solicitar diferentes diligencias de investigación que puedan demostrar su relación, la vinculación con los hechos imputados ya que no existe una relación de llamadas ni triangulación en las actas de investigación, asimismo consideramos que su libertad no constituye un peligro de obstaculización con la investigación ya que los mismos no manejan grandes cantidades de dinero con las cuales pudieran influir en los demás testigos, expertos ni tampoco pertenecen a organismos policiales, asimismo queda desvirtuado el peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y tienen dirección corroborada por cualquier otro organismo, asimismo los posibles daños causados son daños patrimoniales en el futuro de la presente investigación de llegarse a comprobar la participación de mis representados se podría plantear un acuerdo reparatorio, por ultimo solicitamos copias simples del presente acto, así como los folios que comprenden las diferentes piezas de investigación, es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG.O.B.C., quien expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal debido a que nuestro defendido el Dr. J.G. es una persona que ha demostrado en su trayectoria de vida, ser una persona integra e intachable. El Dr. J.G. señalado en este acto, es una persona inocente de todos los señalamientos hechos por esta fiscalía, es por ello que solicitamos a la más brevedad posible el esclarecimiento de los hechos que vinculan a nuestro defendido de tal delito. El Dr. J.G. es un ciudadano que ha cumplido funciones en su gran trayectoria de vida curricular en la administración pública, mostrando siempre una limpia hoja de vida laboral dentro de la administración pública, como en el ámbito profesional, como en el ejercicio, dando fe de ello y su intachable conducta el gremio de profesionales y abogados del estado Zulia. Es por ello que en este acto solicitamos la medida menos gravosa, que se le puede atribuir para así poder cumplir con el ciudadano fiscal, como total y veraz esclarecimiento de los hechos por los cuales se les incumplan al Dr. J.G.; cabe destacar que en su declaración nuestro defendido manifestó sufrir esclerosis múltiple, debido a esto el mismo necesita tratamiento medico diario por dicha condición médica, por lo que solicitamos su mas amplia y sincera, colaboración en la medida de la amplia necesidad del Dr. J.G., de suministrarse su tratamiento médico diario, para su mas oportuna mantenimiento de su integridad física, anexado en este acto informe médico emitido por su médico tratante, el Dr. J.H., la cual se consiga en este acto. Ciudadano juez de una mera observación y lectura de las actas policiales que sustentan la pretensión del Ministerio Público, de que este Tribunal acuerda la privación judicial de nuestro defendido, así como del resto de los procesados por considerar erróneamente que existen elementos fundados que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos que imputa el ministerio público, resulta a todas luces desproporcionada, descabellada e irracional ya que no existen elementos de convicción ni surge un ápice de sospecha en dichas actas, que vinculen de alguna manera a nuestro defendido con la comisión de alguno de esos delitos por el, contrario lo único que se evidencia es la inocencia de nuestro defendido, toda vez que es un profesional del derecho de reconocida solvencia moral y familiar y, por ultimo solicitamos a este digno tribunal muy respetuosamente no le niegue a nuestro defendido el sagrado derecho a ser investigado, procesado y eventualmente juzgado en libertad, asimismo solicitamos copias del acta, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. D.B.N., quien expone: “De lo expuesto por mi defendido, en cuanto a las preguntas que se le formularon, se evidencia que desde hace aproximadamente 2 años, mi defendido no realiza ningún movimiento bancario o del BOD, esa es una cuenta que le apertura la empresa PREMECA, situada en la avenida principal la rosa vieja de Cabimas, hoy filiar de PDVSA, y donde únicamente su movimiento bancario era retirar las cantidades de dinero que le depositaba la referida empresa. Ahora bien, a finales del 2012, la misma empresa antes nombrada, le empezó a depositar su cuenta nomina en el banco Venezuela, y en este banco referido realiza únicamente transacciones de su salario, realizando solo retiros, en tal sentido, se evidencia que desde diciembre del 2012, mi defendido no realiza movimiento alguno por el BOD, es bien sabido como noticia criminis, que los bancos en su totalidad al pasar de seis meses bloquean las cuentas, me pregunto el por que el banco no bloqueo la cuenta de mi defendido, a todo evento, solicito como una prueba anticipada, que se libre oficio al BOD, a fin de que deje constancia en que momento se bloqueo la cuenta de encontrarse bloqueada, y asimismo, se deje constancia desde que momento dejo de hacer transacciones personales mi defendido en el referido banco BOD, por otra parte en la segunda pieza de la presente causa, en el folio 224, comienzan los análisis de recaudos, y están los movimientos, hay aparecen los demás imputados, pero no aparece mi defendido, que refleje los movimientos en algún recaudo de los que consigno el Ministerio Público, por otra parte aparecen informes periciales en las documentales del tribunal de la pieza de la orden de aprehensión, en los folios 21 y 32, de fecha 22-01-2014, y de fecha 30-01-2014, tampoco aparece