Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana C.L.G. (Viuda de GEYER), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.286. APODERADO JUDICIAL: V.R.B., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.411.351, 5.889.944 y 13.938.772 y la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 21-A, de fecha 17 de junio de 1957, en la persona de su presidenta L.M.G.P., antes identificada. APODERADOS JUDICIALES: S.C.C., letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.183.

MOTIVO

ACCION REIVINDICATORIA

I

Se recibió la presente causa en fecha 03 de mayo de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2013 por el abogado V.R.B., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer) e inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A. y la sociedad mercantil Talleres Caracas C.A.

Remitida por este Órgano Jurisdiccional la litis al Juzgado A-quo mediante oficio número 130107 de fecha 03 de mayo de 2013 a los fines de que fuesen subsanadas por secretaria las tachaduras y errores de foliatura, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior recibiéndose en fecha 11 de junio de 2013.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2013 por el abogado V.R.B., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inició por demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer) e inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A. y la sociedad mercantil TALLERES CARACAS C.A., admitida el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno el emplazamiento de los co-demandados;

• Que verificado el acto citatorio, el 17 de noviembre de 2008 compareció por ante el Juzgado de Instancia la abogada S.C.C. en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, quien negó la demanda en virtud de que la misma debía ser incoada por todos los copropietarios del inmueble y no por la parte actora de forma individual;

• Que en fecha 10 de febrero de 2010 el abogado V.R.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas documentales y de inspección judicial por ante el Juzgado A-quo, haciendo lo propio en fecha 23 de febrero de 2010 la abogada S.C.C. en representación de los co-demandados, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo el 07 de abril de 2010;

• Que en fecha 09 de febrero de 2012, vista la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30/11/2011 el A-quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0075;

• En fecha 02 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente abocándose la juez provisoria del mencionado juzgado en fecha 24 de mayo de 2012;

• Que verificada la notificación de las partes, el Juzgado de la causa en fecha 27 de febrero de 2013 dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer) e inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A. y la sociedad mercantil Talleres Caracas C.A.;

• Que a través de diligencia del 13 de marzo de 2013, el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal A-quo, siendo oído en ambos efectos el 18 de abril de 2013.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.

La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).

(Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)

Igualmente, por resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2.011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sentó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…)

Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre las medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

(…Omissis…)

Sentenciada la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la Ley, deberá ser remitida al tribunal de origen para su ejecución.

Ejercido el recurso de apelación, deberá ser remitida la causa al Juzgado Superior con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de esta Sala Plena (…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, presentada el 20 de julio de 2006 y admitida el 24 de octubre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, actuando como itinerante de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2.011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2013 por el abogado V.R.B., apoderado judicial de la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer), en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer) e inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A. y la sociedad mercantil Talleres Caracas C.A., este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en el referido juicio, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2013 por el abogado V.R.B., apoderado judicial de la ciudadana C.L.G. (parte actora) en contra de la resolución judicial proferida el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la ciudadana C.L.G. (viuda de Geyer) e inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos A.G.P., L.G.P. y A.G.A. y la sociedad mercantil Talleres Caracas C.A.;

SEGUNDO

Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10641

ACE/AM/ralven

D.Int.

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