Decisión nº FP11-O-2013-000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000053

ASUNTO : FP11-O-2013-000053

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos C.P., J.G., OSCAR GARIDO, DANNIS JARAMILLO, E.V., Y.C., J.L.C. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.816.559, 17.210.598, 17.657.653, 26.154.955, 14.222.521, 13.521.553, 24.560.185 y 13.335.182 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos N.P. y/o E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.773 y 182.902 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20/03/2000, bajo el Nro. 29, Tomo A, número 14, folios 190 al 197.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 01/10/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 02/10/2013 dio entrada, y en fecha 04/05/2013 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de la Acción de A.C. lo siguiente:… Mis representados comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “REPROSER” dentro de las Instalaciones de la empresa TERMINALES MARACAIBO, en fecha 20 de junio de 2012, desempeñando el cargo de AUXILIARES DE BASE FLUVIAL, devengando una remuneración de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.182,13) mensual, AYUDANTE DE MECÁNICO, devengando una remuneración de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.287,93) mensual, AYUDANTE DE SOLDADOR, devengando una remuneración de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.287.93) mensual. Y en fecha 07 de diciembre del año 2012, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLOS INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado (05) MESES y (17) días, a través de contratos a tiempo determinados para la empresa “REPROSER” fueron despedidos intempestiva e injustificadamente del trabajo, por parte de nuestro patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tienen al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraban plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 40.077, de fecha 21/12/2012, asimismo la inamovilidad que otorga el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y por ser trabajadores TERCERIZADOS, debido a que para la fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, tenían laborando para la Sociedad Mercantil más de un (01) mes, no ejercieron cargo de Dirección y devengaban un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que les otorgaba un A.C.L..

Por otro lado, debemos tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que arropa esta situación y que su reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.

El interés social ha sido definido:

d) Interés Social- esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida intima o peligrosa que crearía tensiones sociales (ver Cabrera R.J.E.) las iniciativas Probatorias del Juez en el p.C., regido por el Principio Dispositivo, Caracas 1989).

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, de alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran a una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones, de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que obrarían en demasía en beneficios de los primeros empobrecidos a los segundos.

Por otra parte, el estado Social de Derecho, se funda igualmente en la solidaridad y no admite, ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles.

De acuerdo con lo antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

A través; de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y Derecho al debido sustento.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló la denuncia ante la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, Estado Bolívar, a los fines que se procediera al REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 04 de enero del año 2012 (ver folio 1 anexo “B”), organismo que procedió a declarar mediante P.A. Nº 2013-00220 de fecha 22 de mayo del año 2013, CON LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folio 126 al 138 anexo marcado con letra “B”).

Asimismo, en fecha (21) de junio del año 2013, la ciudadana G.V., titular de la cédula Nº 15.034.647, FUNCIONARIO EJECUTOR, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, en atención al Acta de Ejecución de fecha 21 de junio de 2013, emanado del despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe, se trasladó a ejecutar a la empresa “REPROSER, C.A.”, ubicada en las instalaciones de la empresa Terminales Maracaibo, sector Punta Cuchillo-Cambalache, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Ver folio 151 y 152 del anexo marcado “B”, Acta levantada por el Funcionario Ejecutor del Trabajo, en fecha 21 de junio del año 2013) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la orden de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por la ciudadana NAYIRA MONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.553.595, en su condición de Asistente de Operaciones de la referida empresa, quien manifestó” QUE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA, SE ENCUENTRAN FUERA DE LA EMPRESA Y POR ESE MOTIVO, NO SE TRASLADAN A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TERMINALES MARACAIBO, ES TODO”. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa “REPROSER, C.A.” a no dar cumplimiento a la P.A., está siendo renuente y contumaz con su actitud.

De igual modo, vista que la negativa a dar cumplimiento forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa “REPROSER, C.A.” la Abg. GEORGINA VALDOVINOS, FUNCIONARIO EJECUTOR, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “ A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 21 de junio de 2013, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 01 del legajo de copias certificadas anexas marcadas con letra “C”.