mi defendido en los mencionados informes periciales, por otra parte, en esa misma pieza, del tribunal, de la orden de aprehensión, en el folio 3 y 4, se habla de una persona como factor común, donde se menciona y por si solo se produce que trajo cinco líneas y que traficaban con las mismas, en este sentido, se tendría que iniciar con la cabeza visible del factor común, para darle comienzo a este concatenado hecho de concurrencia del delito, quedando aun segundo plano mi defendido, por cuanto el en este caso y por todo lo antes narrado, es una victima, y en el día de hoy se le esta ventilando como imputado, a manera de ilustración y no de pruebas por que se que no es el momento oportuno mi defendido es un trabajador petrolero, que trabaja para la antigua empresa PREMECA, hoy filiar de PDVSA, y donde pos si solo se produce que de las cuentas nominas que se mencionan es referida la mencionada empresa tal como se evidencia a manera de ilustración en este folio que presento y que en su debida oportunidad consignare, lo muestro a efectos videndi, al igual que su carnet, por otra parte quiero dejar Constancia que desde hace 2 años no utiliza teléfono de ningún tipo, y asimismo, es ignorante de la electrónica, hasta el punto que no sabe manipular computadoras, por tal motivo no tiene esos teléfonos de alta tecnología, la negligencia u omisión del BOD, de no cerrar o bloquear la cuenta en su debida oportunidad no la puede pagar mi defendido en la tarde de hoy, para calificarlo como imputado o autor de un delito tan grave que se le califica, para la fecha en que se realizaron esas transacciones tenia mas de un año mi defendido de haber abandonado esa cuenta, por lo que solicito al Ministerio Público, en su oportunidad si hay o hubieron personas dentro del banco interesadas en no bloquear esa cuenta de mi defendido, mi máxima experiencia la expongo hoy, en cuanto a movimientos bancarios, que yo tengo bloqueadas algunas cuentas por los mismos bancos, al pasar seis meses y para poderlas activar es un proceso largo. Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal, que lo expuesto por mi defendido y la defensa realizada hacia mi patrocinado, que hay elementos fundados que de introducción demuestran dudas de que mi defendido allá cometido tal delito, por tal motivo solicito al tribunal se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y quedando nosotros en la obligación de colaborar con el Ministerio Público, para llevar evidencias e ilustración de la inocencia de mi defendido, es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. L.M., quien expone: “Escuchada como ha sido la imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, fiscal 14, en contra de mi patrocinado, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice, los delitos imputados, ya que del análisis exhaustivo, hecho a las actas procesales, que componen el presente asunto, creemos que no existe elementos de convicción de hechos o de derechos que le atribuyan, responsabilidad penal, a mi defendido. Asimismo, consigno en este acto libreta del B.O.D, perteneciente a mi cliente, y poder evidenciar que nunca le depositaron grandes cantidades de dinero, asimismo, exhorto tanto al tribunal como al Ministerio Público, para que verifique las condiciones económicas en la cual vive y se encuentra mi defendido, invoco el artículo 8 del COPP, y traigo a colación el criterio del doctor e.p. sarmiento, quien manifiesta en su obra literaria “Una vida y Dos Caminos, que la inocencia no es una presunción, es un estado en el cual se encuentra revestido todo ciudadano y que el desvirtuar esa inocencia le corresponde al Ministerio Público, asimismo, es criterio de la sala de casación penal, en ponencia de la doctora B.R.M.d.L., el acta policial y el dicho de los funcionarios no es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un ciudadano, criterio este ratificado en la sala constitucional, con carácter vinculante en ponencia del doctor francisco carrasquero, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no llena los extremos, como lo pretende hacer ver de forma gravosa, punitiva y temeraria la representación fiscal, ya que no hay prueba alguna de cruce de llamadas entre los imputados, victima o victimarios, o cualquier persona involucrada en este acto, es por l que esta defensa técnica esta convencida de que no hay asociación para delinquir, y por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso, y ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y policiales, solicito una medida cautelar menos gravosa, que la de la privativa de libertad, de las que se encuentran contempladas en el artículo 242 del COPP, ofertamos diez fiadores y sugerimos presentaciones ínter diarias para garantizar las resultas de este proceso, y manifestamos que estamos dispuestos a someternos a todas y cada unas de las disposiciones que a bien tenga este tribunal a exponer, y colaborar en todas y cada unas de las exigencias que pudiera tener la fiscalia 14 del Ministerio Público, solicito copia del acta es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, una presentación periódica que estime el tribunal pertinente, y bueno se podría consignar hasta fiadores, en este acto consigo informes médicos donde se comprueba que mi defendida no esta apta para permanecer recluida, ya que viene presentando problemas de salud, como lo son migrañas, problemas urinarios, asimismo solicito copia del acta, es todo”

