Decisión nº 294-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35752-2014.-

Causa Fiscal N° F16-95803-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 294 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. E.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: I.T.M..

Defensa Técnica: O.E.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.135.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.767, con domicilio procesal en el sector Monte Claro, avenida 3 Bis, casa N° 12-31, S.B.d.Z.. Teléfono: 0424-7573623.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo de 2014, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado E.M.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano H.M.S.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano H.M.S.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el abogado O.E.F.R., lo nombro para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano O.E.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.135.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.767, con domicilio procesal en el sector Monte Claro, avenida 3 Bis, casa N° 12-31, S.B.d.Z.. Teléfono: 0424-7573623, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano H.M.S.M., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.M.S.M., al haber sido aprehendido el día 05 de marzo de 2014, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, cuando se encontraban de servicio en el punto de control Puente Venezuela, observaron un vehiculo particular MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, el cual se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, El Guayabo, estado Zulia, sentido La Fría, estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo y a sus ocupantes. Una vez estacionado, le fue señalado a los pasajeros que se bajaran del vehículo con su respectiva cédula y documentación en mano, con el fin de corroborar sus identidades. A la postre, procedieron a realizar llamada telefónica al SICODA, donde les fue informado que el ciudadano H.M.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 25.924.816, no registra en el sistema, pudiendo observar que en la misma fecha está plasmada la fecha de nacimiento 08/10/1994. Al notar el nerviosismo del mencionado ciudadano, le efectuaron una requisa personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole una tarjeta de identidad expedida por la República de Colombia a nombre de H.M.S.M., signada con el N° 1.005.583.030, donde se puede leer que nació en Sucre, Corozal, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-mar-1995, expedida en esa ciudad. En vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano H.M.S.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: H.M.S.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sucre Corozal, República de Colombia, nacido el 08/10/1994, de 19 años de edad, de profesión u ofiuco obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 25.924.816, hijo de Rosiris Márquez y de H.S., residenciado en el sector El Paraíso, Hacienda Agropecuaria C.N., propiedad de Néstor, Puerto Concha, parroquia Urribarrí, municipio Colón, estado Zulia, teléfono 0414-374-64-59, es todo”, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. O.E.F.R., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en base a la inocencia del defendido, considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.M.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano H.M.S.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP- 0242, de fecha 05 de marzo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano H.M.S.M., momento en que militares de ese organismo castrense, cuando se encontraban de servicio en el punto de control Puente Venezuela, observaron un vehiculo particular MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, el cual se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, El Guayabo, estado Zulia, sentido La Fría, estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo y a sus ocupantes. Una vez estacionado, le fue señalado a los pasajeros que se bajaran del vehículo con su respectiva cédula y documentación en mano, con el fin de corroborar sus identidades. A la postre, procedieron a realizar llamada telefónica al SICODA, donde les fue informado que el ciudadano H.M.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 25.924.816, no registra en el sistema, pudiendo observar que en la misma fecha está plasmada la fecha de nacimiento 08/10/1994. Al notar el nerviosismo del mencionado ciudadano, le efectuaron una requisa personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole una tarjeta de identidad expedida por la República de Colombia a nombre de H.M.S.M., signada con el N° 1.005.583.030, donde se puede leer que nació en Sucre, Corozal, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-mar-1995, expedida en esa ciudad. En vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 0242, de fecha 05 de marzo 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la planilla datos de la persona imputado (folio 05), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), de la fijación fotográfica del lugar del hecho ( folio 08), del acta de retención de documentos ( folio 09), de la planilla del registro de cadena de custodia signada con el Nº RCC-168 (folio 10); y de la copia en reproducción fotostática de documentos de identificación (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de marzo del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince días (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.M.S.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano H.M.S.M., a quien el abogado E.M.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado H.M.S.M., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0294-2014 y se ofició con el Nº 1.130-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El Imputado,

H.M.S.M.

La Defensora Técnica,

Abg. O.E.F.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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