Asimismo la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz. Abg. M.C., en fecha 03 de julio de 2013 admite la multa y ordena mediante auto de admisión de Multa, la notificación del presunto infractor. (Tal como consta en el anexo marcado C, folio 02 del referido legajo de copias certificadas anexas)

Según informe de fecha 31 de julio del año 2013, el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.553.446, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 31 de julio de 2013, a la sede de la empresa “REPROSER, C.A.”, ubicada en la siguiente dirección; CENTRO COMERCIAL M.L., TORRE B, PISO B 2-1, Puerto Ordaz, Estado BOLÍVAR, se entrevistó con la ciudadana MERCEDES (CIUDADANA DE AVANZADA EDAD), quien actuando en su condición de SECRETARIA, recibió el Cartel de Notificación del inicio de sanción, del cual el presunto infractor no hizo uso de la oportunidad legal para presentar alegatos y defensas, es por lo que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” según P.A. Nº SS 2013-00419, de fecha 16/08/2013 con las planillas de multa Nº SS 2013-00419, cuantificada por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.260,00), (Según se evidencia de las copias certificadas anexas marcadas “C”).

Hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil “REPROSER, C.A.” no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. Nº 2013-00220 de fecha 22 de mayo del año 2013, es decir; no ha procedido al reenganche a los sitios de trabajo, ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a los respectivos sitios de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos Fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que por violación a los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del Trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A..

Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y por cuanto está trascurriendo el lapso de caducidad de seis mese, después de la violación o amenaza al derecho protegido, interponemos formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir; materializar efectivamente el Reenganche al sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado Ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de A.C. Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Finalmente en el CAPITULO III, titulado Petitorio, contenido en la Solicitud de Acción de A.C., la representación judicial de las partes quejosas, solicitó lo siguiente:…Se ordene a quien ejerza la representación legal de la Sociedad Mercantil REPROCER que prestaba servicios dentro de las instalaciones de la empresa TERMINALES MARACAIBO, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante P.A.N.. 2013-00220 de fecha 22/05/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., estado Bolívar a su favor….

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que los agraviados solicitan en la presente Acción de A.C., que este organismo jurisdiccional ejecute la P.A.N.. 2013-00220 de fecha 22/05/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., siendo el caso, que con la entrada en vigencia de la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LOS TRABAJADORES, el legislador en el artículo 425 estableció lo siguiente:…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. - El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. - Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. - El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

    En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

  5. - Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. - Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. - Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. - La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. - En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de este Tribunal).

    En razón a la normativa anteriormente transcrita, destaca esta sentenciadora, que en el precepto legal antes señalado, específicamente en sus numerales 5 y 6 se puede constatar que ahora la Inspectoría del Trabajo posee sus propios mecanismos coercitivos, de los cuales antes carecía, y que por ese motivo debían acudir los administrados, antes los organismos jurisdiccionales para así obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo.

    En segundo lugar, es importante destacar de igual modo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.569 de fecha 06/12/2005 (Caso J.O. QUIJADA Y OTRO), el cual nuevamente si se quiere puede decirse viene a imperar ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que establece lo siguiente:…El acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…) cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.

    Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    Atendiendo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin que necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejectuvidad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

    En un mismo orden de ideas, el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece lo siguiente:

    ART. 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  10. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…

    En un mismo orden de ideas, de conformidad a la norma supra señalada, se observa que es una obligación de la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche, ya que actualmente cuenta los mecanismos eficaces para ello.

    Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que hoy por hoy, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismo de coacción que posee La Acción de A.C., y constatado en las actas que acompañan a la Acción de A.C., que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.P., J.G., OSCAR GARIDO, DANNIS JARAMILLO, E.V., Y.C., J.L.C. Y J.P. en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.P., J.G., OSCAR GARIDO, DANNIS JARAMILLO, E.V., Y.C., J.L.C. Y J.P. en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C. A, todos anteriormente identificados. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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