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. A.O. Y ABG. D.M., quienes exponen de manera conjunta: “Escuchada como ha sido la exposición del ministerio público, esta defensa técnica, niega rechaza y contradice los alegatos formulados por dicha representación fiscal, al precalificar los delitos de sabotaje, fraude, uso indebido, hurto y asociación para delinquir, ya que del análisis exhaustivo de las actas se evidencia que para que el sujeto activo pueda realizar estos tipos delito necesariamente se requiere tener un conocimiento profundo de la informática, como se conoce en la doctrina aquellas personas llamadas hackers, los cuales pueden violar sistemas de seguridad, debido a su conocimiento informático, mi defendida como se evidencia de actas se dedica a la actividad comercial y dentro de las actuaciones del Ministerio Público, no hay un elemento de convicción que indique la conexión entre los instrumentos electrónicos y mi defendida, igualmente, en las actas procesales no se evidencia una relación entre los individuos investigados y mi defendida, como tampoco existe un documento que acredite una persona jurídica para que se configure el delito de asociación para delinquir, siguiendo este orden de ideas y de conformidad con el criterio jurisprudencial del magistrado Paúl Aponte Rueda, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en sentencia 407, en la cual expone que el juez mediante interpretación del articulo 2 de la constitución puede apartarse del criterio fiscal, y subsumir los hechos en una norma penal que a través de sus máximas experiencias el pueda considerar, por lo que esta defensa técnica hace la salvedad que en el folio 18 de la primera pieza el ciudadano H.C. el 2 de Diciembre del 2013, a las 11.46, según mi pc 1863.93.232.65 reporta una transacción realizada a la cuenta corriente BOD, de mi defendida, ahora bien ciudadano juez, del día 28.11.2013, mi defendida por documento público entregado por familiares de la misma formula denuncia de extravió de tarjeta de crédito, chequera, y documentos personales, por ante la intendencia de seguridad del Municipio Cabimas, cuyo documento consigno en copia certificada en este acto, en 3 folios útiles, igualmente se evidencia que mi defendida no guarda ningún tipo de relación delictiva con el hecho punible investigado quedando evidentemente comprobado, por el documento antes mencionado, de los hechos antes mencionado traído a colación en este acto y actuando amparado a la tutela judicial efectiva consagrada en los articulo 26.257 de la constitución solicita el cambio de calificativo de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, a un aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, ya que como se dijo anteriormente en la explicación realizada queda evidenciado que mi defendida recibió un dinero de la cual no tuvo conocimiento de su procedencia y si utilizamos la lógica jurídica, el silogismo jurídico encuadra en los supuestos de hecho y de derecho del aprovechamiento, en tal razón , por ser una pena que no supera en su aplicación máxima los 10 años, mi defendida no presenta conducta predelictual, considera bajo el principio de la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la constitución que se le debe conceder una medida menos gravosa que la privativa de libertad, aunado a esto esta defensa priva pone en conocimiento a este órgano jurisdiccional sobre la enfermedad que presenta nuestra defendida, como es la carcinoma ductal infiltrarte en su seno derecho, mejor conocido como el cáncer de mama, el cual le fue desprendido y extraído el seno derecho, y se encuentra en estos momentos en estado de recuperación, curación y chequeo, a consecuencia de esto le fue extraído los ganglios del lado derecho y produce infamación en todo se brazo derecho, cabe destacar que nuestra representada recibe inyección de edicto proyectita, que son colocadas en su estomago, de igual forma de conformidad con el articulo 43 de la constitución, donde es inviolable el derecho a la vida, pues solcito una medida sustitutivas a la privativa de libertad, como es la medida humanitarias, pues importante destacar que si es privada de su libertad es imposible continuar con el tratamiento, y pondría en peligro su vida, y para nadie es un secreto la falta de salud e higiene en los centros de arrestos preventivos, esta defensa consiga informes médicos de la enfermedad terminal emitido por la unidad de medicina nuclear, del instituto oncológico de occidente, instituto oncológico integrado, informe patológico del hospital coromoto, así como las fichas de quimioterapia y radiología emitida por el seguro social venezolano, constante todo de 36 folios útiles, motivo por el cual solicito a este Tribunal, que se otorgue una medida humanitaria o en consecuencia una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en consecuencia de que no sean procedentes ambas sea valorado y tomado en cuenta todo lo consignado para el proceder de un arresto domiciliario hasta el esclarecimiento de los hechos, pues importante destacar que en su domicilio recibiría las atenciones necesarias y cumpliría con las condiciones necesarias para el cumplimiento del tratamiento de la enfermedad del cáncer mamario derecho, cabe destacar que las personas que padecen de esta enfermedad y no cumplen con el tratamiento tienen un 95 % de probabilidad de perder la vida. Es importante que este Tribunal tenga en cuenta que nuestra representada tiene arraigo en el país, no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, no posee riqueza económica, ni conocimiento para la realización del delito que se le imputa, es todo”.

Primero con respecto al planteamiento realizado por la defensa del imputado J.G., se observa que el único acto de petición para el tribunal radica en que se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, a la requerida por la representación fiscal, fundamentándose de la conducta no predelictual de su representado, circunstancias que no resultan discutidas, en esta fase de investigación que apenas se apertura para los imputados de actas, siendo que en base de los elementos que serán analizados mas adelantes se declara sin lugar tal petición. Segundo: En relación al planteamiento realizado por el ABG. D.B., en su condición de defensor del ciudadano A.M., se determina que el mismo, plantea a este tribunal se practique como prueba anticipada “que se libre oficio al BOD, a fin de que deje constancia en que momento se bloqueo la cuenta de encontrarse bloqueada”, y asimismo, se acuerde a favor de su representado basándose en la presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En relación al primer particular, es oportuno indicar que hierra la defensa al solicitar como prueba anticipada un acto que cumple con los requisitos de procedibilidad requeridos por el artículo 289 del COPP, ya que evidentemente, a) no se trata de actos definitivos ni reproducibles, y b) no se evidencia la presencia de ningún obstáculo que impida la práctica del mismo, al ser requerido directamente ante el Ministerio Público, como una actuación de investigación, tal y como lo prevee el artículo 287 del texto adjetivo penal, y en base al pleno ejercicio tanto de su defensor como de su representado, de los derechos que al efecto le provee el artículo 127 numeral 5° ejusdem; de tal forma que aplicando este juzgador el principio iura nobit curia, mediante el cual el juez conoce el derecho, es en base a dichas normas, que se insta al Ministerio Público, a objeto de que se pronuncie a la práctica de dicha diligencia de investigación, declarando igualmente sin lugar la medida requerida por las razones que serán indicadas mas adelantes en el contenido integro de esta decisión. Tercero: en relación a los argumentos de defensa explanados por el abogado L.M., en su condición de representante del ciudadano A.M., se evidencia que el mismo solicita a) la práctica especifica de una diligencia de investigación, sobre la cual se insta igualmente al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del COPP, a que responda a dicha solicitud, b) se desestime el delito de asociación para delinquir, situación sobre la cual observa este juzgador, que del conjunto de elementos que serán desglosados mas adelante surgen suficientes circunstancias que determinan la participación de un grupo estructurado con acciones de diversas naturalezas, que conducen a un solo fin, el cual es desfalcar directamente a los cuentabientes del Banco Occidental de descuento, e indirectamente al propio banco, observándose así la presunta participación de hackers, sujetos que recepcionan fondos y otros que los contactan, de allí la inviabilidad en esta fase de investigación, ante la evidencia de tantos elementos de convicción, desestimar tal y como lo peticiona la defensa dicho delito, siendo viable por contrario imperio permitir al Ministerio Público agotar la fase de investigación, declarándose sin lugar dicha solicitud; c) se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a su representado, lo cual también se declara sin lugar, lo cual también se hace inviable en el presente caso, toda vez que se constatan las presunciones delictuales de fomus delictis, y periculum in mora, sobre la base de los elementos que serán desarrollados mas adelantes. Cuarto: En relación a la medida cautelar requerida por la ABG. Y.R., se evidencia que la misma solicita sobre la base de presuntas enfermedades que sufre su representada, siendo esta migraña, e infecciones urinarias, patologías que pueden ser controladas con tratamientos medico, que perfectamente se pueden aportar en el centro de reclusión, por lo que existiendo plurales y suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un hecho grave que ha sido precalificado en cinco figuras predelictuales, cuyas penas exceden de diez años, donde igualmente las actas proporcionan elementos que permiten establecer que la imputada a participado en los hechos que se le atribuyen, configurándose así el peligro de fuga sobre la base de elementos que serán descritos mas adelante, se declara sin lugar la aplicación de dicha medida cautelar, Quinto: exposición de los abogados A.O. Y D.M., en relación a este particular de defensas, observa este juzgador que la defensa procede a realizar un análisis concatenado y con el agregado de consideración que no consta en actas, y que necesariamente deben ser investigados por el Ministerio Público, para comprobara su veracidad, siendo que el juez de control en esta fase incipiente de investigación se encuentra obligado a no establecer responsabilidad penal en contra de los imputados ya que ello constituye una forma de valoración propia del juez de merito, único llamado procesalmente a garantizar mediante los principios de oralidad inmediación, concentración, la valoración de las pruebas oral y públicas se produzcan, siendo que el juez de control esta llamado únicamente a determinar si los elementos presentados son suficientes y plurales para considerar que el imputado, individualizado, a participado de alguna forma en el ilícito penal que se le atribuye, siendo que bajo esta perspectiva y tomando en consideración elementos tales como la gravedad del delito, la menor o mayor participación del sujeto en el hecho atribuido, y su posibilidad de intervenir de forma tal en el proceso de investigación, impidiendo con ello la determinación de la verdad real, así como la conducta predelictual debe determinar la medida de coerción aplicable, que lógicamente debe tender a garantizar las resultas del proceso, y existiendo elementos en contra de esta imputada en estos hechos tan graves, propios de la delincuencia organizada, cualquier desestimación de los delitos atribuido por el Ministerio Público se hacen inviables en esta fase reinvestigación; Sin embargo, se observa que dicha defensa a consignado bajo un total de 36 folios un conjunto de informes médicos que sin lugar a duda establecen que la misma sufrió de un cáncer mamario, pero que el mismo fue tratado existiendo constancia de que le fue dada de alta sin presentar hasta el año 2012, presencia de la enfermedad, y no existiendo informes recientes, que autentiquen la presencia aun de dicha enfermedad, tal como lo agregan los defensores es por l que se declara sin lugar la medida requerida, eso si remitiendo la misma al medico forense con carácter de urgencia a objeto de que el mismo determine la condición actual de la misma, Sexto en relación a la exposición de los abogados D.R. Y A.A., defensores de los ciudadanos PIRONA R.M.E. y G.Q.M.T., bajo un conjunto de consideraciones de fondo, y tendentes a realizar un analisis compartivos, entre los elementos de convicción, que han sido presentados por la representación fiscal, y de otros que aun no existiendo en actas, son señalados igualmente por la defensa, persiguen la nulidad del acto de aprehensión, sobre la base del principio de inocencia, que se da a su criterio, al no haber citado a los imputados a la sede fiscal, dicho lo anterior, no puede desconocer este Juzgador: 1) que el Ministerio Público realizo una investigación preliminar, que tradujo como resultado una serie de elementos de convicción que como ya se dijo son fundados y además plurales, para considerar la participación no solo de sus representados sino de todos los que hoy han sido invidualizados, 2) Nada impide que ante un temor real y tangible de peligro de fuga u obstaculización el ministerio Público, antes de hacer un acto de imputación ante la sede fiscal, y teniendo la temible evasión de los imputados con lo cual se esfumaría la posibilidad de hacer justicia que solicita la orden de aprehensión, ya que dicho acto de imputación, se realizaría como en efecto se esta haciendo, luego de hacerse efectiva la orden de captura y de ser presentados ante la sede judicial que los requiere dentro de los limites que establece el artículo 44.1 de la carta magna, y; c) Es en ese acto de individualización o imputación donde el juez podrá decidir luego de escuchar al imputado y a sus representantes legales sobre las medidas de coerción que sean aplicables, y acerca de la continuidad o no del proceso siempre que en uno u otro caso se admitan las precalificaciones, se desestimen las mismas; o se produzcan causales de nulidad absoluta que hagan inviables la prosecución del proceso, situaciones que no ocurren en el presente caso, donde como se explicara de manera seguida concurren los requisitos de procedibilidad de la medida de privación de libertad, previsto en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, y 237 del COPP, y los cuales se definen a continuación; En relación a la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir este tribunal reproduce lo alegado anteriormente.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- DENUNCIA, de fecha 15/01/2014, interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., 2.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, H.A. CARRASCO, 3.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 318590, de fecha 09-01-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 4.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, 5.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 6.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 7.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 8.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, IRWYN VELAZQUEZ cédula de identidad número V-17.295.662, 9.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 319854, de fecha 06-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 10.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 11.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 12.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano IRWYN VELAZQUEZ cédula de identidad número V-17.295.662, mediante el cual se desprende que los clientes receptores de las mismas fueron: G.P.E.A. y M.A.J.. 13.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 04/12/2013, 14.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE FRANCIZORELI RODRÍGUEZ, 15.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO, N° 317948, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 16.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 17.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 18.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana FRANCIZORELI RODRÍGUEZ cédula de identidad número V-16.530.249, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: PIRONA R.M.E.. 19.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, 20.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, K.A.A.T., 21.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 320153, de fecha 09-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 22.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 23.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 24.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 25.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 07/12/2013, 26.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, L.M.D.L.C.C.R., 27.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 318310, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 28.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 29.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 30.- COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana L.M.D.L.C.C.R. cédula de identidad número V-5.683.403, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fueron: H.G.B.B. y OSCAR VILLAROEL. 31.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, 32.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, de fecha 28 de Noviembre de 2013, 33.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO, N° 318505, de fecha 02-12-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 34.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 35.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0153-76-0007049277, de los Meses de Noviembre y Diciembre de 2013, perteneciente al ciudadano M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, mediante el cual se evidencia las Siete (07) operaciones web no reconocidas. 36.- COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: G.A.A.N.. 37.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, 38.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE Y.M.C. 39.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 316596, de fecha 26-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 40.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 41.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 42.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana Y.M.C. cédula de identidad número V-5.371.746, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: A.B. MIQUELENA BARRIOS. 43.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 44.- COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE DE LOS CLIENTES AFECTADOS, emitido por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 45.- COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE DE LAS OPERACIONES REPORTADAS CON SUS DIRECCIONES IP, 46.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906. 47.- COMUNICACIÓN S/N, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, suscrita la Abg. Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultaría Jurídica, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. 48.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., 49.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano A.A., coordinador de Protección y Control de Activos de CANTV Región Occidente, 50.- INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 51.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.A.A.A., 52.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano R.A.M.G., 53.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana A.A. OCHOA URDANETA, 54.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana NORALIS ALEXANDRA BASTIDAS ROJAS, 55.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano E.A. OCHOA BRAVO, 56.- INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 57.- INFORME, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por el T.S.U A.P., Experto Analista I, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, adscrita a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada. 58.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, 59.- DENUNCIA, de fecha 07 de Diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano YRWIN OSCAR VELASQUEZ MELENDEZ, 60.- DENUNCIA, de fecha 09 de Diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana K.A.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.743.987. 61.- ACTA POLICIAL Y DE APREHENSIÓN, de fecha 27/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 62.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por los imputados. 63.- INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 27-05-2014.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.218.442, nacido en fecha 27-06-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, hijo de Diosa Romero y E.P., Residenciado en: Sector las 40, calle N° 4, Casa n° 87, VEREDA n° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-1098846, 2.- G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.205, nacido en fecha 27-10-89, estado civil Soltera, Profesión u oficio Ama de casa, hija de Colmar Quintero y F.G., Residenciado en: Sector delicias nuevas, calle ojeda, casa N° 112, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-6583691, 3) J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.832, nacido en fecha 28-06-1963, estado civil Soltero, Profesión u oficio Abogado, hijo de R.B. y A.G., Residenciado en: Sector delicia nuevas, calle merida, casa N° 220, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6259550, 4) V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.819.126, nacido en fecha 03-08-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y V.P., Residenciado en: Avenida 32, Sector democracia, calle miranda, frente al deposito las flores, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-0156967, 5) A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.840.830, nacido en fecha 16-02-1958, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. y Eudomario Jiménez, Residenciado en: Sector Bello Monte, Calle S.C., casa N° 28, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1653920, 6) H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.216.865, nacida en fecha 21-10-84, estado civil Soltera, Profesión u oficio Estilista, hija de A.B. y V.B., Residenciada en: Sector Nueva Cabimas, detrás de la escuela maria ch Báez, casa N° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6950687, 7) M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.445, nacida en fecha 28-12-81, estado civil Soltera, Profesión u oficio Asistente dental, hija de O.D. y H.S., Residenciada en: Urbanización concordia, calle las flores, casa N° 9-1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-4681509, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.218.442, nacido en fecha 27-06-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, hijo de Diosa Romero y E.P., Residenciado en: Sector las 40, calle N° 4, Casa n° 87, VEREDA n° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-1098846, 2.- G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.205, nacido en fecha 27-10-89, estado civil Soltera, Profesión u oficio Ama de casa, hija de Colmar Quintero y F.G., Residenciado en: Sector delicias nuevas, calle ojeda, casa N° 112, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-6583691, 3) J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.832, nacido en fecha 28-06-1963, estado civil Soltero, Profesión u oficio Abogado, hijo de R.B. y A.G., Residenciado en: Sector delicia nuevas, calle merida, casa N° 220, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6259550, 4) V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.819.126, nacido en fecha 03-08-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y V.P., Residenciado en: Avenida 32, Sector democracia, calle miranda, frente al deposito las flores, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-0156967, 5) A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.840.830, nacido en fecha 16-02-1958, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. y Eudomario Jiménez, Residenciado en: Sector Bello Monte, Calle S.C., casa N° 28, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1653920, 6) H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.216.865, nacida en fecha 21-10-84, estado civil Soltera, Profesión u oficio Estilista, hija de A.B. y V.B., Residenciada en: Sector Nueva Cabimas, detrás de la escuela maria ch Báez, casa N° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6950687, 7) M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.445, nacida en fecha 28-12-81, estado civil Soltera, Profesión u oficio Asistente dental, hija de O.D. y H.S., Residenciada en: Urbanización concordia, calle las flores, casa N° 9-1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-4681509, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”.Se ordena el traslado de la ciudadana M.G.S.D., hasta la sede de la Medicatura Forense para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2014, A LAS SIETE (07:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda el bloqueo y movilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos hoy imputados por el Ministerio Público. Razón por la cual se acuerda oficiar a Sudeban. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 14

ABOG. C.A.R.T.

LOS IMPUTADOS

PIRONA R.M.E.

G.Q.M.T.

J.E.G.B.

A.J.M.

M.G.S.D.

H.G.B.B.

V.P.C.

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABOG. D.R.G.

ABG. A.A.C.

ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

ABG. D.B.

ABG. L.M.

ABG. O.B.

ABG. A.B.

ABG. A.O.

ABG. D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.J.R.L.

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